JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000145
En fecha 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1858 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Lugo Felice, titular de la cédula de identidad N° 2.941.435, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL UREÑA ALMOLDA, titular de la cédula de identidad N° 2.962.372, asistido por el abogado Rodolfo Becerra Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.124, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006.
En fecha 25 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-1780, aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia.
El 15 de junio de 2006, el ciudadano Héctor Lugo Felice, asistido por el abogado Rodolfo Becerras Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.124, se dio por notificado de la anterior decisión.
En fecha 20 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó citar mediante Oficio, conforme lo establece el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y a la Procuradora General de la República, y mediante cartel a los terceros interesados, publicado al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, en el Diario “El Nacional”.
El 1º de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
El 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 14 y 21 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 14 de diciembre de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado el 18 de enero de 2007.
El 23 de enero de 2007, el ciudadano Héctor Lugo, asistido por el abogado Rodolfo Becerra Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.124, consignó poder que acredita su representación.
El 25 de enero de 2007, el ciudadano Héctor Lugo consignó el cartel de emplazamiento.
El 7 de febrero de 2007, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Oficio poder.
El 1º de marzo de 2007, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, el ciudadano Héctor Lugo, solicitó la continuación del procedimiento.
El 7 de marzo de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República y se dio inicio al lapso de tres (3) días para la oposición a la admisión de las pruebas.
El 14 de marzo de 2007, el ciudadano Héctor Lugo, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República.
El 21 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación observó que la oposición formulada estaba dirigida al análisis de fondo de la controversia, lo cual no es una facultad del Juez sustanciador ni tampoco la oportunidad procesal para su decisión, por lo que declaró improcedente la misma. Asimismo, admitió las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, primer aparte del escrito de pruebas, y en los Parágrafos Segundo y Cuarto del escrito in commento más no así las promovidas en los Parágrafos Primero, Tercero y Quinto.
El 14 de junio de 2007, una vez verificado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
El 26 de junio de 2007, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 10 de julio de 2007, el ciudadano Héctor Lugo, consignó escrito de informes, y el 2 de agosto del mismo año, consignó escrito de “documentación” que, a su decir, corrobora lo alegado en autos.
El 1º de octubre de 2007, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, consignó escrito de opinión fiscal.
El 1º de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado.
El 14 de noviembre de 2007, el ciudadano Héctor Lugo solicitó la extemporaneidad del escrito Fiscal y demás alegatos.
El 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, al Director General de Registros y Notarías y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El 12 de diciembre de 2007, se fijó para el 11 de junio de 2008, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Ureña Almolda, la cual fue recibida por el abogado Rodolfo Becerra.
El 3 de marzo de 2008, el ciudadano Héctor Lugo Felice, solicitó a este Órgano Jurisdiccional practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el auto del 1º de noviembre de 2008 hasta esa fecha, y se fije una nueva fecha para que tenga lugar el acto de informes orales.
El 11 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en la cual se dejó constancia en actas de la presencia del abogado Rodolfo Becerra Farías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la abogada Ramona Chacón Arias, en su condición de representante judicial de la parte recurrida, y de la abogada Antonieta de Gregorio en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, consignó copias simples de 3 juegos de sentencias relacionadas con la presente causa.
El 12 de junio de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 11 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Mediante un escrito enrevesado, presentado en fecha 21 de noviembre de 2005, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado del ciudadano Ángel Ureña Almolda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que interpuso “(…) Acción de Nulidad del acto Administrativo dictado por la Dirección General de Registros y Notarías (sic) del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Dictamen emanado de esa Dirección Nro. 50, de fecha 7 de Enero del año 2005, POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, el cual fuere ratificado por el mismo Despacho en decisión de fecha 22 de febrero del mismo año 2005 (…) decisión que me fue notificada el diecinueve (19) de Mayo del año 2005”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurrente).
Señaló que “En fecha once (11) de Enero del año 2005, introduje ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado de ese Despacho Ministerial, escrito por medio del cual solicitaba pronunciamiento oportuno, de conformidad con la Ley, sobre el Recurso Jerárquico que presenté el 17 de Septiembre del año 2004 y en virtud de que el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaba próximo a vencerse. En el referido escrito referíamos nuestros criterios con la explanación de varias consideraciones que conjuntamente con lo alegado en el referido recurso, fueran estudiadas, analizadas y tomadas en consideración para la justa y equilibrada decisión que debería pronunciar el órgano competente”.
Indicó, que “En fecha 04 de febrero del 2005, reiteramos el contenido de nuestro escrito de fecha once (11) de Enero de 2005 específicamente cuando expresamos ‘... además, a pesar de la importancia que tiene este caso, efectivamente, la Instancia Superior, que debe hacer las funciones de un Juez Administrativo no contencioso, omitió, desconoció y negó el examen o estudio de lo alegado y de la documentación presentada, así como no se realizó juicio valorativo alguno; y aún más grave, no motivó ni razonó como para discernir su propio juicio y sólo decide mi legítima pretensión con la transcripción de lo alegado por la Registradora, sin pronunciamiento sobre la Cosa Juzgada Administrativa y Judicial que planteamos a nuestro favor y demás argumentos contenidos en el recurso aludido (…)”.
Transcribió el escrito señalado en el cual expuso que “(...)‘ (...) sólo se produce una decisión imperativa, categórica, sin análisis de la tesis y de la antítesis para producir, en un orden cronológico y razonable en el juzgador un juicio sano, crítico y ajustado a derecho’. Y finalmente ‘... Esta forma procedimental no estimó ni lo adjetivo ni lo sustantivo de nuestra apelación, pues sólo reitera la negativa decidida en base al juicio de un tercero (Registradora) y no de su propio criterio’ (...)”
Reiteró, los “alegatos jurídicos contenidos en nuestro escrito de fecha 17 de septiembre del año 2004, por el cual ejercimos el Recurso Jerárquico correspondiente contra la negativa de Registrar que pronunció la Registradora en fecha 20 de Noviembre del año 2003, Oficio Nro 001/2003. Estos alegatos jurídicos fundamentalmente fueron: A) Que los inmuebles a los cuales se refirió nuestra solicitud de registro han sido objetos de operaciones debidamente registradas de adquisición, disposición y gravámenes lo cual da fe de su existencia. B) que se negó el registro de operaciones civiles de dación en pago y venta en desconocimiento de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Enero de 1980, en donde se declara que el acto de remate es válido y el cual quedó definitivamente firme; así como se desconoció igualmente lo decidido por el Ministerio de Justicia Resuelto Nº 1 de fecha 20 de Enero de 1981, el cual basándose en la Sentencia referida ordenó el registro documental, quedando igualmente firme el referido acto administrativo. C) Ello quiere decir, que en ambos casos opera a favor de mi representado la Cosa Juzgada, tanto en la jurisdicción administrativa no contenciosa, como en la jurisdicción contenciosa civil. D) en consecuencia la situación jurídica producida por el Resuelto no puede ser revisable por actos administrativos posteriores, por lo cual mantiene su vigencia como decisión revestida de la legalidad y legitimidad necesarias y por tanto inmodificables, a no ser que se produjera un contencioso que pretendiera en jurisdicción ordinaria su nulidad, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, debiéndose presumir la buena fe de mi representado hasta tanto no se demuestre lo contrario y el título sea declarado falso o demostrada su simulación”.
Anunció, recurso por infracción de ley “quebrantándose lo contenido en el ordinal segundo del artículo 313 y en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento propio es la infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem. Esta cadena de vicios que está contenida en decisiones de Órganos Administrativos que han conocido de esta causa, así como de Órganos Jurisdiccionales (Sentencia de Tribunales) los cuales han producido el Resuelto Nº 20 del entonces Ministerio de Interior y Justicia de fecha 19 de Julio de 1983 y la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Julio de 1993”.
Añadió, que “Finalmente, los vicios ocurren igualmente al no considerar la Directora de Registros y Notarías en su decisión Nº 50 de fecha 7 de enero de 2005, cinco elementos de prueba esenciales a la legalidad, legitimidad y existencia real de los derechos de propiedad que representamos que son: PRIMER VICIO: ‘NO CONOCER DE LA EXISTENCIA DE UN PLANO TOPOGRÁFICO, AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES DE FECHA 26 DE MARZO DEL AÑO 1963, EL CUAL DEMUESTRA LA EXACTITUD DE LA UBICACIÓN DEL LOTE DE TERRENO QUE adquirió el señor ÁNGEL UREÑA ALMOLDA (...) aquí señalamos Falso Supuesto Negativo pues no examinó ni consideró dicho plan para aceptarlo o desecharlo como prueba de la existencia real del inmueble configurando un Silencio de prueba. SEGUNDO VICIO: POR FALTA DE EXAMEN PARA SU ACEPTACION O NO Y APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL RESUELTO NRO. 1 de fecha 20 DE ENERO DEL AÑO 1981, QUE ESTABLECIO (sic) EL CRITERIO ADMINISTRATIVO DE QUE ‘... NO PUEDE UN REGISTRADOR ERIGIRSE CON FACULTADES DE ADMINISTRADOR DE JUSTICIA PUES SÓLO A LOS ORGANISMOS JURISDICCIONALES LES ESTA ENCOMENDADA ESA MISIÓN’ (...). Este Resuelto quedó firme, con Fuerza de Cosa Administrativa Juzgada y sin embargo en la decisión de la cual pedimos su nulidad, sólo se menciona mas no se analiza si realmente priva o nó (sic) sobre el Resuelto Nro. 20, al cual, por el contrario la Dirección General de Registros y Notarías si le da el valor de Cosa Juzgada en sede administrativa (...), lo cual se traduce en una violación por INFRACCIÓN DE LEY lo cual configura Silencio Parcial de Prueba, pues desconocemos cual es el criterio que le mereció nuestro alegato de Cosa Juzgada Administrativa, a favor de mi representado. TERCER VICIO: POR LA FALTA DE EXAMEN PARA SU ACEPTACION O NO Y APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 17 DE ENERO DEL AÑO 1980 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA CUAL DECLARÓ DEJAR SIN EFECTO EL ACUERDO DE LA MISMA CORTE DE fecha 07-07-1968 (...) de tal manera que hay Silencio Parcial de Prueba y por tanto Infracción de Ley, pues desconocemos cual es el criterio que mereció nuestro alegato de Cosa Juzgada en sede Judicial a favor de mi representado; y por el contrario se le da valor a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 1993, conformando un Falso Supuesto Negativo, al no examinar, en el caso concreto, cuál de las Sentencias debe aplicarse. CUARTO VICIO: Por no examinar ni emitir su opinión sobre de varios asientos registrales referidos a la tradición legal de varios lotes de terreno pertenecientes a la mayor extensión a la cual pertenece el lote de terreno vendido a ‘ALTLASCALL de Venezuela C.A.’ con una superficie de Trescientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta con dieciséis metros cuadrados (344.180,16 mt2). QUINTO VICIO: Por no pronunciarse, examinar, desconocer o desestimar la Cedula (sic) Catastral actualizada de acuerdo a la nueva Ley de Catastro Nacional otorgada a mi representado, Silencio de Prueba, lo que se traduce en Infracción de Ley.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, como argumento del defecto de actividad que “(…) le es imputable a la mencionada Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, la limitación de los medios de prueba que la Ley pone a nuestro alcance para hacer valer los derechos de mi representado a través de documentos públicos que no examinó ni consideró su valoración, violando así el derecho a la defensa (…)”. (Resaltado y subrayado del recurrente).
En conclusión señaló que “En este caso no hubo examen de nuestros alegatos y pruebas avalados con documentos públicos. Los elementos narrados, de hecho y de derecho, configuran LOS VICIOS que hacen NULA con efecto ex tunc, por Infracción de Ley y por Defecto de Actividad la decisión pronunciada por la Dirección General de Registros y Notarías (sic) de fecha 7 de Enero del año 2005 y ratificada en fecha 22 de Febrero del 2005 (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurrente).
En razón de lo anterior, solicitó “que admita la presente Acción de Nulidad, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Junto con el escrito presentado, el apoderado judicial del ciudadano Ángel Ureña Almolda, presentó las siguientes pruebas:
1) Copia simple del Oficio Nº 002/2005 del 25 de enero de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y dirigido al ciudadano Héctor Lugo Felice, anexo al cual remitió Oficio Nº 0230/259 mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la negativa de registrar un documento de compra-venta de un lote de terreno conocido como “Tercera Posesión” ubicado al sur de la actual Urbanización Macaracuay, del Distrito Sucre del Estado Miranda, que forma parte de una mayor extensión perteneciente al ciudadano Ángel Ureña Almolda.
2) Copia Simple del Oficio Nº 849 del 22 de febrero de 2005, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y dirigido al ciudadano Héctor Lugo Felice, mediante el cual, conociendo de un recurso de reconsideración interpuesto contra el Dictamen Nº 50 del 7 de enero de 2005, declaró “que no encuentra esta Dirección General que se haya infringido norma alguna al resolver el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17/09/2004, por el ciudadano Abog. HÉCTOR LUGO FELICE (sic) (...) en su carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL URUEÑA (sic) ALMOLDA contra la negativa registral de fecha 20/11/2003, suscrita por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, por ello de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se CONFIRMA la decisión emitida por esta Dirección General mediante el Dictamen Nº 50 de fecha 07/01/2005”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
El 1º de marzo de 2007, la abogada Ramona Chacón, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Reprodujo el mérito favorable del Dictamen Nº 50 de fecha 7 de enero de 2005, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
2) Copia simple de la decisión de la Corte Suprema de Justicia publicada el 7 de septiembre de 1968, en Gaceta Oficial N º 28.723 “en el cual se determinó que el Registrador se abstendrá de registrar operaciones que se remonten en su origen al Acta de Remate del Dr. JESÚS ACUÑA”.
3) Copia simple del Resuelto Nº 20 del 19 de julio de 1983, emanado de la Dirección de Registros y Notarías mediante el cual se “ratifica la negativa del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estadio Miranda, a protocolizar los dos documentos por los cuales el ciudadano Ángel Ureña Almolda hace una dación en pago y vende terrenos de una posesión denominada en los mismos como ‘La Golfa’ (...)”.
4) Copia simple de la sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 1986 mediante al cual se “declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por ilegalidad incoado por el ciudadano Ángel Ureña Almolda contra la Resolución Nº 20 del Ministerio de Justicia dictada el 19 de julio de 1983”.
5) Copia simple de la Resolución Nº 7 de fecha 20 de mayo de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Justicia, que ratificó la negativa de registro, basándose para ello en la Resolución Nº 20 del 17 de julio de 1983.
6) Copia simple de la Sentencia del 22 de julio de 1993, emanada de la Corte Suprema de Justicia, que homologa el desistimiento del recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por el abogado Carlos Ramírez López, actuando en su propio nombre contra la Resolución Nº 7 de fecha 20 de mayo de 1991, dictada por el Ministerio de Justicia, mediante la cual se “ratifica la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda a protocolizar el acta de remate por la cual se dice fue adjudicado al Dr. Carlos Rodríguez (sic) López un lote de terreno de 97.500 metros cuadrados”.
Asimismo, en atención al principio de la comunidad de la prueba reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien, incluso de las pruebas aportadas, evacuadas y en los escritos presentados por el recurrente.
IV
OPINION FISCAL
El 1º de octubre de 2007, la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual manifestó lo siguiente:
Indicó, que mediante decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 28.723 del 7 de septiembre de 1958, del Resuelto Nº 20 del 19 de junio de 1983, emanado de la Dirección de Registros y Notarías, de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 1986, de la Resolución Nº 7 del 20 de mayo de 1991, de la homologación acordada mediante sentencia del 22 de julio de 1991 del desistimiento solicitado por el Abogado Carlos Ramírez López contra la Resolución anterior, de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de diciembre de 2001 y 12 de agosto de 2004, de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2424 del 26 de julio de 2006, “Es claro (...) que los terrenos que se pretende adjudicar son los mismos en todos estos casos al igual que los litigantes (...) podemos determinaron que en la última de las sentencia fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual el ciudadano Ángel Ureña, se presenta como dueño de los terrenos, denominados ‘La Golfa’, y la sociedad mercantil como compradora de los mismos terrenos, por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, y dicho ente gubernamental mediante Oficio Nº 0546, se ordenó la paralización preventiva de las obras de construcción que se efectuaban, todo esto debido a la denuncia hecha por el ciudadano Ángel Ureña”.
Agregó, que “data (sic) 9 de junio de 2005 la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 1344, dejó sin efecto la orden de paralización preventiva de las obras en los terrenos que pretendía como suyos el ciudadano Ángel Ureña, en virtud (sic) haber dilucidado lo referente a la titularidad de los terrenos, ello en virtud de las copias certificadas de los planos de propiedad del inmueble y de la sentencia que impide al referido ciudadano de protocolizar y cualquier operación que prevenga del título de propiedad de la posesión denominada ‘La Golfa’”.
Resaltó que “esto es de vital importancia ya que el ciudadano Ángel Ureña Almolda vendió a través de un documento de compraventa a la sociedad mercantil Atlascall de Venezuela C.A., que fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 27, Tomo 113, de los libros respectivos. Dicha venta al ser presentada por ante el Registro Inmobiliario respectivo fue negada su protocolización”.
Señalaron, en torno a la denuncia expuesta por la parte recurrente en cuanto a la falta de examen del contenido del Resuelto Nº 1 del 20 de enero de 1981, que “si nos apegamos a lo a (sic) legado (sic) anteriormente y tomamos en cuenta la cantidad de veces que se a (sic) negado la protocolización de los documentos presentados, tanto en sede administrativa como en sede judicial de los terrenos que pretende vender y adjudicarse como suyos el ciudadano recurrente, queda desestimado tal argumentación, pues para muestra están las sentencia (sic) citadas y que recaen sobre los terrenos tantas veces mencionado (sic) y no procede el estudio de los mismos ya que es inoficioso como lo expresan en los distintos fallos dictados por el Máximo Tribunal de la República como por esa (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
En cuanto al señalamiento del recurrente respecto de que la Dirección de Registros y Notariado no emitió su opinión sobre varios asientos registrales referidos a la tradición legal de varios lotes de terreno, la representante de la vindicta pública estimó “que el recurrente no especificó a qué terrenos se refiere, cuáles y donde están ubicados y cuáles son sus asientos registrales, de manera que esto resulta muy genérico por lo tanto no se puede entrar a estudiar pues no se tiene dato alguno”.
En lo que se refiere a la falta de examen de la cédula catastral denunciada por el recurrente, el Ministerio Público consideró que “no especificó en qué consiste tal infracción en que artículo se transgredió o en qué consiste la infracción y como dijo la administración en el transcurso del expediente administrativo los terrenos que se presenta para la protocolización no se corresponden a los que aparecen en los libros llevados por el Registro Inmobiliario correspondiente, siendo ello así debe ser igualmente desestimado”.
Agregó, que “toda la documentación señalada (...) agradan (sic) estrecha realcen (sic) tanto por los recurrentes y por los mismo terrenos involucrados en el presente juicio, en las cuales se le ha negado en reiteradas oportunidades tanto en la vía administrativa como en las instancias jurisdiccionales el registro de los terrenos, que se pretenden producir una venta derivada del acta de remate adjudicada al ciudadano Dr. Jesús Acuña, por una parte, y por la otra, observamos que el ciudadano Ángel Ureña Almota (sic), parte recurrente, no posee título inmediato de adquisición pues no existe documental y tracto sucesivo de la posesión denominada ‘La Golfa’ (...) por lo que opinamos que el acto administrativo no adolece de vicios que pudieran generar así nulidad”.
En razón de los argumentos expuestos, estimó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debía ser declarado sin lugar.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRIDA
El 11 de junio de 2008, la abogada Ramona del Carmen Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
Reseñó, que “En el caso que nos ocupa la Dirección General de Registros y Notarías (...) se abstuvo de registrar el documento de compra-venta presentado para su inscripción por el apoderado actor, por cuanto del estudio histórico documental y de las decisiones tanto administrativas como judiciales, emergió la prohibición expresa para otorgar fe pública al documento presentado para su registro”.
Indicó, que en cuanto a la no verificación de las pruebas que demuestran la ubicación del lote de terreno denominado “Tercera posesión”, después “La Guairita” y posteriormente “La Golfa” que “las pruebas señaladas por el recurrente que supuestamente no fueron valoradas por la Administración, solo se refieren a las posesiones de ‘LA CALERA’ y ‘EL INGENIO’ y no al tercero objeto de discusión. Por tanto, la Administración al dictar el acto impugnado, en ningún momento infringió la ley, no incurrió en falso supuesto alguno, como pretende hacer valer el recurrente, pues esta (sic) procedió conforme al ordenamiento jurídico vigente”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que “el dueño primigenio de las propiedades ‘EL INGENIO’ y ‘LA CALERA’ y otra posesión con alguna arboleda de café, fue el ciudadano José Cruz Machado, que las adquirió por trueque o permuta del ciudadano José María Larrazabal, el 11 de mayo de 1858. Siguiendo con la trayectoria de dichas propiedades desde 1858, se encuentran que los supuestos herederos de José Cruz Machado, ciudadana Mariana Abreu de Machado (viuda) y Jorge Machado (hijo) vendieron las propiedades en 1890, al ciudadano Juan María Rodríguez. Ahora bien, el 6 de noviembre de 1959, la sucesión Machado, herederos remotos de José Cruz Machado, venden a la sociedad mercantil Mirabal y Compañía, las extensiones de tierra antes mencionadas y una tercera posesión que no formó parte de la operación de permuta efectuada en 1858. En el año 1962, mediante acta de remate adquiere el Dr.- Jesús Acuña, el activo fijó de la empresa Mirabal que comprendía los fundos llamados ‘EL INGENIO’ y ‘LA CALERA’(...)”.
Explanó, que “como se puede observar, el tracto sucesivo tiene una laguna de ciento un (101) años, entre la venta efectuada por la viuda y el hijo del señor José Cruz Machado al ciudadano Juan María Rodríguez; para que después, la sucesión Machado en 1959, se adjudicara la propiedad y en consecuencia vendieran las tierras por cuanto ya habían sido enajenadas por los herederos directos de José Cruz Machado”.
Enfatizó, que “lo relevante no es si hay un supuesto fraude en la venta de las haciendas ‘EL INGENIO y ‘LA CALERA’, el caso que hoy se ventila es si la propiedad adquirida por el recurrente forma parte o no de las tierras que pertenecían al señor José Cruz Machado, pues esa tercera posesión llamada ‘LA GOLFA’, aparentemente no constituyó parte de las dos (02) haciendas tantas veces indicadas ‘EL INGENIO’ y ‘LA CALERA’ (...)”.
Al respecto, señaló que “los actos administrativos enunciados donde el Ministerio del ramo ratifica la negativa de los registradores del momento, de no protocolizar la escritura de la posesión denominada ‘LA GOLFA’ derivaban de que no existe cronología documental que le permita a la autoridad administrativa dar fe pública de que el acto jurídico en cuestión este ajustado al ordenamiento que regula la materia, debido a que en el acta de remate adjudicada al mencionado Dr. Acuña, no estaba la propiedad de ‘LA GOLFA’, demostrándose entonces que en los documentos que reposan en el Registro no existe una posesión con tal denominación”.
En tal sentido manifestó, que “de las documentales se desprende que la titularidad de Ángel Ureña Almolda, con relación a la posesión ‘LA GOLFA’, proviene de la compra que le hiciere a León Campos Guzmán y este a su vez al Dr. Jesús Acuña. No obstante, sobre este particular es menester señalar, que en decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 28.723 de fecha 7 de septiembre de 1968, ordenó que el Registrador: ‘se abstendrá de registrar operaciones que se remonten en su origen al Acta de Remate del Dr. Jesús Acuña’. Esa decisión ha sido acogida por el Ministerio de Justicia en Resolución Nº 7 de fecha 20 de mayo de 1991, manteniéndose vigente, por haberse pronunciado idénticamente la sentencia de fecha 22 de julio de 1993, emanada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa. En consecuencia y en acatamiento a la autoridad, todos los documentos que estén vinculados a esa titularidad no deberán protocolizarse”.
En razón de lo anterior, estimó que “al verificarse las prohibiciones expresas, tanto judiciales como administrativas de registrar las propiedades que derivan del acta de remate adjudicada al mencionado Dr. Acuña, y considerando que el ciudadano Ángel Ureña Almolda, parte recurrente en este proceso, no posee título inmediato de adquisición en virtud de inexistencia documental de la posesión denominada ‘LA GOLFA’, siendo que ella no evidencia Que la posesión denominada ‘LA GOLFA’ haya pertenecido o formado parte de las haciendas ‘EL INGENIO’ y ‘LA CALERA’, tierras estas donde en criterio del recurrente, se inicia el histórico documental, de la posesión denominada ‘LA GOLFA’ (Resolución Nº 7 de fecha 20 de mayo de 1991), constituyen las razones por las cuales el Registrador niega la protocolización”.
Agregó, que “de las sentencias y decisiones administrativas parcialmente transcritas, aportadas por la relación que tienen con el presente caso se puede verificar, que la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no omitió el análisis de las documentales presentadas por el recurrente en su favor en los recursos administrativos ejercidos; por el contrario, ese análisis sirvió de fundamento para ratificar la decisión de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
En lo que se refiere al defecto de actividad, denunciado por el recurrente en cuanto, a su decir, la parte recurrida se limitó a revisar los medios de prueba permitidos por ley y no las pruebas por él presentadas, contraviniendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estimó la sustituta de la Procuradora General de la República que “el recurrente se limitó a expresar que la Administración en ningún momento analizó las pruebas aportadas, y a pesar que indicó la que a su parecer no había sido analizada, no señaló de que manera específicamente hubiere podido cambiar la decisión adoptada por la autoridad administrativa, quien efectivamente examinó con detalle todas las pruebas aportadas por él”.
Finalmente consideró, que “en el caso de marras, no se configura violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que el recurrente, fue notificado de la decisión de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, suficientemente motivada, señalándole además el derecho de ejercer los recursos pertinentes; los cuales efectivamente presentó, dándole su oportuna respuesta; así mismo, acudió ante esta instancia judicial solicitando la nulidad de la negativa de registro”.
En virtud de los anteriores argumentos, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión N° 2006-1780 de fecha 8 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto originalmente el 21 de noviembre de 2005, por el apoderado del ciudadano Ángel Ureña Almolda, contra el acto “dictado por la Dirección General de Registros y Notarías (sic) del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Dictamen emanado de esa Dirección Nro. 50, de fecha 7 de Enero del año 2005, POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, el cual fuere ratificado por el mismo Despacho en decisión de fecha 22 de febrero del mismo año 2005 (…) decisión que me fue notificada el diecinueve (19) de Mayo del año 2005”, al considerar que el acto recurrido incurrió en los vicios por infracción de ley y por defecto de actividad, por no valorar las pruebas aportadas en el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que el recurrente ejerció recurso de reconsideración contra el dictamen Nro. 50, del 7 de enero del año 2005, dictada por la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue decidido por el mencionado Organismo el 22 de febrero de 2005, mediante Resolución 0230-849, confirmándose en todas y cada una de sus partes el acto de primer grado.
Sin embargo, es de hacer notar que éste último acto administrativo no le indicó al recurrente los recursos que disponía para enervar sus efectos, así como tampoco del tiempo hábil del cual gozaba para su ejercicio, de ahí que esta Corte al no contar con una fecha estimada para el ejercicio de los recursos correspondientes con el objeto de hacer el cálculo relativo a la caducidad, y al observar que ambos actos administrativos prácticamente poseen el mismo contenido y que el recurrente reproduce en esta instancia los mismos argumentos que expuso en el recurso de reconsideración, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del caso de marras, y en tal sentido observa:
La finalidad esencial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo adopta como una tarea que le es propia, dada la relevancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia Nº 00600 de fecha 10 de abril de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, esta Corte reafirma que en el sistema registral venezolano, existen dos principios que de una u otra forma condicionan la función calificadora del funcionario encargado de la protocolización del documento del que se trate. Dichos principios comúnmente son conocidos en la doctrina con el nombre de principio de legalidad y principio del tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título. De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.
En Venezuela, sin embargo, esta función se encuentra muy restringida y por tanto al Registrador esencialmente le está permitido examinar si respecto del documento o acto a inscribirse existe o no una prohibición registral de las enumeradas taxativamente en el artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, o si el título expresado en el acto a inscribirse como título inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable con inmediata anterioridad. Es decir, que por lo restringido de la función que se analiza sólo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, más no sus elementos materiales o de fondo.
El principio de tracto sucesivo es un presupuesto esencial del procedimiento registral, cuyo tenor se desprende del artículo 11 de la Ley del Registro y del Notariado Público ratione temporis aplicable en este caso, y consiste en:
“Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
Ahora bien, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrales sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Asimismo, de acuerdo con este principio, para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el Registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquél, lo cual evidencia su contenido claramente formal (Vid. Calvo B. Emilio. Derecho Registral y Notarial. Edit. Libra: Venezuela (Caracas); p.71).
En cuanto al principio del tracto sucesivo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, “el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana”. Sobre el alcance y extensión de este principio, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“... la calificación hecha por el Registrador debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. En cambio no está el Registrador autorizado por la Ley para remontarse más allá de éste con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez; cuando este título fue presentado para su protocolización, debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador; una vez inscrito su validez y corrección se presumen. Es por ello que el artículo 77 (89, en el presente caso) sólo exige, literalmente, el registro de ese título, pues con ello se garantiza la continuidad registral” (Sentencias de fechas 14 de agosto de 1989 y 4 de julio de 2000).
Criterio este último que ha sido ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00600 de fecha 10 de abril de 2002, y más recientemente en sentencia de la misma Sala Nº 01423 del 6 de junio de 2006, caso: Colgate Palmolive C.A., donde se sostuvo lo siguiente:
“... Precisamente, en función de lo expresado, es que esta Sala ha señalado que el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición. Y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden jurídico registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad (sin perjuicio, por supuesto, que se ataque su nulidad por ante la jurisdicción ordinaria, a tenor del artículo 40-A de la Ley de 1978, -artículo 41 de la vigente Ley de 2001)...”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda.
Corresponde, por ende, a los Registradores en atención al principio de legalidad inmobiliario-registral, el deber de verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y precisión y si se encuentran revestidos de las formalidades legales. La actividad registral se encuentra regida por el principio de legalidad, en virtud del cual sólo tienen acceso al Registro los documentos válidos, es decir, aquellos que llenan los extremos legales. Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro y Notariado Público de fecha 13 de noviembre de 2001 ratione temporis aplicable al caso bajo estudio, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
Visto lo anterior se aprecia que los Registradores Públicos tienen el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presentan para su inscripción y que ellos deberán rechazar los títulos defectuosos y registrar sólo aquellos que cumplan con las formalidades exigidas.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que la función calificadora atribuida a los Registradores, se deriva del aludido principio de legalidad, y que la calificación registral radica en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Fontiveros, Enrique U. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Edit. Publicaciones UCAB; Caracas (2006) p. 45).
La función calificadora de los Registradores Públicos, se encuentra establecida en el artículo 38 del ut supra aludido Ley del Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 38 El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.
Ahora bien, para poder estar perfeccionada la propiedad sobre un inmueble y que el propietario pueda gozar del carácter de verdad legal oponible a terceros, es indispensable –como bien lo señala la Exposición de Motivos del Decreto N° 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001– y así se desprende de sus artículos 2, 13 y 23, el cumplimiento del requisito de “garantizar, mediante publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”, para lo cual debe sujetarse conforme a la legislación vigente a los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley en referencia, para la protocolización de un inmueble o derecho real. En este sentido, el artículo en referencia dispone:
“Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.”
En lo que se refiere a las prohibiciones registrales, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que el artículo 20 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de noviembre de 2001, expone las causales taxativas de prohibición de protocolización de documentos públicos, entre las cuales se destaca:
“Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares: (...)
4. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes”.
De la lectura del artículo antes transcrito se observa, la existencia de una prohibición expresa en la normativa vigente, de protocolizar contratos o actos “cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes”, hasta tanto se pruebe la satisfacción o liberación de las obligaciones civiles.
De lo anterior se desprende, que a partir del momento en que se le participe al Registrador, de conformidad con la Ley de Registro Público y Notariado de la prohibición de protocolizar un documento público, el propietario deja de tener la libre disponibilidad del inmueble objeto del mismo y todo negocio de administración o disposición efectuado sobre éste, surge como esencialmente nulo, aunado a la responsabilidad del Registrador por protocolizar actos o documentos contra prohibición previa de un Juez con facultad para ello.
Ahora bien, en el caso de marras, en el Dictamen Nº 50 del 7 de enero del año 2005 y la Resolución 0230-849 del 22 de febrero de 2005, ambos emanados de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la referida Dirección confirmó la negativa de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estadio Miranda, de protocolizar el documento de compra-venta presentado por el ciudadano Ángel Ureña Almolda al tomar en consideración las prohibiciones legales dictadas por la Sala Político Administrativa de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 28.723 del 7 de septiembre de 1968, y ratificada por ese mismo Órgano Jurisdiccional el 16 de octubre de 1986, en las cuales se determinaron la abstención de registrar operaciones documentos de compra-venta en cuyo origen se encuentre el acta de remate del Dr. Jesús Acuña.
Con respecto a las anteriores decisiones, señala el ciudadano Héctor Lugo Felice que los actos administrativos cuestionados adolecen del vicio de infracción de ley por defecto de actividad, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes de realizar cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, estima necesario hacer algunas consideraciones, por cuanto se observa que el recurrente empleó en su escrito presentado el 21 de noviembre de 2005 para impugnar la actuación administrativa –de manera poco apropiada-, la técnica para denunciar los vicios de la sentencia propios del recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, ha indicado esta Corte que independientemente que el recurrente haya empleado la técnica correspondiente del recurso de casación para denunciar los vicios de un acto administrativo, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son suficientes para que este Órgano Jurisdiccional pase a pronunciarse sobre los alegatos de nulidad, entrando a analizar los motivos que, a su decir, hacen nulo el acto recurrido.
En este sentido se observa que del enrevesado escrito presentado por el recurrente, se desprende que el vicio fundamentalmente endilgado tanto al Dictamen Nro. 50, del 7 de enero del año 2005, emanado de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como a la Resolución 0230-849 del 22 de febrero de 2005 emanada de ese mismo Organismo -por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente- se refiere a la no valoración de las pruebas aportadas por el ciudadano Héctor Lugo Felice en el proceso, tales como el plano topográfico, la sentencia del 17 de enero de 1980 de la Corte Suprema de Justicia, “varios asientos registrales referidos a la tradición legal de varios lotes de terreno pertenecientes a la mayor extensión a la cual pertenece el lote de terreno vendido a ‘Altlascall de Venezuela C.A.’ (...)” y la cédula catastral.
Como primer punto, es menester hacer referencia, que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)”. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2006-2666 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Álvaro José D’Marco contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, (criterio que ha sido ratificado por esa misma instancia en decisión Nº 73 del 17 de enero de 2008, y por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-1615 del 25 de septiembre de 2008) que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar una vez más que la jurisprudencia ha definido en numerosas ocasiones que los actos administrativos deben estar constituidos por las razones de hecho con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las razones de derecho, la aplicación a aquellos de los preceptos y los principios doctrinarios, que explana la Administración como fundamento del dispositivo.
Ahora bien, del examen del presente asunto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Directora General de Registros y Notarías, en el Dictamen Nº 50 del 7 de enero de 2005 -ratificado en la respuesta del Recurso de Reconsideración- realizó una valoración individual de la mayoría de las pruebas aportadas, lo que se comprueba cuando en el acto administrativo recurrido expresó:
“La Registradora para negar la protocolización del documento mencionado se fundamenta en lo siguiente:
1. En la decisión de la Corte Suprema de Justicia publicado en Gaceta Oficial Nº 28.723 de fecha 07-09-0968, ‘en la cual se determinó que el Registrador se abstendrá de registrar operaciones que se remonten en su origen al Acta de Remate del Dr. JESÚS ACUÑA’.
2. La Resolución Nº 20 de fecha 19 de julio de 1983, suscrita por el ciudadano Ministro de Justicia, mediante la cual ratifica la negativa de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a protocolizar dos (2) documentos, por los cuales el ciudadano ÁNGEL UREÑA ALMOLDA, hace una Dación en Pago y vende terreno de una posesión denominada los mismos (sic) como ‘LA GOLFA’.
3. En la decisión emanada de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 16 de octubre de 1986, en la cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad por Ilegalidad, ejercido por el ciudadano HÉCTOR LUGO FELICE, en su carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL URUEÑA ALMOLDA, contra la Resolución Nº 20 del Ministerio de Justicia de fecha 19 de julio de 1983, anteriormente señalada, por Jerárquico de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuó correctamente a ratificar la negativa inferior a protocolizar los dos (02) documentos (...).
4. La Resolución Nº 7 de fecha 20 de Mayo de 1991, dictada por el Ministerio de Justicia, en la cual la Registradora en su negativa hace mención a la Resolución emitida por el Ministerio de Justicia, bajo el Nº 20 de fecha 17 de julio de 1983 (...).
Por su parte, el recurrente en su defensa manifiesta que los Resueltos posteriores al resuelto Nº 1 de fecha 20 de enero de 1981 (...) y por el otro la decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de enero de 1980 (...).
En este sentido, por tratarse de la negativa de protocolización en comento de una venta de terrenos ubicada en la misma posesión denominada LA GOLFA, cuyos vendedores y compradores son los mismos, observándose además coincidencias en los elementos constitutivos del contrato de Compra-Venta, que se pretende registrar y firmes como se encuentran las decisiones anteriormente mencionadas, las cuales guardan estrecha relación con el documento negado por la actual titular de la Oficina Inmobiliaria del Registro del Primero Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, presentado para su protocolización por el ciudadano HÉCTOR LUGO FELICE, antes identificado, es forzoso para la mencionada funcionaria registral ABSTENERSE DE PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA tantas veces señalado, respetando para ello los criterios jurídicos explanadas en las decisiones señaladas ut supra, las cuales constituyen COSA JUZGADA, en Sede Administrativa y Jurisdiccional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, se desprende del acto administrativo Nº 0230-849, del 22 de febrero de 2005, que la Dirección General de Registros y Notarias, conociendo del recurso de reconsideración ejercido, señaló que “para emitir pronunciamiento en el Dictamen signado con el Nº 50 de fecha 07/01/2005, se fundamentó: Por una parte, en decisiones jurídicamente válidas emitidas por el SUPERIOR JERÁRQUICO de este Ministerio, y por ser estos actos suscritos por el Ministro de Justicia, siendo este (sic) el último órgano de la administración que puede decidir, y no existiendo otra vía administrativa posible a la cual recurrir para obtener otra decisión administrativa se considera que estas decisiones CAUSAN ESTADO, por tanto, se agota o se pone fin a la vía administrativa, estas decisiones en sede administrativa son; la RESOLUCIÓN Nº 20 de fecha 19 de julio de 1983, suscrita por el ciudadano Ministro de Justicia, a través de la cual ratifica la negativa de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a protocolizar dos (2) documentos, referente una (sic) DACIÓN EN PAGO y VENTA DE TERRENO de una posesión denominada ‘LA GOLFA’, que realiza el ciudadano ÁNGEL URUEÑA (sic) ALMOLDA, y la RESOLUCION Nº 7 de fecha 20 de mayo de 1991, emanada del Ministerio de Justicia, la cual ratifica la negativa emitida por la Registradora Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a protocolizar un ACTA DE REMATE, que originalmente adjudica al Dr. CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ un lote de terreno de 100.000 metros cuadrados, situado en la posesión La Calera, parte de mayor extensión, ubicada en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en contra de la cual interpuso RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD de la Resolución Nº 7, el ciudadano Abog. CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.824.594, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, de la cual el recurrente desistió del referido recurso, según consta en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22/07/1993, en consecuencia la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Accidental, homologa el referido desistimiento, y queda FIRME por tanto la Resolución impugnada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, asimismo “(...) decisiones definitivamente firmes en SEDE JUDICIAL, las cuales son las siguientes:
• Decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 07-09-1968, publicado en Gaceta Oficial Nº 28.723, ‘en la cual se determinó que el Registrador se abstendrá de registrar operaciones que se remonten en su origen al Acta de Remate del Dr. JESÚS ACUÑA’.
• Decisión emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 16 de octubre de 1986, en la cual se declara SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad por Ilegalidad, ejercido por el ciudadano HÉCTOR LUGO FELICE (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Sin embargo, se advierte que no fueron estimados otros elementos probatorios, tales como el plano topográfico, la sentencia del 17 de enero de 1980 de la Corte Suprema de Justicia, “varios asientos registrales referidos a la tradición legal de varios lotes de terreno pertenecientes a la mayor extensión a la cual pertenece el lote de terreno vendido a ‘Altlascall de Venezuela C.A.’ (...)” y la cedula catastral, tal como fuere denunciado por el recurrente.
Teniendo como directriz la doctrina señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, en el caso precedentemente citado, de una revisión de la decisión impugnada se observa que, ciertamente, la Administración no hizo referencia a la documentación identificada por el recurrente al momento de tomar su decisión; no obstante, la actora no señaló de qué manera específicamente hubiese podido esa documentación cambiar la decisión adoptada, de tal forma que llevara a la convicción de esta Corte la verosimilitud de sus afirmaciones, tales como la determinación de linderos que permitiera a esta Corte considerar que no se trata del mismo bien inmueble, o que su documento de compra-venta no deviene de los dos (2) documentos sobre los cuales la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia ratificó la negativa de protocolizarlos, o que el criterio expuesto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de enero de 1980, no ha sido modificada.
Ello aunado a que si bien es cierto, que la parte recurrida no se pronunció acerca de todos los elementos de prueba, si apreció de forma integral los distintos instrumentos probatorios, haciendo énfasis en los más relevantes por lo que no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación expresa por parte de la Dirección General de Registros y Notarías produzca en el acto administrativo un vicio capaz de anularlo, ello aunado a que el análisis requerido en nada cambiaría la decisión recurrida, pues se advierte que lo principal de la litis, se refiere a la solicitud del querellante de protocolizar un documento de compra-venta de un lote de terreno conocido como “Tercera Posesión”, antes denominado “La Golfa” ubicado al sur de la actual Urbanización Macaracuay, del Distrito Sucre del Estado Miranda, que forma parte de una mayor extensión perteneciente al ciudadano Ángel Ureña Almolda.
Por lo expuesto, esta Corte considera que la Dirección General de Registros y Notarías no dejó de apreciar elementos de prueba necesarios y fundamentales para dictar su decisión que hubiesen podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual se desestima el argumento de silencio de prueba esgrimido por el recurrente. Así se decide.
Siendo ello así, al observarse que la negativa de protocolización que fue dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 28.723 del 7 de septiembre de 1968, fue ratificada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en decisión del 16 de octubre de 1986, sin que conste en autos que a la fecha se haya levantado la referida prohibición, esta Corte estima que la actuación de la mencionada Registradora estuvo ajustada a derecho, al negar la protocolización del referido documento, pues el Registrador salvaguardó el derecho de propiedad de las personas frente al de otras, a fin de preservar la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, y por cuanto de él no depende el tema de fondo del asunto debatido cual es la titularidad final del lote de terreno, el cual debe ventilarse por los organismos jurisdiccionales competentes. Así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Héctor Lugo Felice “contra el Dictamen emanado de esa Dirección Nro. 50, de fecha 7 de Enero del año 2005, POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR DEFECTO DE ACTIVIDAD, el cual fuere ratificado por el mismo Despacho en decisión de fecha 22 de febrero del mismo año 2005 (…) decisión que me fue notificada el diecinueve (19) de Mayo del año 2005” ambos dictados por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del recurrente). Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Héctor Lugo Felice, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL UREÑA ALMOLDA, asistido por el abogado Rodolfo Becerra Farías, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-N-2006-000145
AJCD/02
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,
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