JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000679
En fecha de 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0375, de fecha 17 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.412, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de enero de 2006, por el apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 12 de diciembre de 2005, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 13 de junio de 2006, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2006, Emma Vanessa Amundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.044, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 13 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo éste el 25 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, la apoderada judicial del Municipio recurrido consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos el 26 de julio de 2006.
El 26 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas por el Municipio querellado, venciendo éste el 2 de agosto de 2006, sin que la parte a quien correspondía, hiciera uso de tal derecho.
En fecha 28 de junio de 2007, el apoderado judicial del querellando, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 17 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma, ordenó notificar al ciudadano Germán Enrique Silva Comotto, al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al Alcalde el referido Municipio, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones y vencidos los lapsos de Ley, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó expresa constancia de haber practicado las notificaciones del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte señaló que le resultó imposible practicar la notificación personal del ciudadano Germán Enrique Silva Comotto.
El 2 de abril de 2008, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la reanudación de la causa.
En fecha 5 de julio de 2008, notificadas como se encontraban las partes, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio recurrido, señalando al respectó, que visto que “(…) las documentales reproducidas en los numeral 1 y 2, del escrito in comento, las cuales se contraen al mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite en cuanto a lugar en derecho (…)”.
En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó se practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de julio de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, hasta el 15 de julio de 2008, inclusive.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 8 de julio de 2008, exclusive, hasta el día 15 de julio de 2008, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, en consecuencia, visto el vencimiento del lapso de apelación, y por cuanto no existía prueba que evacuar, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 23 de julio de 2008, esta Corte fijó para el día 2 de abril de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 2 de abril de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración del mismo.
El 6 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El 7 de abril de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2003, reformulado el 27 de agosto de 2003, el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Manifestó, que ejercía formal recurso de “nulidad” contra la Resolución Nº 012-03 de fecha 11 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano Leopoldo López, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, pues éste, según sus dichos, contraria preceptos constitucionales, disposiciones legales, y la “I Convención Colectiva de Trabajo Teresita Castro de Acuña”.
Señaló, que su representado se había desempeñado como docente desde el 1º de octubre de 1980, cuando ingreso al “Centro Popular Corazón de María”, ubicado en el Municipio Sucre, pasando posteriormente, el 1º de enero de 1993, a la “Unidad Educativa Municipal Juan de Dios Guanche”, hasta el 16 de marzo de 2003, fecha en que fue jubilado.
Indicó, que su mandante ingresó y permaneció veintitrés (23) años en la docencia, desempeñándose “(…) con las mismas obligaciones y responsabilidades que un Docente con Titulo, distinción ésta que crea la Ley Orgánica de Educación para diferenciar entre los Docentes que ejercen dicha profesión con y sin título de Docente, pero que ambos tienen las mismas obligaciones, responsabilidades y derechos”.
Expresó, que a lo largo de su permanencia en la Docencia, se le han vulnerado sus Derechos, “(…) asignándole una remuneración básica mensual inferior a la que se le ha asignado a otros Docentes de la misma Alcaldía, con las mismas responsabilidad, las mismas cargas horarias etc, pero que ostentan Titulo Profesional Docente”.
Esgrimió, el Alcalde del Municipio Chacao, mediante la Resolución
Nº 012-03 de fecha 19 de marzo de 2003, le otorgó la jubilación a su representado por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos
(Bs. 4.790.725,72), cuando debió ser jubilado con la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cinco Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.405.692,36).
Infirió, que la Resolución objeto de impugnación violaba las Cláusulas Nº 1, 34, 41 y 42 de la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, ya que en ellas, según los dichos del recurrente, se expresa de manera inequívoca que los bonos forman parte del sueldo.
Adujó, que a su representado se le ha venido pagando la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), cuando en realidad “por justicia e igualdad” le correspondía legalmente la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,88).
Destacó, que “(…) la Alcaldía del Municipio Chacao, ha mantenido durante más de diez (10) años un trato discriminatorio, estableciendo una remuneración salarial inferior a mi representado, quien durante ése mismo lapso se desempeñó como Docente en la Unidad Educativa antes identificada, realizando las mismas labores, con la misma carga horaria que otros docentes de la misma Unidad Educativa (…)”.
Infirió, que la Resolución que recurría violaba flagrantemente los artículos 7, 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de Educación, los artículos 2, 6, 7, 17, 18, 21, 22, 25, 92, 94 y 95 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Indicó, que “(…) se evidencia que la Alcaldía del Municipio Chacao, ha actuado en perjuicio de mi representado en abierta y notoria, contravención de disposiciones Constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales, lo que vicia de nulidad el acto administrativo que establece el monto de la Jubilación reglamentaria; además de ser de ilegal ejecución como se aprecia de las diversas normas, entre ellas los artículos 7, 21, 91 y 137 de rango Constitucional que han sido violadas por la Administración Municipal, que ejerce la potestad de acordar la Jubilación a los Funcionarios Docentes del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nº 012-03 de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Nº Extraordinario 4474, de fecha 17 de marzo de 2003, por violar disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Educación, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, en consecuencia, se le asignara el monto de la pensión que realmente le correspondía, y se ordenara el pago de las diferencias entre lo pagado por concepto de jubilación y lo que realmente le corresponde desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta el momento en que se hiciera efectiva la sentencia definitiva.
Igualmente, requirió que se ordenara “(…) la cancelación de la diferencia de sueldo que legalmente le correspondía percibir, con la que efectivamente le canceló ilegalmente la Alcaldía del Municipio Chacao, esto es desde la fecha de su traslado a la citada Alcaldía en ocasión de la División político (sic) territorial (sic) del Municipio Sucre (…) hasta la fecha en que se hizo efectiva la Jubilación, esto es hasta el 16 de Marzo (sic) del 2.003 (sic) con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar Americano, a través de experticia complementaria del fallo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“En primer término pasa esta Juzgadora a resolver el primer alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, con respecto a que a su representado se le asignó una remuneración básica mensual inferior a la que se le ha asignado a otros docentes de la misma Alcaldía, con las mismas responsabilidades y las mismas cargas horarias, pero que ostenta Título Profesional Docente. De igual forma manifiesta que en base a un criterio equivocado, injusto y discriminatorio se ha colocado a su mandante ante una situación de desigualdad ante la Ley, contraviniéndose de esta forma el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) asimismo el artículo 91 ejusdem, (…). Al respecto este Juzgado observa:
(…omissis…)
Asimismo, se evidencia al folio 22 y 23 del expediente judicial, que en la Convención in comento, aparece la definición de cada uno de los conceptos que abarca la pensión de jubilación, entre ellos se encuentra la definición de lo que son las primas y los bonos; entendiéndose de ello, que las primeras, son de carácter permanentes y las cuales son canceladas mensualmente a los trabajadores, formando parte integral de su salario (sic) con su respectiva incidencia, y por tanto forma parte para la pensión de jubilación; mientras que los segundos son recibidas en forma eventual y discrecional y no forman parte del salario (sic).
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se puede constatar que el mismo cumple con los requisitos exigidos en la Cláusula 34 de la referida Convención Colectiva, toda vez que el ciudadano Germán Enrique Silva, tenía veintitrés años, tres meses y veinticinco días de servicio en la labor docente al momento de habérsele otorgado su jubilación.
De igual manera, se constata de los autos que conforman el presente expediente que el último sueldo devengado por el ciudadano Germán Silva C; es el correspondiente a la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 478.258,72); devengando aparte de ello, una prima por ‘Docente No Graduado’ de mil cuatrocientos setenta bolívares exactos
(Bs. 1.470,00). Por tanto, al sumar ambos saldos, suman la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos veintiocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 479.728,72), y dicho monto es el correspondiente a su pensión de jubilación, tal y como se evidencia que fue estipulado en la Resolución por medio del cual el ciudadano Alcalde otorga la jubilación.
Cabe destacar a esta sentenciadora, con respecto al alegato de discriminación y desigualdad ante la Ley, alegada por el apoderado judicial del recurrente, que el mismo resulta infundado, ello, en virtud de:
Se evidencia del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 517 de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual, se evidencia, la diferencia de sueldo correspondiente, entre un docente ‘Graduado’ y ‘No Graduado’. Asimismo, se evidencia del expediente consignado por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, que el ciudadano Pedro Puertas, que es a quien la parte recurrente promueve como ejemplo para indicar que hubo un trato discriminatorio a su mandante, y del expediente, se evidencia que el ciudadano referido tenía un título, por tal calificativo de ‘docente (sic) Graduado’, lo cual lo hacía acreedor de una mejor remuneración, lo cual incide notablemente en su sueldo mensual, y de igual forma incide en su pensión de jubilación.
Por lo expuesto, es evidente que el recurrente no puede aspirar a la obtención de un salario igual a la de un Docente Graduado, en virtud, de que tal y como se desprende tanto del expediente judicial como administrativo, el mismo no reunía con (sic) los requisitos para recibir igual remuneración. En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003 (…) está ajustada a derecho en virtud de las consideraciones expuestas, y así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior (…) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2006, le abogado Luis Dommar Pellicer, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por incurrir en error de juzgamiento, pues éste reconoció que su representado no ostentaba el título de docente, sin embargo, consideró que no existía la posibilidad de obtener un jubilación con igual sueldo que un docente titulado.
Sostuvo, que la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 78, establece la posibilidad de ocupar los vacantes, en principio, por personal titulado, pero si ello no fuera posible, se podría designar interinamente a personal sin título.
Insistió, que el propio Ministerio de Educación, mediante la Resolución Nº 58 de fecha 14 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.315 de fecha 16 de noviembre de 2005, resolvió reconocer el carácter de ordinarios a los profesionales docentes, que en el ejercicio de sus funciones como docente de aula, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, contribuyendo con ello a la consecución de los fines y metas publicas en materia educativa, razón por la cual, su representado, quien se desempeñó por veintitrés (23) años consecutivos, con una carga horaria semanal de treinta y ocho (38) horas académica, como personal docente interino en las Alcaldías del Municipio Sucre y Chacao, tiene derecho, a percibir su jubilación en las mismas condiciones que el ciudadano Pedro Puertas.
Arguyó, que igualmente el Juzgador de Instancia reconoció la existencia de las pruebas de la discriminación denunciada, cuando hace mención al Punto de Cuenta Nº 517, y aún así decidió que el recurrente no tenía derecho a percibir una jubilación en las mismas condiciones que un docente graduado.
Señaló, que el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encontraba viciado de error de juzgamiento, por cuanto éste valoró erradamente las pruebas y alegatos presentados por el recurrente, relativos al monto definitivo de la misma, pues en la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña” se estableció que se consideraría “salario” a los efectos del cálculo de la jubilación, todos los conceptos que recibiera el Trabajador en forma permanente, de tal manera, que debió formar parte de su sueldo, a los fines de determinar el monto a percibir por jubilación, el bono de complemento a los trabajadores de la educación, el bono de inicio a clases, y bono de ajuste salarial, lo cual arroja un jubilación equivalente a la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.775.397,59).
Finalmente, solicitó se revocara el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por violentas normas de orden público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2006, la abogada EMMA VANESSA AMUNDARAÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.044, actuando con el carácter de apodera judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de contestación a la fundamentación, bajo los siguientes términos:
Manifestó, que el apelante “(…) no expresó los motivos fácticos y jurídicos en que fundamenta su apelación, ni mucho menos explicó la denuncia del vicio del que a su juicio adolece la sentencia recurrida, que dieren motivo para ejercer el recurso de apelación (…)”, y siendo que el parágrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la necesidad de que el apelante exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, sin que ello signifique reproducir los argumentos de defensas expuestos en el escrito libelar, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Señaló, que en caso de que se rechazara la declaratoria de desistimiento planteada, esa representación Municipal negaba, y rechazaba los argumentos del recurrente, pues el artículo que pretende el querellante se anule de la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, fue acordada con apegó al régimen de jubilación aplicable a los funcionarios docentes del Municipio Chacao.
Indicó, que negaba y rechazaba el argumento del recurrente, respectó a que el Juzgador de Instancia reconoció que la Administración Municipal, había dado un trato discriminatorio al recurrente, con relación al sueldo con el cual se le acordó la jubilación, ya que éste simplemente “(…) analizó los elementos probatorios aportados al proceso y sacó las consecuencias y conclusiones fácticas y legales que se derivaron de los mismos”, que no es otra cosa que el querellante era un docente no graduado, razón por la que su remuneración evidentemente es distinta a la de un docente titulado, por lo que el actor no podía aspirar a que su sueldo y jubilación fueran ajustados al sueldo de un docente titulado.
Expresó, que “(…) si el recurrente consideraba que su salario devengando como docente por hora era contrario a los (sic) establecidos (sic) en las leyes, el mismo tuvo tiempo de sobra durante su desempeño laboral para activar los mecanismos legales, a fin de interponer las acciones necesarias para conseguir su pretensión (…)”, y no esperar hasta el momento en que se le otorgó su jubilación, pues conforme a lo establecido en las leyes que regulan la materia funcionarial, la solicitud del querellante, se encuentra caduca, ya que ha transcurrido sobradamente el tiempo para que el recurrente intentara la acción legal correspondiente.
Esgrimió, que no era cierto que la Administración Municipal, no aplicó los “beneficios salariales” establecidos en la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, ya que el cálculo de la jubilación del recurrente se realizó amparado en la mencionada Convención Colectiva, por lo que se tomó en consideración la incidencia que tenían los bonos y primas en la referida jubilación, razón por la cual el monto que le corresponde al actor por concepto de jubilación es la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.728,72).
Sostuvo, que el recurrente en su escrito recursivo alegó “(…) la violación de una serie de normas de rango Constitucional y legal por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda al establecer en el artículo 2 de la Resolución Nº 012-03, el monto de la Pensión de Jubilación, pero no demuestra de que forma se violan las mencionadas normas, ya que simplemente el recurrente las enumera e invoca sin determinar de que manera la actuación de la Administración Municipal las vulneró, en consecuencia, solicitamos sea desestimada tales violaciones constitucionales y legales por ser genéricas e indeterminadas”.
Finalmente, solicitó se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto, o en su defecto, de resultar improcedente tal pedimento, se declare sin lugar el mencionado recurso, en consecuencia, se confirme el fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA SOLICITUD DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, observa esta Corte que la Administración Municipal, en su escrito contentivo de la contestación a la fundamentación a la apelación, solicitó se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, pues sostiene la referida Administración Municipal, que el querellante sólo reprodujo las defensas opuestas en su escrito libelar, sin justificar de hecho y derecho los fundamentos de su apelación, tal como lo exige el parágrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe esta Alzada advertir, que previa revisión del escrito de fundamentación a la apelación presentado por el recurrente, se evidencia con absoluta claridad que éste alegó que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encontraba viciado de nulidad por incurrir en error de Juzgamiento (ver folios 272 y 276 del expediente judicial), ya que, según sus dichos, ese Juzgado reconoció la discriminación de la que estaba siendo objeto el actor, pues el recurrente ostentaba la condición de docente no graduado, y sin embargo, señaló que no tenía derecho a percibir una jubilación, en idénticas condiciones a la de un docente titulado.
Aunado a lo anterior, aún y cuando, insistimos, se evidencia de los autos, específicamente del escrito de fundamentación a la apelación, que si se alegó vicio al fallo recurrido -error de juzgamiento-, debe este Corte acotar al Municipio recurrido, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y ha sí se ha dejado establecido en reiterados fallos de este Corte Segunda (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, entre otras), que la apelación está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, pues este recurso -apelación-, busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado, de tal manera que no resulta estrictamente necesario que la parte que recurre en apelación, alegue vicios al fallo, pues con el sólo hecho de manifestar su disconformidad con la sentencia recurrida, resulta menester para esta Alzada, en aras a la tutela judicial efectiva, entrar a revisar la controversia.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de quien aquí Juzga, resulta improcedente la declaratoria de desistimiento formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
III.- DE LA ALEGADA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR DIFERENCIAS DE SUELDO:
Por otra parte, observa esta Corte que la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, igualmente alegó en su escrito de contestación a la fundamentación, que la oportunidad para formular el reclamo por el pago de las supuestas diferencias de sueldo, que según el recurrente, le adeuda el Municipio recurrido, transcurrió sobradamente, pues el actor, no debió esperar la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, a través de la cual se le otorgó la jubilación.
En este sentido, observa esta Corte que el recurrente en su escrito libelar indudablemente solicitó se le acordara el pago “(…) de la diferencia de sueldo que legalmente le correspondía percibir, con la que efectivamente le canceló ilegalmente la Alcaldía del Municipio Chacao, esto es de la fecha de su traslado a la citada Alcaldía en ocasión de la División político (sic) territorial (sic) del Municipio Sucre (…) hasta la fecha en que se hizo efectiva la jubilación, esto es hasta el 16 de Marzo (sic) del 2.003 (sic) (…)”.
Así, siendo que la caducidad de la acción es materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, por los órganos de la jurisdicción contenciosa, le resulta dable a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a revisar la misma.
En este orden de ideas, visto que las circunstancias del presente caso, sucedieron bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la referida norma, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 94.-Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurrente fue notificado de la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, mediante el Oficio Nº 458 del 19 de marzo de 2003, y recibido por el querellante el 21 DE MARZO DE 2003, tal y como se evidencia al folio 123 del expediente administrativo, entendiéndose con ello, que fue a partir de la referida fecha que se materializó el egreso del recurrente del municipio recurrido, de tal manera que la fecha a partir de la cual deberá empezar a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra transcrito, será el 21 DE MARZO DE 2003.
Siendo ello así, es de observarse por este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción, a los fines de obtener el pago de las supuestas diferencias sobre el sueldo, las cuales dejó de percibir desde su ingresó al Municipio recurrido, hasta la fecha de jubilación, se interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), el 29 DE JULIO DE 2003, y siendo que el artículo in commento -94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- prevé un lapso de tres (3) meses para recurrir ante la Jurisdicción contenciosa, resulta evidente que el mencionado lapso transcurrió sobradamente, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda declarar caduca la referida reclamación formulada por el apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, tal como fuera solicitado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
IV.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
Ahora bien, con el propósito de determinar si se encontraba caduca o no la acción, a los fines de recurrir en nulidad la Resolución Nº 012-03, a través del cual se le otorgó la jubilación al recurrente, la cual fuera publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda Nº Extraordinario 4474, de fecha 17 de marzo de 2003, considera oportuno esta Corte realizar las siguientes consideraciones.
Así, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual se solicitó la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nº 012-03, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda Nº Extraordinario 4474, de fecha 17 de marzo de 2003, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de jubilación que genero dichas reclamaciones es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares –como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, en consecuencia se considerará ineficaz el acto administrativo, y se suspenderán todos los efectos que pudiera generar dicho acto.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infiere esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.’
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada, el incumplimiento en la notificación, por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciéndola defectuosa, acarreando en consecuencia que no operara la caducidad respecto al acto impugnado, razón por la cual el requerimiento de nulidad del artículo 2, de la Resolución Nº 012-03, a través de la cual se le otorgó la jubilación al recurrente, no se encuentra caduco. Así se declara.
V.- DEL AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN:
Resuelto los puntos previos opuestos por la representación judicial del Municipio recurrido, corresponde a esta Alzada entrar a revisar el fondo de la presente controversia planteada a través de la fundamentación de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, quien en el mencionado escrito alegó que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por incurrir en error de juzgamiento, pues consideró que el Juzgador de Instancia, a pesar de haber reconocido que al recurrente se le estaba jubilando con el sueldo asignado a un docente no graduado, recociendo con tal declaración, según los dichos del querellante, la discriminación de la que estaba siendo objeto, sin embargo éste sostuvo en la sentencia, que aún así, no le correspondía la diferencia sobre la jubilación que el actor estaba requiriendo.
Continuo arguyendo, que igualmente se había incurrido en error de juzgamiento, ya que el Juzgado a quo, no valoró las pruebas y alegatos traídos a los autos por el recurrente, pues de haberlo hecho, se hubiera percatado que la Administración Municipal, se equivocó en el cálculo de la pensión de jubilación, pues dejo de incluir como parte del sueldo, una serie de primas y bonos que éste percibió durante el año laboral y que conforme a la
I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro Acuña”, formaban parte del sueldo, a los fines de acordar la jubilación.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia del 12 de diciembre de 2005, señaló que no existía tal discriminación y desigualdad alegada por el actor, pues evidentemente existía una diferencia entre el sueldo asignado a un docente no graduado y un docente graduado, y siendo que el recurrente era un docente no graduado, no podía pretender obtener la misma remuneración que un docente que se preparó para desempeñar dicha actividad, razón por la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por incurrir en error de juzgamiento, considera oportuno este Alzada, realizar la transcripción parcial de la Resolución Nº 012-03, de fecha 17 de marzo de 2003, a través de la cual la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgó la pensión de jubilación al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, y que señala lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO
LEOPOLDO LOPEZ (sic) MENDOZA
ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO
RESOLUCIÓN Nro. 012-03
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3º y 16º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con la Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’ (…).
CONSIDERANDO
Que el ciudadano GERMAN (sic) SILVA COMOTTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.209.412, quien ocupa en la actualidad el cargo de DOCENTE NG -38H, en la ‘Unidad Educativa Municipal Juan de Dios Guanche’, adscrita a la Dirección de Educación de esta Alcaldía procedió a solicitar el beneficio de Jubilación Reglamentaria
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que una vez revisado el expediente personal junto con los Antecedentes de Servicio del referido docente, pudo constatarse que efectivamente reúne los requisitos exigidos por la Cláusula Nº 34 de la precitada Contratación Colectiva de Trabajo.
RESUELVE
ARTICULO (sic) 1.- Otorgar el beneficio de Jubilación al ciudadano: GERMAN (sic) SILVA COMOTTO, a partir del 16 de Marzo (sic) de 2003.
ARTICULO (sic) 2.-El monto correspondiente a la Pensión de Jubilación Reglamentaría será la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 479.728,72) MENSUALES, equivalentes al cien por ciento (100%) de su último salario mensual devengado”. (Mayúsculas y destacado del original).
Así, observa esta Alzada, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, fue jubilado por cumplir con los requisitos previstos en la Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, razón por la cual le otorgaron el cien por ciento (100%) de su sueldo mensual, por lo que considera menester este Órgano Jurisdiccional, transcribir la referida Cláusula, la cual prevé:
“Cláusula Nº 34.- Los Trabajadores de la Educación conservan el derecho de jubilación con veinte (20) años de servicio docente ininterrumpidos o no, con el cien (100%) del último salario mensual devengado, previa solicitud del interesado o por decisión de la autoridad municipal competente.
(…omissis…)
Parágrafo segundo: Los años de servicio docente pueden haber sido prestados en dependencias nacionales, estadales, municipales, institutos autónomos e instituto privados (…)”. (Destacado de esta Corte).
En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió el Municipio recurrido otorgar la pensión de jubilación del recurrente, partiendo de la circunstancia de que el Juzgado a quo, sólo se limitó a analizar la procedencia del ajuste de la jubilación en base al sueldo de un docente graduado, tal como lo requirió el recurrente, sin entrar a delimitar la normativa que resultaba aplicable al querellante, a los fines del otorgamiento de la referida jubilación.
A este respecto, debe advertir este Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
En este mismo contexto, debe este Corte acotar, que igualmente se ha establecido de forma reiterada y pacífica, que en aquellos casos que se trate de un funcionario público al servicio de la docencia, como ocurre en el caso de marras, éstos serán regidos por lo dispuesto en el Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, de manera que es ésta la normativa que debe aplicársele al recurrente, y sólo en aquellos casos en los cuales, nada prevea la norma supra referida, entonces corresponderá aplicar, de forma supletoria, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: MARTHA YOLANDA MONSALVE DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN).
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el recurrente fue jubilado, con fundamento en lo dispuesto en la Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, y siendo que la Ley Orgánica de Educación, reiteramos, aplicable al caso de autos por tratarse de la jubilación de un docente, nada prevé respectó a la posibilidad del otorgamiento de pensiones de jubilación a través de Convenciones Colectivas, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, pues esta es la que se encontraba vigente para el momento en que se otorgó la mencionada jubilación, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la
I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986, pues el propio recurrente reconoció que su ingresó al Municipio Chacao del Estado Miranda, se produjo el 1º de enero de 1993, debido a la división político territorial del Municipio Sucre, al cual perteneció hasta el nacimiento del Municipio Chacao, argumentos estos que no fueron rebatidos por la representación del Municipio recurrido, por el contrario, en su escrito de contestación al escrito libelar, coincidió con lo expuesto por el recurrente, de tal manera, que vista que la creación del Municipio Chacao sucedió en el año 1993, la I Convención Colectiva in commento, no pudo ser suscrita con anterioridad al año 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”.
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
De tal manera, que en aplicación directa del artículo supra referido, resulta evidente para esta Alzada que los educadores adquieren el derecho a ser jubilados con un mínimo de 25 años de servicios y con un monto base de ochenta por ciento (80%) del sueldo, destacando que por cada año adicional de servicio se le sumará un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%), hasta alcanzar el máximo de un cien por ciento (100%).
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que si bien el único fundamento del Juzgador de Instancia, a los fines de declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo fue el hecho cierto de que el recurrente, quien se desempeñaba como docente no graduado, no podía aspirar a percibir una pensión de jubilación en la misma proporción que la percibe un docente graduado, no deja de ser menos cierto, que éste no resultaba ser el más relevante, toda vez que debió entrar a analizar primeramente, la normativa bajo la cual le fue otorgada la pensión de jubilación al querellante, sin embargo, tal omisión, no es suficiente para acarrear la revocatoria del fallo recurrido, ya que, se insiste el argumento utilizado por el Juzgado a quo, es perfectamente válido, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de diciembre de 2005, a través del cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional CONFIRMAR con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el referido Juzgado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado LUIS DOMMAR PELLICER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.000, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.209.412, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el recurrente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de diciembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/15
EXP. N° AP42-R-2006-000679
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,
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