JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002090

En fecha 2 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 445-03, de fecha 28 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los abogados Jorge Arias y Edgardo Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.999 y 65.655, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO ARNALDO MUJICA, contra el acto administrativo Nº SNAT-GRH-DRNL-842-3200, de fecha 25 de julio de 2002, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Edgardo Soto, apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró improcedente la impugnación realizada al contenido y firma de los documentos de que rielan de los folios 53 al 59 y a los folios 78 y 80, consignados por la parte querellada.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose un lapso para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 21 y 26 de junio de 2003, se recibió de los apoderados del recurrente, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2003, de dejó constancia del vencimiento del lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, se dijo “vistos”.

En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.

En fechas 23 de septiembre de 2004 y 1º de febrero de 2005, el abogado Edgardo Soto, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento a la causa, se acuerde la notificación de la contraparte y se dicte sentencia.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos- Presidenta, Jesús David Rojas Hernández- Vicepresidente, Betty Torres Díaz- Jueza, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente a la Juez Maria Enma León Montesinos, y se ordenó notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fijándose un lapso para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 12 de enero de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual fue recibida en fecha 20 de diciembre de 2005.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se ordenó agregar a los autos el oficio Nº GGSJ/GDA/DA/2006/009/322, de fecha 21 de febrero de 2006 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 25 de enero de 2008, el abogado Jorge Luis Arias Mújica, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la impugnación realizada al contenido y firma de los documentos de que rielan de los folios 53 al 59 y a los folios 78 y 80, consignados por la parte querellada, en los siguientes términos:

“(…) vista la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2003 por el abogado Edgardo Soto, actuando como apoderado judicial del querellante, mediante la cual rechaza, impugna y desconoce en su contenido y firma los documentos de fecha 01,03, 06 y 10 de noviembre de 2000, consignados por la parte querellada, que dice constituyen los listados o controles de asistencia de dichos días, los cuales rielan a los folios 56 al 59, 130 al 133 (sic) del expediente. Este Tribunal observa que el apoderado actor no señala los motivos por los cuales rechaza, impugna y desconoce en su contenido los documentos citados, ni tampoco menciona las razones por la que rechaza, impugna y los desconoce en su firma, por el contrario, se trata de documentos administrativos públicos, que constan en copias certificadas, con arreglo a las leyes, las cuales serán apreciadas en su valor probatorio en la definitiva y así se decide (…)”


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Esta Corte observa que los abogados Edgardo Soto y Jorge Arias, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte apelante, consignaron en fechas 21 y 26 de junio de 2003, respectivamente, escritos de fundamentación de la apelación, bajo los mismos términos, por lo cual esta Corte los da por reproducidos, y pasará a la consideración de uno de ellos. En ese sentido, se observa que apelaron con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:

Señaló que , se encuentra en desacuerdo con el criterio aplicado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el cual considera que los documentos administrativos no pueden ser objeto de desconocimiento por ser asimilables a los documentos públicos, en ese sentido afirma que, “(…) los documentos administrativos no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, aunque gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…)” y a los fines de fundamentar lo dicho, trajo a colación la Sentencia Nº 416 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998.

Que, “(…) Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su por otra prueba pertinente o idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad” (Negrillas del original).

En ese sentido, arguyó que “(…) los documentos administrativos si pueden ser objeto de las pruebas en contrario, a los fines de destruir la presunción de que gozan y uno de esos medios de ataque puede ser, precisamente, el desconocimiento conforme al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Con relación a lo señalado por el Juzgado Superior Quinto, referente a que el recurrente no señaló los motivos en que se fundamenta el desconocimiento o rechazo, destacó que “(…) creo no es necesario, y así lo ha expuesto la doctrina patria y extranjera, al decir lo siguiente: ‘…basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, no por las razones anteriores expuestas, sino además porque el documento en sí, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento”

Expresó que, “(…) debió el Juzgado esperar que la parte querellada ejerciera los medios que le otorga la Ley para confirmar la veracidad o autenticidad de los docuentos (sic) que fueron desconocidos (es decir, que la querellada promoviera el cotejo como lo prevee el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo), y no ejercer el Tribunal las veces de la parte querellada; ya que al pronunciarse, como lo hizo, sin que mediara actuación de la parte querellada donde se opusiera, atacara o tratara de probar la autenticidad del documento desconocido (aunque dicho documentos no fuese objeto de desconocimiento, cuestión que no creemos) rompió el equilibrio procesal e igualdad de las partes porque actuó como parte querellada, por lo tanto, ello es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso de [su] representado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Así, con relación a lo expuesto y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Rodolfo Arnaldo Mujica, supra identificado, y el objeto de la presente apelación, esta Corte advierte la necesidad de hacer unas consideraciones previas:

Observa esta Corte que, que el abogado Edgardo Soto, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual expuso:

“(…) Rechazo, impugno y desconozco, en su contenido y firma, en nombre de [su] representado, los documentos de fecha 01, 03, 06 y 10 de noviembre de 2000, que rielan a los folios 05, 06, 07 y 08, del expediente administrativo, consignado por la parte querellada (el SENIAT); constitutivos de los listados o controles de asistencia de los mencionados días del mes de noviembre de 2000; dichos listados o controles de asistencia que se desconocen corren o rielan en la foliatura del expediente judicial del folio 56 al 59, ambos inclusive. Asimismo, rechazo, impugno y desconozco, en su contenido y firma, en nombre de [su] representado, los documentos de fecha 01, 03, 06 y 10 de noviembre de 2000, consignados también por la parte querellada en el expediente administrativo, constitutivos de los listados o controles de asistencia de dichos días y que rielan en el expediente judicial en los folios (78) (sesenta y ocho), (79) (setenta y nueve), (ochenta) (80) y (81) (ochenta y uno); en la foliatura del expediente administrativo dichos documentos que se desconocen, rielan del folio (30 treinta) al (33 treinta y tres) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, declaró improcedente la impugnación formulada, en virtud de que el actor no señaló los motivos por los cuales rechazó, impugnó y desconoció tanto el contenido de los documentos consignados por la parte querellada, como la firma del recurrente estampada en ellos y al considerarse documentos administrativos públicos, que constan en copias certificadas de conformidad con las leyes, serán apreciados en su valor probatorio en la definitiva.

En consecuencia, en fecha 26 de mayo de 2003, el abogado Edgardo Soto, en su carácter de apoderado judicial del querellante, apeló del referido auto, señalando a través del escrito de fundamentación de la apelación que, “(…) los documentos administrativos no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, aunque gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (…)”.

Asimismo, con relación a la fundamentación del desconocimiento o rechazo alegado, expresó “(…) creo no es necesario, y así lo ha expuesto la doctrina patria y extranjera, al decir lo siguiente: ‘…basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, no por las razones anteriores expuestas, sino además porque el documento en sí, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento”.

Bajo tales premisas, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que la parte querellada promovió copia certificada del control de asistencia de las fechas comprendidas entre el 01 y 06 de noviembre de 2002, ambas inclusive, las cuales rielan del folio 53 al 59, del expediente judicial, a los fines de “(…) dejar constancia que no quedo reseñada la firma, hora de entrada y hora de salida al sitio de trabajo donde el querellante prestaba sus servicios”. Asimismo, copias certificadas del control de asistencia de las fechas comprendidas entre el 01 y 06 de noviembre de 2002, ambas inclusive, las cuales rielan bajo el folio 78 y 80 del expediente judicial, a los fines de “(…) dejar constancia de la adulteración de originales efectuada por el recurrente (…)”

En ese sentido, esta Corte considera que tales planillas de Control de Asistencia constituyen documentos administrativos los cuales contienen toda la información de entrada y salida de los funcionarios adscritos a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que por tener la firma de un funcionario administrativo, como en este caso lo representa la firma del Gerente de Recursos Humanos del referido ente, así como el sello húmedo de la Gerencia a la cual dependía el querellante, considera esta Alzada que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:

“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:

“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.

(…omissis…)

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros”. (Negrillas de esta Corte).

En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).

Ahora bien, esta Corte observa que riela de los folios 53 al 59 y, al 78 y 80 del expediente judicial, copias fotostáticas de las planillas de control de asistencia impugnadas por la parte actora, las cuales se encuentran suscritas por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como selladas por la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados del mismo ente, a la cual se encontraba adscrito el querellante, por lo que, de acuerdo a las características de tales documentos, las planillas en referencia constituyen un documento administrativo, visto que las mismas contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario.

En razón de ello, si la parte querellante quería impugnar tales planillas de control de asistencia, por desconocimiento de su contenido y firma, siendo estas un documento administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra señaladas, debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo.

En razón de ello, cuando una de las partes proceda a objetar determinada acta del expediente, como lo representa en este caso las planillas de asistencia, ya sea por su presunta falsedad o por cualquier vicio que una de las partes presuma su existencia, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.

En el caso de marras, esta Corte considera que la parte actora debió impugnar tales planillas de asistencia, en caso de desconocer su contenido y firma como lo expreso mediante diligencia, a través de la tacha de los instrumentos públicos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros, como se estableció en párrafos anteriores.

En ese sentido, se observa que, el apoderado judicial del querellante al desconocer el contenido y firma de las planillas de control de asistencia, consignadas por la parte querellada, debió presentar escrito mediante el cual expresara los motivos y razones, en las cuales fundaba el rechazo desconocimiento de tales planillas, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Tacha de Instrumentos, el cual establece:

“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito de formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto días siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no con el hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que el criterio en el cual el Juzgado A quo fundamentó la improcedencia de la impugnación presentada por la parte actora, al contenido y firma de las planillas de control de asistencia, consignadas por la parte querellada, fue sustentada en la correcta interpretación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en este punto, se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma el auto de fecha 22 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así de decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Edgardo Soto supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ARNALDO MUJICA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2003, el cual declaró improcedente la impugnación realizada al contenido y firma de los documentos de que rielan de los folios 53 al 59 y a los folios 78 y 80, consignados por la parte querellada, con ocasión al recurso administrativo funcionarial, tramitado ante dicho Juzgado, contra el acto administrativo Nº SNAT-GRH-DRNL-842-3200, de fecha 25 de julio de 2002, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO.



Exp. Nº AP42-R-2003-0002090
ERG/003



En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria.