JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002758

En fecha 14 de julio de 2003, se recibió por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1201-03-6726 de fecha 18 de junio de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada CARMEN RAMONA MÉNDEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5624, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Johnny Aguilera Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 07 de enero de 2003, mediante la cual “DECLARA NULO Y SE REPONE LA CAUSA A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2002, IGUALMENTE SE NIEGA LA REFORMA DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y ORDENA ADMITIR LA QUERELLA ORIGINAL, POR EL PROCEDIMIENTO FUNCIONARIAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Aura Marina León Sarmiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de agosto de 2003, el abogado José Ángel Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.755, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de oposición a la apelación.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del plazo de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de septiembre de 2003, la abogada Aura Marina León Sarmiento, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresó que en virtud de no haberse promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó a la Secretaría practicar los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en la cual el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta la fecha inclusive. En esa misma fecha, Secretaría de la Corte Primera dejó constancia de que desde el día 18 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 30 de septiembre del mismo año, transcurrieron cuatro (4) días de despacho.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a la Corte Primera a los fines de que continúe su curso de ley.

En fecha 1º de octubre de 2003, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera. Y por auto de esa misma fecha, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso.

En fecha 16 de noviembre de 2004, la abogada Aura Marina León, presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2005, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos- Presidenta, Jesús David Rojas Hernández- Vicepresidente, Betty Torres Díaz- Jueza, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó notificar al Procurador General del Estado Trujillo, fijándose un lapso para reanudar la causa y, se designó ponente de la causa a la Jueza María Enma León Montesinos, ordenándose librar las respectivas notificaciones y el despacho correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Cirscuncripción Judicial del Estado Trujillo -subcomisionado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través del oficio Nº 2116-05 de fecha 12 de julio de 2005, a los fines de notificar al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo- en fecha 20 de febrero de 2006, notificó a través del oficio Nº CSCA-500-E-2005, al ciudadano Ramón Hernández Camacho, en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez -Presidenta, Alejandro Soto Villasmil -Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Procurador General del Estado Trujillo, fijándose un lapso para reanudar la causa en el estado que se encontraba para el 8 de octubre de 2003, se ordenó librar los oficios y el despacho correspondientes y, se designó ponente de la causa a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 4 de agosto de 2006, se dejó constancia que el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de agosto de 2006, notificó a través del oficio Nº CSCA-2006-3607, al Procurador General del Estado Trujillo.

En fecha 8 de diciembre de 2006, la abogada Aura Marina León, presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González -Presidente, Alexis José Crespo Daza -Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil -Juez, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Antonio Ramos González, y se ordenó notificar a la partes, en virtud de ello se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, en consecuencia, se ordenó librar los oficios y el despacho correspondiente fijándose un lapso para reanudar la causa.

En fecha 12 de julio de de 2007, la abogada Aura Marina León, presentó diligencia, mediante la cual solicitó a esta Corte realizara el computo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de octubre de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003.

En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó librar nuevo oficio al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar tanto a la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado como al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo.

En fecha 25 junio de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, oficio Nº 3250-2983, de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, de la que se desprende que en fecha 30 de enero de 2008, fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, que en fecha 13 de febrero de 2008, fue notificado el ciudadano Ramón Hernández Camacho en su carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y que en fecha 11 de junio de 2008, fue notificada la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hizo saber que, notificadas como se encontraban las partes, al día siguiente de despacho, que constara en autos el presente, se daría inicio a los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de marzo de 2007, y vencidos estos, la causa quedaría reanudada en el estado en que se encontraba para el 2 de octubre de 2003.

En fecha 28 de octubre y 15 de diciembre de 2008 y, 12 de marzo de 2009, la abogada Aura Marina León, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte, en fecha 23 de marzo de 2007, y visto que transcurrió el lapso para que las partes presentaran sus informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2001, la abogada Carmen Ramona Méndez Hurtado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Trujillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que durante 28 años prestó servicios en la Administración Pública Nacional y Estadal, en los siguientes cargos: Secretaría de la Escuela de Comercio Dr. Alfredo Carrillo; Juez Titular del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; Notario Público de Valera del Estado Trujillo; Concejal Suplente del Municipio Valera, Asesor legal del Banco de Trabajadores de Venezuela, C.A.; Asesor jurídico del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A.; Contralor General del Estado Trujillo; Procurador General del Estado Trujillo; Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Abogado Contratado en la Corporación de Fomento Agropecuario Trujillano (C.F.A.T.); Contralor Interno del Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.).

Con relación a ello, arguyó que, “[es] Funcionario Público de Carrera, de conformidad con las siguientes normas (…) Ley de Carrera Administrativa del Estado, (…) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, (…) Reglamento sobre la Organización del Control Interno en la Administración Pública (Decreto Nº 1664), (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte]

Destacó del artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo que, “(…) se computaran también TODOS LOS DIFERENTES LAPSOS DE SERVICIOS ACUMULADOS POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic), CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO POR EL FUNCIONARIO PUBLICO EN CARGOS ANTERIORES, DE CUALQUIER NATURALEZA, CONTINUA O ININTERRUMPIDAMENTE A ORGANISMOS PUBLICOS (sic) NACIONALES, EN CUALESQUIERA DE LAS RAMAS EJECUTIVA, LEGISLATIVA Y JUDICIAL, SERA CONSIDERADO A LOS EFECTOS DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES. Al monto de los que en definitiva corresponda cancelar por razón de Prestaciones Sociales, le serán imputadas las cantidades que por concepto de Prestaciones Sociales hubiere devengado el funcionario en cargos públicos anteriores” (Mayúsculas del original).

Con base en ello, señaló que “(…) hasta la fecha [su] patrono, es decir la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, no ha procedido a: 1.-[otorgarle] el beneficio de (…) JUBILACIÓN, la cual [solicitó] con fecha 9 de Diciembre de 1999, por reunir los requisitos exigidos en (…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que, no han procedido a “(…) [pagarle] lo que [le] adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses, Vacaciones fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Bono de Transferencia, Retroactivo por Decreto Presidencial del 20%, Incremento salarial por Decreto Presidencial del 10%, Bono Único por Decreto Presidencial, además de los salarios correspondientes a los meses subsiguientes a [su] retiro (…), Preaviso e indemnización sustitutiva (por expresa remisión del art. 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó con relación a ello que “(…) de conformidad con el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (…) [demanda] (…) al ESTADO TRUJILLO (…) para que por Órgano del Poder Ejecutivo (Gobernación) convenga o a ello (sic) sea condenado a: 1.- [otorgarle] el beneficio de (…) JUBILACIÓN (…) y 2.- [pagarle] por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con diecisiete céntimos (Bs. 60.920.533,17)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó la recurrente “(…) que la suma de dinero reclamada a [su] favor, por los conceptos antes señalados, sea indexada legalmente, tomando en cuenta la perdida (sic) del poder adquisitivo desde el 15 de Diciembre del Año 2000 hasta el momento del pago definitivo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró nulo el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2002, y en consecuencia, anuló todo lo posteriormente actuado, negó la reforma de la demanda interpuesta y ordenó la admisión de la querella conforme al procedimiento funcionarial, ordenando reponer la causa al estado de admisión, en los siguientes términos:

“(…) EN EL SUBLITE LA ACCIÓN FUE INTENTADA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL DÍA 11-06-01, PERO NO FUE SINO HASTA EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2002 QUE LLEGÓ A ESTE TRIBUNAL POR DECLINATORIA DEL TRIBUNAL REFERIDO Y POR NO HABERSE APLICADO EN EL MISMO EL PROCEDIMIENTO FUNCIONARIAL SE LE DIO NUEVA ADMISIÓN PREVIA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, ELLO LLEVÓ A LA RECURRENTE A REFORMAR SU PRETENSIÓN ORIGINARIA EN ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL Y PARA DECIDIR SE OBSERVA: LA DECLARATORIA DE NUKLIDAD (sic) DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS EN EL JUZGADO DEL ESTADO TRUJILLO, SE EFECTÚO DE OFICIOP (sic), EN VIRTU (sic) DE QUE NO SE TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO POR LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y POR ENDE SE LE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO AL ESTADO TRUJILLO, AL EMPLAZARLO PARA COMPARECER AL ‘TERCER DÍA HABIL’ (sic) (…) PERO ELLO DE NINGUNA MANERA IMPLICA QUE LOS ACTOS SE DECLARASEN INEXISTENTES, SINO SÓLO QUE SE DICTÓ UN AUTO DE REGULARIZACIÓN DEL PROCESO PARA CONTINUARLO POR LA FORMA DEBIDA, EN CONSECUENCIA, NO PODÍA LA RECURRENTE REFORMAR POR HABERLE PRECLUÍDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO Y ASÍ SE DECIDE, IMPONIÉNDOSE A ESTE JUZGADOR ANULAR LA ADMISIÓN DE DICHA QUERELLA, DICTADA EL DÍA 15 DE MARZO DE 2002, ASÍ COMO TODO LO POSTERIORMENTE ACTUADO, EN VIRTUD DE QUE SE CITÓ A LA PROCURADURÍA DEL ESTADO TRUJILLO PARA QUE CONTESTASE LA QUERELLA REFORMADA, DEBIENDO DICTARSE UN NUEVO AUTO DE ADMISIÓN PARA LA QUERELLA ORIGINAL Y CONTINUAR EL PROCESO SOBRE ESA BASE Y ASÍ SE DECIDE.

“En virtud a las consideraciones precedentes (…) DECLARA NULO Y SE REPONE LA CAUSA A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE FECHA 15 DE MARZO DE 2002, IGUALMENTE SE NIEGA LA REFORMA DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y ORDENA ADMITIR LA QUERELLA FUNCIONARIAL, POR EL PROCEDIMIENTO FUNCIONARIAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA INTERPUESTA POR LA RECURRENTE CARMEN RAMONA MENDEZ HURTADO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003, la abogada Aura Marina León Sarmiento, en representación de la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado, presentó fundamentación a la apelación formulada en fecha 19 de mayo de 2003, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:

Señaló que, “(…) una vez recibido el presente Expediente, el Tribunal A quo, ordeno (sic) la reposición de la causa al estado, de dictar un nuevo auto de admisión, previa declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Señala el Sentenciador, que conoció de la presente causa en Primera instancia, que en razón de no haberse aplicado el procedimiento funcionarial previsto en la Derogada Ley de Carrera Administrativa, y por el contrario haberse acogido el procedimiento Ordinario Laboral, previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, se le violento el debido proceso al Estado Trujillo, declarando de oficio la nulidad de todos los actos procesales cumplidos en el Juzgado del Estado Trujillo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) se puede observar que la Nulidad decretada se debe a razones de quebrantamiento de normas de orden público y a una presunta violación del debido proceso a favor del Estado Trujillo, razón por la cual debe interpretarse que la mencionada reposición llevaba implícitamente aparejada la Nulidad, en efecto, debido a que el procedimiento llevado hasta el momento no era el previsto especialmente para los casos de Demandas Laborales derivadas de una relación de Empleo Público, el Juzgador de Primera Instancia al admitir nuevamente la Demanda, anuló en forma evidente los actos consecutivos al Acto irrito por haberse llevado a cabo, amparado en un procedimiento diferente”. (Mayúsculas del original).

Arguyó que, “(…) [su] representada en uso de la atribución que le confiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de encontrarse dentro de la oportunidad legal procedió a reformar la Demanda, cumpliéndose el emplazamiento conforme al libelo reformado y cumpliendo con las previsiones Legales y Procésales necesarias en dicho supuesto, no habiendo comparecido la parte accionada ni dar contestación a la Demanda ni a promover prueba alguna, por lo cual [solicitó] (…) que para el caso este Tribunal se pronuncie al fondo, declare la confesión ficta del demandado conforme a lo previsto en el artículo 362 ejusdem”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la razón fundamental de su apelación estriba en que el Juzgador de Primera Instancia “(…) [incurre] en un error de interpretación de la Ley, por cuanto la declaratoria de Nulidad de oficio de un Acto Procesal solo es posible cuando existan quebrantamientos de orden público, como efectivamente sucedieron, al quebrantarse una norma de rango constitucional como el derecho al debido proceso, razón por la cual resulta absolutamente incomprensible e ilógico pretender que al reponer la causa al estado de admisión de la Demanda y ordenarse la tramitación del proceso por un procedimiento diferente, pretender que con ello no implicaría que los actos siguientes fuesen inexistentes y que solo se dictó un auto de regularización para su continuación, razonamiento que menoscaba en forma flagrante el derecho a la defensa de [su] representada”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, expuso que, “(…) la reforma de la Demanda (…) debe esta alzada considerarla como ejercida oportunamente, por haber cumplido con los presupuestos procésales para su procedencia, confirmando su admisión y evitando el abuso cometido por el Juzgador de Instancia al pretender reponer la causa nuevamente obviando la reforma de la Demanda, y de esta forma permitirle al Estado Trujillo una nueva oportunidad para intervenir en el contradictorio” (Mayúsculas del original).

Aunado a ello, solicitó que “(…) se niegue la reposición de la causa ordenada por el A quo, la cual [considera] inútil y atentatoria contra los principios regulados por nuestra Carta Magna (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente esgrimió que, “(…) para el caso que esta alzada no considere oportuno emitir un pronunciamiento de fondo [solicitó] (…) se declare sin lugar la incongruente reposición decretada por el Juzgador de la recurrida y en consecuencia ordene emitir Sentencia Definitiva teniendo como valida (sic) la reforma de la Demanda ejercida (…)”.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].




IV
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2003, el abogado José Ángel Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.755, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, se opuso a la apelación formulada en fecha 19 de mayo de 2003 por la recurrente, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:

Que, “(…) la Apelación (…) carece de fundamentos Jurídicos, por cuanto la recurrente pretende hacer ver en su escrito de formalización a esta Corte que el Juez A quo le violentó el Derecho a la Defensa a su poderdante al reponer la causa llevada por el Tribunal declinante al estado de admisión y negar la Reforma de la Demanda y ordenando admitir la querella original por el Procedimiento Funcionarial”. (Mayúsculas del original)

Arguyó que, “(…) el Juzgado al avocarse al conocimiento y admitir la demanda por declinatoria, reponiendo de oficio la causa y anulando todo lo actuado lo hizo dentro del marco legal, por cuanto, se sustanció por un procedimiento distinto al funcionarial, lo cual estaba en presencia de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que, “(…) el Juez al negar la [reforma] (…) actuó conforme a derecho, por cuanto el Tribunal declinatorio dictó un acto para la (sic) regularizar el proceso, esto es, continuado por la forma debida (Funcionarial), dejando a salvo la demanda interpuesta y en consecuencia no procedía la reforma de la demanda por haberle precluído la oportunidad procesal para ello, consagrado en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó a esta Corte que, “(…) confirme la Sentencia de fecha 07 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que la misma fue dictada de acuerdo con la normativa constitucional, y de conformidad con las Leyes que rigen la materia” (Mayúsculas y negrillas del original)

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por las partes, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Así, con relación a lo expuesto y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Aura Marina León Sarmiento, actuando en representación de la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró nulo el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2002, y en consecuencia, anuló todo lo posteriormente actuado, negando la reforma de la querella interpuesta y ordenando reponer la causa al estado de admisión y que la admisión se efectuara conforme al procedimiento funcionarial. Al respecto considera esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que en su escrito de fundamentación a la apelación, la representación de la querellante denunció que “(…) [su] representada en uso de la atribución que le confiere el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de encontrarse dentro de la oportunidad legal procedió a reformar la Demanda, cumpliéndose el emplazamiento conforme al libelo reformado y cumpliendo con las previsiones Legales y Procésales necesarias en dicho supuesto, no habiendo comparecido la parte accionada ni dar contestación a la Demanda ni a promover prueba alguna, por lo cual [solicitó] (…) que para el caso este Tribunal se pronuncie al fondo, declare la confesión ficta del demandado conforme a lo previsto en el artículo 362 ejusdem”.

Destacó que la razón fundamental de su apelación estriba en que el Juzgador de Primera Instancia “(…) [incurrió] en un error de interpretación de la Ley (…)” que, “(…) la reforma de la Demanda (…) debe esta alzada considerarla como ejercida oportunamente, por haber cumplido con los presupuestos procésales para su procedencia, confirmando su admisión y evitando el abuso cometido por el Juzgador de Instancia al pretender reponer la causa nuevamente obviando la reforma de la Demanda, y de esta forma permitirle al Estado Trujillo una nueva oportunidad para intervenir en el contradictorio lo que [considera] como un premio a la Negligencia de los Apoderados de la parte demandada quienes irresponsablemente dejaron fenecer inevitablemente la oportunidad Legal para esgrimir los alegatos de hecho y las razones de derecho en contra de la pretensión de [su] mandante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, sobre este punto específico, observa esta Alzada que el iudex a quo declaró que “(…) EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2002 QUE LLEGÓ A ESTE TRIBUNAL POR DECLINATORIA DEL TRIBUNAL REFERIDO Y POR NO HABERSE APLICADO EN EL MISMO EL PROCEDIMIENTO FUNCIONARIAL SE LE DIO NUEVA ADMISIÓN PREVIA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, ELLO LLEVÓ A LA RECURRENTE A REFORMAR SU PRETENSIÓN ORIGINARIA EN ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL Y PARA DECIDIR SE OBSERVA: LA DECLARATORIA DE NUKLIDAD (sic) DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS EN EL JUZGADO DEL ESTADO TRUJILLO, SE EFECTÚO DE OFICIOP (sic), EN VIRTU (sic) DE QUE NO SE TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO POR LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y POR ENDE SE LE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO AL ESTADO TRUJILLO, AL EMPLAZARLO PARA COMPARECER AL ‘TERCER DÍA HABIL’ (sic) (folio 50, 1era pieza) PERO ELLO DE NINGUNA MANERA IMPLICA QUE LOS ACTOS SE DECLARASEN INEXISTENTES, SINO SÓLO QUE SE DICTÓ UN AUTO DE REGULARIZACIÓN DEL PROCESO PARA CONTINUARLO POR LA FORMA DEBIDA, EN CONSECUENCIA, NO PODÍA LA RECURRENTE REFORMAR POR HABERLE PRECLUÍDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que luego del estudio realizado al escrito de fundamentación se colige que, la intención de la apelación ha sido denunciar la incongruencia en la que incurrió el iudex a quo en la decisión de fecha 7 de enero de 2003, al ordenar reponer la causa al estado de admisión, anulando con ello el auto a través del cual admitió la reforma de la querella incoada, fundamentándose en la violación al derecho a la defensa del demandado, que es el Estado Trujillo. Razón por la cual, esta Corte en consideración a que el Juez Contencioso Administrativo goza de amplios poderes a los fines de dilucidar las controversias sometidas a su jurisdicción y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, concebida esta como una garantía Constitucional, entiende que lo que pretende alegar la parte apelante es el vicio de incongruencia.

En razón de lo anterior, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de incongruencia de la sentencia, al respecto se aprecia que se incurre en el aludido vicio, cuando se omite lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La omisión de los requisitos contenidos en el aludido artículo, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.177 de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), señaló al respecto lo siguiente:

“(…) A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…omissis…)
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se evidencia que el A quo fundamentó su decisión en que se “(…) LE VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO AL ESTADO TRUJILLO, AL EMPLAZARLO PARA COMPARECER AL ‘TERCER DÍA HABIL’ (sic) (FOLIO 50 1RA PIEZA) (…)”, sin embargo, esta Corte observa, que la actuación contenida en el folio 50 de la primera pieza del expediente de la causa, corresponde a las efectuadas bajo la Jurisdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Asimismo, observa que la recurrente, una vez dictado por el A quo el auto de admisión de la querella y ordenada la citación del ciudadano Procurador General de la República, procedió a reformar la querella interpuesta.

En ese sentido, esta Corte considera que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no debió traer a colación la actuación contenida en el folio 50 de la primera pieza del expediente de la causa, a los fines de fundamentar su decisión, toda vez, que la misma correspondía a una actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el curso de un procedimiento distinto al que ha debido aplicarse al caso, aunado al hecho, de que todas las actuaciones realizadas por el referido Juzgado, se consideran inexistentes, desde que el A quo emitió el auto de fecha 28 de febrero de 2002, que riela bajo el folio doscientos ochenta y cuatro (284), mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, y aplicar procedimiento apropiado para el presente juicio.

Por otra parte, esta Corte ha verificado de los autos, que el procedimiento seguido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, correctamente aplicable al caso de marras, en ese sentido, se evidencia al folio trescientos treinta y ocho (338), que en fecha 12 de junio de 2002, se recibió y se ordenó agregar a los autos la comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, desprendiéndose del folio trescientos cuarenta y tres (343), que en fecha 4 de junio de 2002, se notificó al Procurador General del Estado Trujillo, al cual, de conformidad con la referida Ley, se le otorgaron quince (15) días calendarios, mas dos (2) días para la ida y dos (2) días para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales debía contradecir los alegatos de la querellante.

En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que al desprenderse de las actas que conforman el expediente, que en fecha 15 de marzo de 2002, se ordenó agregar la reforma de la querella presentada en fecha 12 de marzo de 2002, queda evidenciada la errónea apreciación en la que incurrió el A quo, al negar la reforma de la querella, pues de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante tendrá una sola oportunidad para reformar la demanda, siempre y cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda, estableciéndolo en los siguientes términos:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Ello así, esta Corte considera, que la reforma se efectúo en tiempo hábil, pues la Procuraduría General del Estado Trujillo no había dado contestación al recurso primigenio, y una vez efectuada correctamente la notificación en aplicación del procedimiento contenido en la Ley de Carrera Administrativa, a través de la comisión ordenada, estuvo a derecho desde el 12 de junio de 2002, fecha en la cual se agrego a los autos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual, no debió ordenar la reposición de la causa, pues no se configuró la violación del derecho a la defensa del Estado Trujillo al reformarse la querella funcionarial.

En ese sentido, es necesario señalar que en cuanto a la figura de la reposición, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2003-3159 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Andrés Elías Acevedo Tirado Vs. Gobernación del Estado Miranda, expresó lo siguiente:

“(…) la figura jurídica de ‘la reposición’, toda vez que la misma es considerada tanto por la jurisprudencia patria como por la doctrina, como una institución de carácter procedimental creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten y menoscaben el derecho al debido proceso de las partes con infracción de normas legales que señalen cómo debe tramitarse el proceso. Por consiguiente tal institución, no puede tener por objeto el subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de las partes”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia supra señalada, se colige que, siendo la reposición un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes, al no configurarse ninguna de las causales, no debió el A quo por carecer de fundamento jurídico, declarar la nulidad del auto de fecha 15 de marzo de 2002, mediante el cual admitió la reforma de la demanda, y la consecuente reposición de la causa.

Visto lo anterior, se evidencia que el A quo, incurre en vicio de incongruencia, al declarar una reposición sin asidero jurídico alguno, pues tal y como ha quedado comprobado, desde el momento de la reforma de la querella y admisión de la misma se sustanció el caso conforme a la Ley de Carrera Administrativa -aplicable al caso de marras-, y en ese sentido llegado el momento de dictar sentencia, debió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, y no pretender una reposición inútil fundamentándola en una supuesta violación del derecho a la defensa del Estado Trujillo, en función a una actuación que no forma parte del procedimiento llevado por el referido Juzgado, situación ésta que ha sido claramente desvirtuada en el contenido del presente fallo.

Por tales razones, a criterio de esta Corte la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia, y en consecuencia esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante y se declara Nula la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003, por el referido Juzgado Superior, resultando inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas por la apoderada judicial de la querellante. Así se declara.

Ahora bien, vista la decisión anterior, y siendo que se ha verificado que la sustanciación del presente caso, desde el momento de la admisión de la reforma de la querella y cada una de sus etapas, ha sido en cumplimiento del procedimiento debidamente aplicable a los casos como el de marras, se observa que el presente caso se encuentra en etapa de decisión, y en ese sentido, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en la presente causa, esta Corte considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, con relación al principio de la doble instancia, en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora:

“(…) si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide”.

Siendo así, de la sentencia supra parcialmente transcrita se colige, que en atención al principio de la doble instancia que se desprende de la facultad de poder recurrir, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, conformada por los tribunales de todas las instancias en lo contencioso administrativo, la presente causa debe ser decidida por el Tribunal de primera instancia, por cuanto, debe otorgársele a las partes la posibilidad de que dicha decisión pueda ser revisada por un superior jerárquico, en aras de salvaguardar el debido proceso judicial y garantizarle su derecho a la defensa, y no transgredirse normas fundamentales.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Finalmente y visto que la actuación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, retardó de manera injustificada el normal desenvolvimiento del proceso, entorpeciendo el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se le conmina a dictar sentencia definitiva sin más dilaciones. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación presentada por la abogada Aura Marina León Sarmiento, en representación de la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado, en fecha 12 de agosto de 2003, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de enero de 2003.

2.- CON LUGAR la apelación presentada por la abogada Aura Marina León Sarmiento, en representación de la ciudadana Carmen Ramona Méndez Hurtado.

3.- SE ANULA la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de que dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO.




Exp. Nº AP42-R-2003-002758
ERG/003


En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.





La Secretaria.