JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000043
El 26 de enero de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06/038 de fecha 17 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Willians Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.852.808, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sujeta la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Mediante auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó al Ministerio del Interior y Justicia para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual de Cargos del Organismo querellado, específicamente en el que se evidencie el grado y funciones del cargo de Supervisor Regional, adscrito a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 29 de junio de 2006 se dejó constancia de la notificación del Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 27 de noviembre de 2006 se recibió de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, oficio número 9-28048-06, de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se remitió información solicitada por esta Corte mediante oficio número CSCA-3106 de fecha 6 de junio de 2006.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 29 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006 la abogada Laura Benshimol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.471, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Sánchez, solicitó se desestime el escrito de descripción de tareas correspondientes al cargo de Supervisor Regional.
Mediante diligencias de fechas 26 de septiembre de 2007, 13 de febrero y 1º de octubre de 2008, la apoderada judicial del recurrente solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Sánchez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que solicitan la nulidad del acto administrativo “(…) contenido en la Resolución s/n de fecha 28 de diciembre de 2004, dictada por Jesee Chacón Escamillo, Ministro del Interior y Justicia, notificada mediante oficio s/n, de la misma fecha, (…) suscrito por Sol Inés Salazar Cabello, Directora General de Recursos Humanos de dicho Ministerio, publicado en fecha 26 de enero de 2005, en la pág. 34 del diario ‘Últimas Noticias’ (…)”.
Indicaron que “[mediante] dicha resolución se [procedió] a remover y retirar a [su] representado del cargo de Supervisor Regional, adscrito a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Acto Administrativo mediante el cual remueven y retiran a [su] mandante se [fundamentó] en los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que se argumentó “(…) en dicho acto que el cargo que ocupaba [su] representado, para la fecha de la decisión, ‘…califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Planifica, coordina, supervisa e inspecciona las actividades de las Oficinas de Identificación y Extranjería a nivel nacional; recibe de los Jefes de Oficina a nivel nacional el reporte de las actividades diarias; supervisa y regula el proceso de otorgamiento de pasaportes venezolanos los diferentes formatos del proceso de cedulación y el proceso de trámites de visas de extranjeros ante la Dirección de Control de Extranjeros; representa a las Oficinas de Identificación a nivel nacional, ante las autoridades civiles, militares y diplomáticas; revisa y conforma los documentos que prueban gastos de funcionamiento y supervisa la rendición oportuna de cuentas; coordina operativos de cedulación con las autoridades de la República; vela por la confiabilidad e integridad de los documentos archivados y suministrados; analiza los diversos casos que se presentan en la División aportando soluciones a los mismos” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “(…) se [indicaron] una serie de funciones y tareas supuestamente inherentes al cargo que desempeñaba [su] representado, sin embargo, tales actividades nunca le fueron asignadas, ni las desempeñó, así como tampoco eran las que para la fecha de su remoción y retiro, efectivamente el realizaba, ó las que habían sido asignadas” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) mediante oficio s/n y sin fecha, suscrito por Jesús Antonio Quintero Parra, recibido por [su] representado el 23 de junio de 2003 (…), se le [comunicó] que “(…) a partir de la presente fecha, pasará a prestar servicios en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central, a objeto de que se desempeñe las funciones que le sean asignadas por esa dependencia” [Corchetes de esta Corte].
De manera que “(…) tal y como consta en oficio s/n, de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito Iris Hurtado, Jefe del Departamento de Antecedente Penales (E) (…), las funciones que [su] representado desempeñaba en ese Departamento, desde el 23 de junio de 2003, hasta la fecha de su ilegal remoción y retiro eran las siguientes: Ordenar numéricamente y archivar las tarjetas R-8; recibir correspondencia de los diferentes Tribunales; tipear en las tarjetas R-8 las informaciones de los oficios emanados de los diferentes tribunales de la Nación “(Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es evidente que [esas] últimas, no se corresponden con las relacionadas en el acto administrativo cuestionado, así como tampoco con las contenidas en la norma aplicada (artículo 21 eiusdem), pues no se refiere a ‘funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en el despacho de las máximas autoridades del Ministerio’, ni a funciones que comprenden actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras’ [Cita del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “[se] produce en el acto administrativo cuestionado un falso supuesto debido a que [su] representado no realizaba ninguna de las funciones alegadas (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[mal] podría el Ministerio encuadrar el acto de remoción y retiro de [su] representado en el artículo 21 eiusdem, alegando funciones distintas a las efectivamente asignadas y realizadas por él, salvo que demostrase (…) -mediante el Registro de Información de Cargos- que ejercía las funciones indicadas en la Resolución y que el organismo como correspondientes a las de un cargo de confianza” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio al pretender remover y retirar a [su} representado, fundamentado en el artículo 21 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, violó el procedimiento establecido para la remoción de de un funcionario, ya que para basarse en tal disposición el Ministerio tenía que (…) en primer lugar levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), correspondiente a las funciones que realmente ejercía, para verificar si ejercía otras funciones distintas a las asignadas por el Departamento de Antecedentes Penales de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería” [(Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “[al obviarse ese] procedimiento, removiendo y retirando a [su] representado mediante acto administrativo cuestionado, el Ministerio [dejó] en estado de indefensión al funcionario ya que [calificó], a su discreción, el cargo por el ejercido como de confianza, en razón del supuesto ejercicio de funciones distintas a las que realmente desempeñaba” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) para la fecha de su ilegal remoción y retiro, y aún a la fecha de introducción de la presente demanda, [su] representado se encontraba de reposo medico, tal como consta en los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente consignados ante el ministerio” [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, que afectó a [su] representado es absolutamente nulo, pues (…) fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción y retiro de un función ario” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitaron “PRIMERO: Que el acto administrativo mediante el cual proceden a remover y retirar al ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ, sea declarado NULO, por cuanto es ilegal. SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva del [recurrente] al cargo que venía desempeñando en el Ministerio del Interior y Justicia. TERCERO: Que se le cancelen (…) los Salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación. CUARTO: Que se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca, a efectos de su Antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales y Jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
II
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2006 la abogada Sulveys Molina Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.319, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) se evidencia claramente que el ciudadano Rafael Antonio Sánchez, prestaba servicios como Supervisor Regional adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería; y fue considerado por el ente querellado como de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; por lo tanto, corresponde a [esa] representación afirmar en ésta oportunidad, que la remoción y retiro contenida en la Resolución N° 455 de fecha 28 de diciembre de 2004, resulta completamente válida y ajustada a derecho, ya que el ente querellado aplicó efectivamente los dispositivos legales correspondientes en los artículos 19 segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”(Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Con relación al falso supuesto alegado por la recurrente, precisó que “(…) es incongruente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, ya que el ente querellado al dictar acto administrativo recurrido, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o irreales, por el contrario, el acto de remoción y de retiro se dictó en cumplimiento de los dispositivos legales para remover y retirar a un funcionario que ejerce un cargo de Confianza, adecuando las funciones a la normativa aplicable (…)”.
Destacó que “(…) para el momento en que se dictó el acto de remoción y retiro el acciónate estaba ejerciendo el cargo de Supervisor Regional y las funciones que desempeñaba eran las que menciona el acto impugnado, por tal razón la Administración hizo uso de ese poder discrecional que detenta para retirar a un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción”.
Expresó “(…) no puede hablarse de violación al procedimiento legalmente establecido, así como, de violación al derecho a la defensa para remover y retirar a un funcionario que ejerce un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, ya que la única limitación para ser removido es la establecida en la Ley. La diferencia que tienen este tipo de funcionarios de carrera es el grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio del Estado”.
Que “(…) es necesario señalar que, la decisión de remover y retirar al recurrente, fue dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 19 segundo aparte, 20 y 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, conteniendo así dicho acto la razón en que se apoyó y fundamentó la autoridad Administrativa para dictar el mismo, ejerciendo efectivamente a potestad contenida en ese cuerpo normativo, por lo tanto dicho acto se encuentra ajustado a derecho”.
Que “(…) la administración no tenía la obligación de sustanciar un procedimiento previo para remover y retirar a la actora, en virtud del cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía y por ende el acto administrativo recurrido es perfectamente válido y no procede la solicitud de nulidad realizada ni la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir”.
En tal sentido solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Sánchez, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El iudex a quo de un análisis de las actas procesales observó que “(…) las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro no se corresponde con las señaladas por el Jefe del Departamento de Antecedentes Penales en el oficio de fecha 30 de noviembre de 2004, oficio que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la representante de la Procuraduría General de la República, situación que pone de manifiesto, que las actividades efectivamente realizadas por el actor se encuentran mencionadas, detalladas y descritas por el Jefe de la Unidad para la cual estaba prestando sus servicios el accionante (…)”.
Por lo que “(…) mal puede la administración mencionar en el acto impugnado unas funciones y actividades distintas a las indicadas con anterioridad, es decir, por el Jefe de Departamento de Antecedentes Penales, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto, al mencionar en el acto funciones que no ejercía ni desempeñaba tal y como quedó demostrado (…)”.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró “(…) la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución S/N de fecha 28 de diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ordenando “(…) la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba en la Dirección General de Identificación y Extranjería en el Ministerio del Interior y justicia, Dirección de dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Antecedentes Penales, o a otro de igual o superior jerarquía”.
Ordenó de igual manera el iudex a quo “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubieses experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio. Se [Advirtió] que el tiempo transcurrido desde la remoción y retiro del acciónate, debe ser tomado en cuanta a los fines que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorgada a los funcionarios públicos” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto para ello, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley. Ello así, en atención a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencia que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, advierte esta Corte que en el caso de autos fue remitido en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, advierte esta Corte del artículo anterior que será objeto de revisión de la sentencia consultada toda aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a Derecho, para lo cual observa:
La decisión sometida a consulta declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto adolecía del “(…) vicio de falso supuesto, al mencionar en el acto funciones que no ejercía ni desempeñaba (…)” el recurrente en el cargo que ostentaba al momento de ser removido, ordenando así la reincorporación de éste al cargo que ejercía en el Ministerio del Interior y Justicia o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos caídos y demás beneficios que no involucren la prestación efectiva del servicio. Advirtió que el tiempo trascurrido entre la remoción, el retiro y su posterior reincorporación, debe ser tomado en cuenta a los fines de los beneficios que la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga a los funcionarios públicos.
Observa esta Alzada que el iudex a quo aseguró -al igual que el querellante- que el Ente querellado atribuyó al cargo de Supervisor Regional, unas funciones que no se corresponden con las llevadas a cabo por el querellante indicando al respecto el Tribunal Superior que “(…) las funciones señaladas en el acto administrativo de remoción y retiro no se corresponde con las señaladas por el Jefe del Departamento de Antecedentes Penales en el oficio de fecha 30 de noviembre de 2004, oficio que no fue impugnado, rechazado ni desconocido por la representante de la Procuraduría General de la República, situación que pone de manifiesto, que las actividades efectivamente realizadas por el actor se encuentran mencionadas, detalladas y descritas por el Jefe de la Unidad para la cual estaba prestando sus servicios el accionante (…)”.
Ello así, esta Corte observa que cursa al folio siete (7) del expediente judicial el acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 26 de enero de 2005, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Jesse Chacón Escamillo, mediante el cual se removió del cargo de Supervisor Regional, al ciudadano Rafael Antonio Sánchez. En el aludido acto administrativo, se expresó lo siguiente:
“(…) Actuando en [su] condición de Ministro del Interior y Justicia y en ejerció de las atribuciones que [le] confiere el Decreto 3.084 de fecha 03-9-2004, y de conformidad con el artículo 76, numerales 2, 11y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concatenado (sic) en concordancia con los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [resolvió] remover y retirar al ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHÉZ , titular de la cedula de identidad N° V- 4.852.808, del cargo de Supervisor Regional adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería; en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Planifica, coordina, supervisa y regula el proceso de otorgamiento de pasaportes venezolanos de los diferentes formatos del proceso de cedulación y el proceso de trámites de visas de extranjeros ante la Dirección de Control de Extranjeros, representa a las Oficinas de Identificación a nivel nacional ante las autoridades civiles, militares y diplomáticas; revisa y conforma documentos que prueban gastos de funcionamiento y supervisa la rendición oportuna de cuentas, coordina operativos de cedulación con las autoridades de la República; vela por la confiabilidad e integridad de los documentos archivados y suministrados; analiza los diversos casos que se presenten en la División aportando soluciones a los mismos. Revisado como ha sido el expediente personal del ciudadano antes citado; se observa que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual [procedió] a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto (…)” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Como se aprecia en el acto recurrido, el Ente querellado sostuvo que el cargo desempeñado por el ciudadano Rafael Antonio Sánchez, era un cargo de confianza debido a las funciones inherentes al mismo. Igualmente, en el acto de remoción in comento, puede leerse la precisión que hizo la Administración respecto a las funciones correspondientes a dicho cargo, las cuales según lo alegado por la querellada, confieren al mismo la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros, y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de la Corte).
A este respecto, considera esta Corte que, a tenor de la norma antes transcrita, lo determinante para considerar un cargo como “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separase de ella (ver Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).
En efecto, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas en el Ordenamiento Jurídico, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las leyes, reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, dictado mediante Decreto del Presidente de la República.
De allí que, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto (artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
Tan así es, que el legislador estableció en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el cargo constituye la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa de la Administración Pública, en el entendido que cada cargo se crea con el propósito de que el funcionario que lo ocupe lleve a cabo determinadas funciones o atribuciones dentro de la organización administrativa; actividades que, como se dijo ut supra, se encuentran preestablecidas en el ordenamiento jurídico y son de obligatorio cumplimiento, no relajables ni modificables por convenios particulares o actos administrativos particulares; toda vez que como lo señala en auto Eduardo García de Enterría, en su libro las “Transformaciones de la Justicia Administrativa : de Excepción Singular a Plenitud Jurisdiccional ¿Un cambio de paradigma?, “(…) la Administración pasa a ser organizada y regulada por la Ley (…), de modo que su actividad pasará ser la de ejecutar la Ley y no seguir, (…) las ocurrencias, más o menos imaginativas de sus agentes o de sus jefes (…)”. (Op. Cit. Pág. 16).
Dentro de esta perspectiva, el funcionario público cuando ingresa a la Administración, sólo manifiesta su consentimiento para su incorporación en un régimen legal o estatutario predeterminado, es decir, a una situación objetivamente definida, y en el que se le niega la posibilidad general e indeterminada de debatir o negociar la estructura de la organización administrativa y, en concreto, la definición de los cargos públicos o la atribución a éstos de determinadas funciones dentro de la organización.
Ello, entre otras cosas, diferencia al sistema de carrera estatutario del régimen laboral que prevalece en el sector privado, en el cual las partes pueden según su libre autonomía –salvo los asuntos de orden público- alterar las tareas o actividades mediante un acuerdo entre los contratantes.
Como corolario de lo anterior, considera esta Corte que, a los fines de determinar la naturaleza de un cargo, debe indagarse sobre las funciones que le son inherentes a éste; sin que le sea permitido al funcionario ni a las autoridades, mediante actos administrativos individuales, modificar o alterar las atribuciones inherentes al mismo, previamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico, so pena que esta modificación de facto podría alterar el funcionamiento de la Administración. Como lo señala la autora Josefa Cántaro Martínez, en su libro “El Empleo Público: Entre Estatuto Funcionarial y Contrato Laboral” “Desde el mismo momento en el que se le concede al funcionario la titularidad en un grado de jerarquía administrativa, queda sometido por completo a las obligaciones que la ley y de los reglamentos administrativos le imponen y, en sentido contrario, puede hacer valer todos los derechos que esas mismas normas le reconocen. No puede escapar a esas obligaciones ni renunciar a esos derechos hasta que la Administración acepte su renuncia. Al no tener su relación carácter contractual, no puede negociar ningún tipo de adaptación individual de sus derechos u obligaciones toda vez que el estatuto, al ser una norma jurídica, no puede ser modificada por la mera voluntad de las partes. Además todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación al principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios que pertenecen a un mismo cuerpo”. (Op. Cit. Pp. 42 y 43) (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto se enmarca la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual expresa en su numeral 2 del artículo 49 que el cargo tiene un descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, lo cual no exime del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo le atribuya la ley o la autoridad competente.
Desprendiéndose del mencionado artículo, en primer lugar que cuando estamos hablando de atribuciones o deberes generales nos referimos a aquellas que el legislador considera que son inherentes, es decir, que son propias e inseparables del cargo y que sin su ejercicio el cargo pierde su naturaleza y el fin para el cual fue creado por el Ordenamiento Jurídico; y, en segundo lugar que, si bien es cierto que las tareas de un determinado cargo son enunciativas –no taxativas- permitiéndosele al ente administrativo –previa habilitación de la Ley y por autoridad competente- asignarle otras tareas específicas, ello no constituye una eximente para no cumplir aquellas generales que dada la naturaleza del cargo no pueden separarse de éste; ni mucho menos una potestad para que, mediante una decisión unilateral del superior jerárquico se le asignen tareas que desnaturalicen o alteren la condición que el Ordenamiento Jurídico atribuye al cargo, sea este de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Por otro lado, tenemos de igual forma el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual prevé en su artículo 165 que “La oficina de personal mantendrá actualizada la clasificación de cargos de conformidad con el manual descriptivo de clases de cargos, a fin de que las denominaciones de los cargos correspondan efectivamente a la naturaleza de las laborares que realizan y a su nivel de complejidad”. De ello se desprende que, la denominación del cargo esta predeterminada y debe corresponderse efectivamente con el conjunto de labores y actividades generales –de obligatorio cumplimento- que el legislador consideró que son propias e inseparables del cargo.
Por consiguiente permitir que mediante una instrucción de un superior jerárquico se alteren las tareas propias e inherentes de un cargo, constituiría una franca violación a los principios de jerarquía de los actos administrativos y el principio de inderogabilidad de los Reglamentos contenidos en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consonó con lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Corte lo relevante para determinar la naturaleza del cargo, es analizar las funciones inherentes al mismo, debidamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico.
Dentro de este contexto, a los efectos de constatar tal aseveración, esta Instancia Jurisdiccional consideró necesario solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Manual de Cargos del Organismo, específicamente en el que se pudiese evidenciar el grado y funciones del cargo de Supervisor Regional adscrito a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
De esta manera en fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, Oficio Número 9-28048-06, de fecha 18 de septiembre de 2006; en el cual se señaló que “ (…) la descripción del cargo antes señalado no existe en el Manual de clase de cargos, ya que por su naturaleza, este Puesto de Supervisor Regional no existe en el manual de clase de cargos, ya que por su naturaleza, este Puesto de Supervisor Regional es un Cargo NC (no clasificado), grado 99, de confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
No obstante lo anterior se remitió adjunto al referido Oficio una descripción detallada de las especificaciones y tareas del cargo de Supervisor Regional, desempeñado por el recurrente, las cuales calificó la Administración como de “actividades netamente de confianza” (Folios 66 al 67).
Así indicó, las siguientes funciones: 20 % Bajo Dirección, realiza trabajos de dificultad considerable en la supervisión de diferentes oficinas de identificación a nivel regional. 20% Supervisa el Cumplimiento de los aspectos técnicos, legales de las oficinas de Identificación y Extranjería, vigila el cumplimiento de las leyes orgánicas respectivas. 10% Supervisa las intervenciones a Oficinas o Departamentos a nivel regional, cuando sea necesaria la presencia de personal de confianza para el levantamiento de las actas y demás procedimientos administrativos propios en estas intervenciones. 10% Supervisa la elaboración de expedientes administrativos o de acción pública. 10% Recibe estudia informes sobre diferentes casos de violaciones a las leyes y ordena las investigaciones pertinentes. 10% Ordena las pesquisas y elabora informes necesarios, para las detenciones, citaciones, oficios de anulación, de remisión de personas ilegales, constatación de partidas de nacimiento para la sustanciación de expedientes o investigaciones y puede autorizar el envío de datos filiatorios a los cuerpos policiales. 5% Participa en reuniones de alto nivel de contenido de información confidencial, a fin de tomar decisiones de intervenciones y suspensiones producto de informes presentados. 5% Elabora informes técnicos y legales de las supervisiones realizadas.
Ahora bien, observa esta Corte el querellante alegó que ejercía unas tareas diferentes a las señaladas en el acto de remoción, consignando ante el iudex a quo, el Oficio sin número de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana Iris Hurtado, en su condición de Jefe de Departamentos Penales, en el cual se nombran unas funciones que a decir del recurrente eran las que el cumplía, entre las cuales se encontraban “(…) Ordenar numéricamente y archivar las tarjetas R-8; recibir correspondencia de los diferentes Tribunales; tipear en las tarjetas R-8 las informaciones de los oficios emanados de los diferentes tribunales de la Nación”.
Siendo ello así, advierte esta Corte que con el acto administrativo contenido en el oficio ut supra trascrito – se le pretender asignar al cargo de Supervisor Regional, tareas que nada tienen que ver con las inherentes al mismo, por cuanto si el cargo es de “Supervisor”, una tarea que por su naturaleza está intrínsecamente unida al cargo, que se corresponde efectivamente con su denominación y que no puede relajarse es la de “supervisar”, la cual involucra en sí misma labores como inspeccionar, observar, controlar, registrar y/o revisar.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que se desprende tanto de la descripción de tareas suministrada por la Administración -en esta Alzada- mediante Oficio Número 9-28048-06 de fecha 18 de septiembre de 2006, el cual cursa al folio sesenta y siete (67), como de las labores mencionadas en el acto de remoción contenido en la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2004, que ciertamente las tareas del cargo de Supervisor Regional comprendían la supervisión del cumplimiento de los aspectos técnicos, legales de la Oficinas de Identificación y Extranjerías, y con ello el cumplimiento de las leyes orgánicas respectivas, mediante la planificación, coordinación, supervisión de las actividades de la oficina de extranjerías; así como analizar los diversos casos que se presentan en la División aportando soluciones, mediante la coordinación y dirección de los trabajos orientados a ordenar las investigaciones pertinentes; labores estas que en ningún fueron desvirtuadas por el recurrente como propias del cargo de Supervisor Regional.
Siendo ello así, concluye esta Alzada que el cargo de Supervisor Regional ostentado por el recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de cuidado, confidencialidad y responsabilidad que involucra el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control de extranjeros, actividad esta que supone el manejo de información muy sensible y de suma importancia para la seguridad y defensa del Estado.
Por consiguiente aplicando al caso de autos la doctrina expuesta, mal podría este Órgano Jurisdiccional avalar una situación irregular, ilegítima, contraria al Ordenamiento Jurídico y a los principios constitucionales, a través de la cual se pretende desnaturalizar el cargo “Supervisor Regional” atribuyéndole funciones distintas y que no se corresponden con el fin para el cual este fue creado, asignándole sólo actividades de tipeo y archivo de documentos.
Dentro de esta perspectiva, no puede este Órgano Jurisdiccional otorgarle validez al Oficio sin número de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por la ciudadana Iris Hurtado, en su condición de Jefe de Departamentos Penales; por cuanto ello no sólo supondría la desnaturalización del cargo debido a la alteración de sus funciones propias, sino también el pago –irregular- de un sueldo que se estableció en razón del superior nivel de responsabilidad que involucran las funciones inherentes del cargo de Supervisor Regional. Así se declara.
En efecto, contrario a lo argumentado por el Sentenciador de mérito en el fallo sometido a consulta ante este Órgano Jurisdiccional, no existe lugar a dudas respecto a que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, tal como lo precisó la Administración al momento de dictar el acto de remoción que afectó al recurrente. Así se declara.
En consecuencia, verificada como ha sido la legalidad del acto de remoción contenido en la Resolución sin número de fecha de fecha 28 de diciembre de 2004 publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 26 de enero de 2005, al no estar incurso en falso supuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revocar por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Sánchez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia). Así se declara.
Vista la declaración que antecede esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del presente asunto para lo cual observa:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente en su escrito libelar, alegó que “(…) para la fecha de su ilegal remoción y retiro, y aún a la fecha de introducción de la presente demanda, [su] representado se encontraba de reposo medico, tal como consta en los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente consignados ante el ministerio”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por esta Corte (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez.
Por cuanto -se reitera- que aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que suspensión terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro.
En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 10 y 11 de del expediente judicial, copias de certificados de incapacidad de fechas 10 de enero y 10 de febrero de 2005, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibidos en fecha 10 de enero y 10 de febrero de ese mismo año, respectivamente, por la Administración recurrida, de los cuales se desprende que el querellante estaba de reposo desde el 8 de enero hasta el 8 de febrero de 2005.
De igual forma cursa a los folios 33 al 37, originales de certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 6 de marzo, 11 de abril, 13 de mayo 14 de junio y 14 de julio de 2005, respectivamente, de donde se desprende que el recurrente tenía reposo desde el 10 de marzo hasta el 14 de agosto de 2005, debiendo reincorporarse en fecha 15 de agosto de 2005.
Dentro de esta perspectiva, visto que el recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción y retiro -26 de enero de 2005- por tal motivo, los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción y retiro) como los de la notificación per se quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el reposo médico del recurrente, en razón de ello, se constata que en el presente caso el referido reposo culminó el 14 de agosto de 2005, por lo cual, es a partir del 15 de agosto de 2005, que comenzó a surtir los efectos el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Rafael Antonio Sánchez.
En razón de lo anterior, se declara que si bien el acto administrativo mediante el cual fue removido el recurrente es válido, su eficacia, de la cual va aparejada su ejecutoriedad, se produce a partir del 15 de agosto de febrero de 2005, como quedó establecido en el punto anterior; es por lo que esta Corte ordena le sean pagados al ciudadano Rafael Antonio Sánchez, los sueldos dejados de percibir desde el 26 de enero de 2005, momento en el cual se público en el Diario Últimas Noticias el acto administrativo de remoción y retiro, hasta el 15 de agosto de 2005, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan. A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades. Así se declara
Por consiguiente esta Corte conociendo del fondo del presente asunto declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Sánchez contra la República Bolivariana De Venezuela, por órgano del Ministerio Del Interior y Justicia (hoy Ministerio Del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores Y Justicia) Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA);
2.- REVOCA, por efecto de la Consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2005;
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;
4. ORDENA realizar experticia complementaria al fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-N-2006-000043
ERG/015
En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________
La Secretaria.
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