JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002484

El 19 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2141 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tancredo Barradas, titular de la cédula de identidad número 11.471.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.422, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (por órgano del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellante, en fecha 8 de diciembre de 2006, el cual se oyó en ambos efectos, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2007, se dejó constancia de que el ciudadano Tancredo Barradas, antes identificado actuando en su nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 8 de febrero de 2007, la abogada Yudmila Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.820, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dejó constancia de que el escrito de fundamentación a la apelación no fue agregado al expediente, por lo que no ha tenido acceso al contenido del mismo.

En fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano Tancredo Barradas, antes identificado, actuando en su nombre propio y representación, dejó constancia que los representantes de la parte demandada no comparecieron a los fines de consignar el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, adicionalmente solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2007, se inicio el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 28 de febrero de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.110, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, y el ciudadano Tancredo Barradas, actuando en su nombre propio y representación, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2007, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, en fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó agregarlos a los autos, de igual forma se dejó constancia de que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a transcurrir desde la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en fecha 6 de marzo de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 27 de marzo de 2007, fue recibido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el presente expediente.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió y, ordenó se agregaran a los autos las documentales promovidas y evacuadas por la sustituta de la Procuraduría General de la República, indicando igualmente que por cuanto los capítulos I, y II del escrito de pruebas del recurrente, reproduce el principio de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la exhaustividad, corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda ordenó a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 3 de abril de 2007, fecha en la que se providenció acerca de admisión de pruebas, exclusive, hasta el día 22 de mayo de 2007, inclusive.

Mediante auto de esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 3 de abril de 2007 exclusive, hasta el 22 de mayo de 2007, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo anterior de donde constató que ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley. En igual fecha, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte.

En fecha 24 de mayo de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano Tancredo Barradas, actuando en su nombre propio y representación, solicitó se realizará el cómputo de los días de despacho transcurrido hasta la presente fecha, y que posteriormente se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante acta de fecha 12 de julio de 2007, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 13 de julio de 2007, celebrado el acto de informes en fecha 12 de julio de 2007, se dijo Vistos, ordenándose fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de julio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Leslie García, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y consigna copia simple del poder que acredita su representación.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano Tancredo Barradas, titular de la cédula de identidad Nº 11.471.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.422, actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por órgano del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de junio de 2004, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el acto administrativo de efectos particulares conforme al cual se decidió su Destitución del Cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que “(…) se trata de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en uso de la potestad otorgada por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nº 4 de fecha 3 de Mayo de 2.001, (sic) publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.203 de fecha 23 de Mayo de 2.001, (sic) en la que se estableció que los Jueces Rectores Civiles, tendrían la facultad de iniciar, sustanciar y decidir procedimientos administrativos disciplinarios a los empleados adscritos a los diferentes Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en ocasión que se vieran incursos en causales disciplinarios tipificados en el estatuto del Personal Judicial, que contiene el régimen disciplinario especial aplicable a los empleados de los tribunales.”

En este orden, señaló que “(…) la parte querellada aplicó un procedimiento administrativo e imputó causales disciplinarias distintas a las contempladas en el Estatuto del Personal Judicial, y por el contrario aplicó e imputó las causales disciplinarias contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha Ley de la cual están expresamente excluidos los funcionarios y empleados del Poder Judicial a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del parágrafo del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y procedió a dictar un Acto Administrativo de efectos particulares, que produjo la destitución que ostentaba al servicio del poder judicial, con absoluta prescindencia y ausencia del procedimiento legalmente establecido (…)” (Negrillas del original).

De lo anterior, expresó que “(…) el Acto Administrativo del que se recurre, presenta el vicio en el motivo o causa del acto, por error de derecho, al haber aplicado la Jueza Rectora Civil un procedimiento y haber (sic) aplicado causales disciplinarias que en modo alguno le son aplicables al personal judicial, entre el cual por ser Asistente de Tribunal [se incluye], toda vez que se [le] imputaron causales disciplinarias previstas en los Artículos 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se siguió el procedimiento establecido en el numeral 6 del Artículo 89 ejusdem, y se prescindió totalmente el (sic) régimen disciplinario contenido en el Estatuto del Personal Judicial, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de Marzo de 1.9990 (sic).” (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) igualmente se violentó la garantía al debido proceso (…), al sustanciarse y tramitarse un procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra en contravención a lo dispuesto en el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, instrumento normativo que contienen el régimen disciplinario especial aplicable a los empleados de los tribunales (…)” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se violentó en el Acto Administrativo que produjo la destitución del cargo que ocupaba en el Poder Judicial de la garantía constituciuonal (sic) a no ser juzgado o sancionado dos (2) veces por una misma presunta falta o ilícito disciplinario, prevista en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la inasistencia presunta a [su] lugar de trabajo en fecha 02 de octubre de 2.003 (sic) fue sancionada con AMONESTACIÓN por la Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y con DESTITUCIÓN por la Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas, (…) presunta inasistencia [que] sirvió de fundamento para que se configurara a criterio de la Rectoría Civil la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente sostuvo que “(…) la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, partió del falso supuesto, para vulnerar la garantía constitucional al debido proceso, que según a su criterio la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.002 Exp-2002-0403, desaplicó el numeral 3º del Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se le sería aplicable en su integridad todas las disposiciones de dicha ley a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Judicial (…)” (Destacado del original).

Que “(…) la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no ser valorada en el acto administrativo que arrojó [su] destitución del cargo de Asistente del Tribunal adscrito a la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la prueba documental relativa al Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el Médico Psiquiatra, (…), prueba documental que fue debidamente promovida en el lapso que a su criterio otorgó la Rectoría Civil, y no obstante ello, su valoración fue totalmente obviada en la decisión que se dictó” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, manifestó que “(…) se [evidenció] que el Acto Administrativo de efectos particulares, [que] produjo [su] destitución del cargo que ocupaba al servicio del Poder Judicial es nulo de nulidad absoluta, y así [pidió] [que expresamente fuera declarado]” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, “(…) solicitó que declarada la nulidad del Acto Administrativo, se [ordene su] reincorporación al cargo del Asistente de Tribunal del que [fue] ilegal e inconstitucionalmente destituido y se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios sálariales (sic) dejados de percibir desde que se hizo efectiva la irrita destitución de [su] cargo de Asistente de Tribunal.” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

En principio el sentenciador señaló, que “(…) dentro de la oportunidad legal prevista para dar contestación a la querella, no consta en actas del expediente que el organismo querellado hubiese comparecido por si (sic) o por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la solicitud de nulidad, razón por la cual, se [entendió] contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, una vez expresado lo anterior el iudex a quo observó, que “(…) [impugnó] la parte querellante el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual, la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo destituyó del cargo que desempeñaba en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de Asistente de Tribunal, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por derivarse de éste último la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y por adolecer el mismo a su vez, de los vicios de inmotivación y falso supuesto” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) para proceder a su destitución, aplicó el organismo accionado el procedimiento disciplinario y las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Conforme a ello, [adujó], que dichas causales y el procedimiento a seguir no están contemplados en el Estatuto de (sic) Personal Judicial, motivo por el cual [afirmó], no podía la Juez Rectora Civil aplicar un procedimiento distinto al que regula el régimen disciplinario del personal judicial al cual [pertenecía], habiéndose dictado por ello el acto administrativo impugnado, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, [menoscabándose] su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].

En este orden, el Sentenciador, “(…) [observó], que la normativa aplicable al querellante para sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, ciertamente, está contemplada en el Estatuto del Personal Judicial, y no, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como acertadamente, [señaló] el actor. Esta situación [configuró] lo que en doctrina se denomina el vicio de desviación de procedimiento, cuya comprobación por sí misma, no basta prima facie para afectar de nulidad el acto administrativo impugnado. En efecto, para ello se requiere que el procedimiento utilizado para la sustanciación de la incidencia de que se trate, hubiese sido per se capaz de afectar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del administrado, al extremo de impedirle a éste último ejercer a cabalidad las defensas que a bien tuviere e interponer en forma oportuna los recursos destinados a impugnar la actuación de la administración” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, el Juez de Instancia, haciendo un análisis de todo el iter procedimental señaló que se cumplieron en sede administrativa las siguientes fases:

“En fecha 31 de marzo de 2004, la ciudadana Juez Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir la averiguación disciplinaria al querellante, en virtud de la solicitud formulada por la Jueza Suplente Especial de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, actuaciones éstas, que constan en autos (Folios 48 y 49 del presente expediente).
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación al recurrente, informándole la Administración el inicio, del procedimiento aperturado en su contra, permitiéndole en virtud de ello, el acceso al expediente identificado con el N° 0018, a los fines de imponerse de los cargos formulados en su contra y así poder ejercer su derecho a la defensa, concediéndole igualmente el lapso diez (10) días hábiles para la consignación de su escrito de descargo, así como el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que a bien tuviere (Folio 44).
El día 20 de abril de 2004, el querellante consignó escrito de descargo, exponiendo en él mismo las razones en las cuales fundó su defensa, y en fecha 30 de abril del mismo año, promovió y evacuó las pruebas que consta en el expediente administrativo (Folios 51 al 78 del presente expediente).
En fecha 21 de junio de 2004, el organismo querellado dictó la Resolución mediante la cual, destituyó al querellante del cargo que venia (sic) ostentando, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión ésta que consta en autos le fue notificada al recurrente el día 22 de junio de 2004 (Folios 78 al 83)".

En este orden de ideas, “(…) de la sucesión de actos anteriormente descritos se [coligió], que durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio aperturado (sic) al querellante por la ciudadana Juez Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas, en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la propia fundamentación del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución: 1) Que las causales señaladas en el Estatuto de Personal Judicial son semejantes a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) Que en la sustanciación de ese procedimiento, en todo momento la parte actora tuvo conocimiento acerca de la apertura e inicio del mismo, teniendo acceso al expediente, así como la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, de consignar el escrito de descargo explanando en él las defensas que en aquel momento estimo pertinentes y de contradecir todo lo alegado en su contra, y además, de promover y evacuar las pruebas que constan en autos, lo cual evidencia, que efectivamente, al hoy recurrente se le brindaron las debidas garantías a un debido proceso y el derecho a la defensa durante todas las fases del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra, y 3) Que una vez culminado dicho procedimiento, pudo éste ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Por tales motivos, se desecha el alegato referido al hecho, de haberse dictado el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, expresó el iudex a quo que “(…) alegó el querellante, que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.”

En este sentido, el iudex a quo consideró importante señalar que “(:..) jurisprudencialmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo la contradicción que supone invocar conjuntamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de derecho, toda vez que ambos se enervan entre sí. Al respecto [afirmó], que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se define como aquel que “…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, (…), (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Vaquero, Expediente Nº 98-20333)" [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, resaltó el Sentenciador, “(…) que [existe] una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por la errónea aplicación de una norma o por basar su decisión en falsos hechos, no [se está] en presencia del vicio de inmotivación (puesto que, en todo caso, el acto estaría motivado), y solo [se podría] hablar de la existencia de un falso supuesto. Ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, [se estaría] sí en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, al no poder ambos coexistir, incurrió con ello el recurrente en un contrasentido, al explanar alegatos y defensas en la forma anteriormente expuesta” [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, manifestó el Juzgador a quo que “(…) constatada como ha sido en el presente caso, la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por parte de el (sic) querellante, y dado que de la simple lectura del acto administrativo impugnado se [evidenció] que en el mismo se [expresaron] los razonamientos acogidos por la Administración para fundamentar el acto de destitución, esto es, la supuestas inasistencias injustificadas del recurrente a cumplir con sus labores durante tres días en el lapso de treinta días continuos, es forzoso concluir en la inexistencia en el proveimiento impugnado del vicio de inmotivación” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló “(…) denuncia también el querellante la existencia del vicio de falso supuesto en el acto impugnado, por haberse sustanciado el procedimiento sancionatorio aperturado (sic) en su contra, con apoyo en las disposiciones contenidas en un texto normativo que no resultaba aplicable al caso concreto”.

Al respecto, indicó que “(…) la tramitación del tantas veces mencionado procedimiento sancionatorio, por las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya fue decidido en párrafos precedentes, en forma alguna menoscabó los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso del recurrente, pues consta en autos que durante el iter procedimental de ese procedimiento, pudo el actor imponerse de las actas del expediente, formular sus alegatos y defensas, así como promover las pruebas que constan en autos, de lo cual sin lugar a dudas se [evidenció], que en el presente caso la denuncia referida a la supuesta existencia en el acto impugnado del vicio de falso supuesto, [resultó] a todas luces manifiestamente improcedente” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación “(…) al alegato de existencia en el acto administrativo impugnado del vicio de silencio de pruebas, por no haber valorado la Administración el Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el iudex a quo señaló `(…) Jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que la Administración Pública, como ente decisor, no está obligado a cumplir de manera estricta, con los requisitos contenidos en la normas de nuestro Código adjetivo que regulan el examen y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, estando sí comprometida a señalar todos los hechos y elementos que surgieron a lo largo de la tramitación del procedimiento, independientemente de su relevancia, así como a establecer los factores esenciales de hecho y de derecho, en los cuales fundamentó el acto administrativo, de ahí, que al evidenciarse en autos del propio texto del acto administrativo objeto de impugnación que fueron debidamente señalados y especificados todos los hechos sometidos a consideración de ese organismo, así como el derecho aplicado y los medios probatorios que le sirvieron de sustento para llegar a la decisión proferida, [ese Sentenciador] desechó el alegato en comento” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Tancredo Barradas, antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2004.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2007, el ciudadano Tancredo Barradas, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) el Sentenciador de Primera Instancia, convalidó el vicio de DESVIACIÓN DE PROCEDIMIENTO, QUE VULNERÓ LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO del que adolece el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de Junio de 2.004 (sic), mediante el cual se produjo la DESTITUCIÓN del cargo de Asistente de Tribunal que [ejerció] en el Poder Judicial; al desecharse en la Sentencia dictada en [su] contra, el alegato referido al hecho, de haberse dictado el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin tomar en cuenta que el vicio administrativo denunciado violentó una garantía esencial de [su] persona como administrado, como lo es la Garantía Constitucional al Debido Proceso, contemplada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que los funcionario y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial, se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública. Al respecto “(…) [precisó] que la Sentencia N° 01299, publicada en fecha 29 de Octubre de 2.002, (sic), Caso: Yula María Morena vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con Ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…)

“Es así que tratándose en el caso de autos, de un “funcionario judicial”, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34439 fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto de Personal Judicial…”.(Destacado del original).

Adujo que “(…) el régimen disciplinario contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el artículo 89 ejusdem, es imposible de aplicar por parte de un Juez, Juez Presidente de Circuito Judicial o Juez Rector Civil (actuando en sede administrativa), debido a que los órganos administrativos del Poder Judicial, son totalmente distintos en cuanto a su naturaleza jurídica que los órganos o entes de la Administración Pública”.

En este orden indicó que “(…) se puede objetivamente concluir que es imposible que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pudiera aplicar dicho procedimiento disciplinario de destitución, por ello y en atención a la autonomía funcional y administrativa que constitucionalmente tiene otorgada el Poder Judicial, fue que se dicto en la oportunidad correspondiente el Estatuto del Personal Judicial, que contiene un régimen disciplinario especial aplicable al personal judicial, conteniendo su artículo 45 el procedimiento disciplinario de suspensión del empleo o destitución del cargo (…)”.

Que “(…) en la Sentencia Apelada, se [afirmó] que la normativa aplicable al querellante, es decir [a su] persona, para sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario abierto en su contra, ciertamente, está contemplada en el Estatuto del Personal Judicial, Y NO, EN LA LEY DE (sic) ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, [en tal sentido señaló que] el Juez de la Primera Instancia, desechó el alegato referido al hecho, de haberse dictado el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin tomar en consideración que tal situación infringe y violenta la Garantía Constitucional al Debido Proceso, puesto que como está probado en el Expediente que se tramitó en Primera Instancia, que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en verdad tramitó en [su] contra un Procedimiento Disciplinario, que no está establecido legalmente, pues ni aplicó en su integridad el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y mucho menos el contemplado en el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439,de fecha: 29-03-1990 (sic); sino que aplicó un “híbrido” de ambos procedimientos disciplinario, carente de base legal, vulnerando en [su] perjuicio una Garantía Constitucional y Esencial que como administrado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [le] consagra y esta (sic) no es otra que la Garantía Constitucional al debido Proceso” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha precisado “(…) que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se verifica en los casos cuando no ha habido un procedimiento alguno O HAN SIDO VIOLENTADAS FASES DEL PROCEDIMIENTO QUE CONSTITUYEN GARANTÍAS ESENCIALES DEL ADMINISTRADOS. [Al respecto expreso que] en [su] caso, concreto no valoró el Sentenciador de la Primera Instancia, que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó fases del procedimiento disciplinario aplicable a los empleados judiciales, establecido en el Artículo 45 del Estatuto del Personal, PUESTO QUE [le] OTORGÓ UN LAPSO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS MENOR AL ESTABLECIDO EN EL YA MENCIONADO ARTÍCULO 45 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL VIGENTE, (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, “(…) denuncio asimismo la existencia del VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, al no haber sido valorado por el Juez del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; EL INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO; (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Informó que “(…) el Juez del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Sentencia que hoy es Apelada, incurrió su obligación legal prevista en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no pronunciarse sobre [su] alegato contenido en la Querella Funcionarial interpuesta, en cuanto a que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó la garantía constitucional a no ser juzgado o sancionado dos veces por una misma falta, puesto que la supuesta inasistencia que se [le] imputó fue sancionada con amonestación por la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de protección (sic) del Niño y del Adolescente, y con destitución por la ciudadana Juez Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas (...)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

En este orden, solicitó “(…) la revisión y análisis de los vicios de que adolece la Sentencia que declaró sin lugar la Querella funcionarial interpuesta por [su] persona, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Junio 2.004 (sic) (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Por último, requirió “(…) que una vez que sea DECLARADA CON LUGAR la presente APELACIÓN, que obra contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (…), se ordene [su] REINCORPORACIÓN INMEDIATA al cargo que ocupaba como Asistente de Tribunal (…), asimismo solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de los sueldos y demás beneficios salariales dejados de percibir desde que se hizo efectiva la irrita destitución de [su] cargo, hasta la fecha que se haga efectiva [su] Reincorporación al cargo del que [fue] destituido” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, siendo que, de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia de la querella interpuesta, y así se declara.

Corresponde a esta Corte conocer y decidir la apelación ejercida por la parte querellante contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que la apelación como un recurso de impugnación de toda decisión que produce un gravamen o perjuicio al apelante, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la litis en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. En tal sentido, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre la fundamentación de la apelación interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Corte observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tancredo Barradas, obrando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de junio de 2004.

PRIMERO:

Contra el referido fallo, la parte querellante interpuso recurso de apelación por considerar que el Juez a quo con su decisión: i) desatendió la imposibilidad de aplicación del régimen disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los empleados judiciales, ya que la normativa aplicable para sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario abierto en su contra, está contemplada en el Estatuto del Personal Judicial, lo que produjo que el acto administrativo fuera dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo que el Juez a quo con su decisión, convalidó el vicio de Desviación de Procedimiento, que vulneró la garantía constitucional del debido proceso; ii) no valoró que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó fases del procedimiento disciplinario aplicable, pues le otorgó un lapso para promover y evacuar pruebas menor al establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, y además aplicó un procedimiento disciplinario que pretendió ser un híbrido del contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Personal Judicial.

Adicionalmente, la parte recurrente denunció iii) la existencia del vicio de Silencio de Pruebas, al no haber sido valorado por el iudex a quo el informe médico psiquiátrico, que fue presentado oportunamente como prueba documental en la tramitación de la querella interpuesta. Finalmente, expresó el apelante que el Juez a quo al dictar la Sentencia objeto de apelación, iv) incumplió en la obligación legal prevista en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no pronunciarse sobre el alegato de que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó la garantía constitucional a no ser juzgado o sancionado dos veces por una misma falta, y al desconocer la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

En tal sentido, se puede observar de las argumentaciones del recurrente y de la fundamentación del fallo recurrido, que son varios los aspectos controvertidos en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial: Primero; la ley aplicable al procedimiento disciplinario de los funcionarios judiciales, el procedimiento legalmente establecido; y la existencia del vicio de desviación del procedimiento; Segundo; la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso; Tercero; la existencia del vicio del silencio de pruebas y, Cuarto; el menoscabo de la garantía a no ser juzgado dos veces por la misma falta.

Así las cosas, esta Corte señala respecto al último de los puntos explanados por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que el mismo expresó “(…) el Juez del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Sentencia que hoy es Apelada, incumplió su obligación legal prevista en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no pronunciarse sobre [su] alegato contenido en la Querella Funcionarial interpuesta, en cuanto a que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó la garantía constitucional a no ser juzgado o sancionado dos veces por una misma falta, puesto que la supuesta inasistencia que se [le] imputó fue sancionada con amonestación por la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de protección (sic) del Niño y del Adolescente, y con destitución por la ciudadana Juez Rectora Civil del Área Metropolitana de Caracas (...)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, con fundamento a lo anteriormente expuesto, corresponde verificar a este Órgano Jurisdiccional si en el caso de estudio, existió un pronunciamiento por parte del Juez de Instancia sobre el menoscabo de la garantía constitucional a no ser juzgado o sancionado dos veces por una misma falta, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al principio non bis in idem, toda vez que el Juez en su decisión “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza “El Juez o Jueza, (...) dictará sentencia escrita (…) precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales”.

En este sentido, esta Corte pasa a constatar si hubo realmente un pronunciamiento expreso por parte del Sentenciador de Instancia en relación a lo antes mencionado, o si por el contrario, adolece el fallo apelado de una falta de pronunciamiento al respecto, entendido como un vicio que puede contener cualquier sentencia que, en caso de corroborarse resulta susceptible de ser declarado por parte de los Órganos Jurisdiccionales que conocen en segunda instancia, como es el caso de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, las consideraciones que se enuncian a continuación, se originan de la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia respecto a un alegato expuesto por la parte actora, lo que origina el denominado vicio de incongruencia negativa, también conocido como vicio de incongruencia omisiva, el cual existirá cuando la sentencia objeto de revisión omita juzgar sobre alguno de los pedimentos solicitados por las partes (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma), en consecuencia, debe este Sentenciador efectuar un estudio de cada uno de los planteamientos alegados, en este caso, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de detectar la existencia de dicha falta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que del fallo impugnado no se desprende que el iudex a quo haya emitido pronunciamiento alguno respecto del alegato del recurrente en torno a la denuncia de menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la violación del principio non bis in ídem al habérsele sancionado dos (2) veces por los mismos hechos con sanción de amonestación y de destitución, respectivamente, motivo por el cual esta Corte considera conocer la pretensión interpuesta por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación relativa a la denuncia de falta de pronunciamiento en que incurrió el iudex a quo en el fallo, respecto al menoscabo de la garantía establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional del análisis del caso de marras observa que en el fallo objeto de impugnación se presenta el vicio de incongruencia negativa por cuanto, como bien se señaló, el iudex a quo omitió pronunciarse sobre uno de los planteamientos expuestos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en concreto sobre el alegato de que se le violentó la garantía constitucional a no ser juzgado o sancionado dos veces por una misma falta, conocido como el Principio “Non bis in idem”, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la “(…) imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. (Decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Corporación Principal, C.A.). Por ende, destaca este Órgano Jurisdiccional que al no existir un pronunciamiento sobre este aspecto, el iudex a quo en su decisión incurrió en el vicio denunciado.

Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la congruencia constituye un requisito fundamental que debe contener toda decisión judicial; y, ante la denuncia de falta de pronunciamiento-vicio de incongruencia negativa- realizada por el recurrente, respecto del fallo objeto de impugnación, y verificado así por esta Corte la existencia del aludido vicio, con base en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, ANULA el fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, conociendo del fondo de la presente causa, advierte esta Alzada que el querellante en su escrito libelar adujo la existencia de una serie de vicios de los cuales adolece el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2004, conforme al cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal adscrito a la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De allí que, con fundamentos a los argumentos expuestos en el escrito recursivo esta Corte pasa a analizar las denuncias efectuadas, siendo la primera de ellas:

De la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de los siguientes quebrantamientos:

De la pretendida desviación de procedimiento:

Realizada la exposición anterior y circunscritos al caso de autos, repara esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente alega que la Administración recurrida le ocasionó indefensión al haberle aplicado un procedimiento contemplado en una Ley que expresamente lo excluye de su aplicación (Ley del Estatuto de la Función Pública), en lugar de aplicarle el procedimiento que está previsto en su Estatuto personal (Estatuto para el Personal del Poder Judicial), y que como consecuencia de ello el acto administrativo que ordenó su destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo cual lo vicia de nulidad.
En este mismo orden argumental, observa este Órgano Sentenciador que la parte actora denunció el vicio de desviación de procedimiento, sustentando sus dichos sobre la base de “(…) que la parte querellada, aplicó un procedimiento administrativo e imputó causales distintas a las contempladas en el Estatuto del Personal Judicial, y por el contrario aplicó e imputó las causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha Ley de la cual están expresamente excluidos los funcionarios y empleados del Poder Judicial a tenor en lo dispuesto en el numeral 3º del parágrafo del artículo 1 de la Función Pública; y procedió a dictar un Acto Administrativo de efectos particulares, que produjo la destitución que ostentaba al servicio del poder judicial, con absoluta prescindencia y ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)” (Negrillas del original).

Ahora bien, de lo anterior aprecia este Órgano Sentenciador que el recurrente denunció simultáneamente el vicio de desviación de procedimiento y el de error de derecho en que incurrió la Administración querellada al dictar el acto administrativo por el cual fue destituido del cargo que ocupaba como Asistente de Tribunal en la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en atención a ello esta Corte conservando el orden en que fueron realizados los alegatos por el recurrente considera preciso resolver en primer término lo relativo al vicio de desviación de procedimiento denunciado.

En este orden de ideas, es oportuno advertir que la figura jurídica de la desviación de procedimiento en un principio –cuando surgió en la jurisprudencia francesa de 1957- fue entendida como “(…) la desviación de poder que se produce al utilizar un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, para alcanzar una finalidad diferente a aquella prevista por el ordenamiento jurídico para el caso concreto (…)” (Vid. Chinchilla, Carmen. La Desviación de Poder. Edit. Civitas S.A: Madrid (1989); p.97).

En la evolución exegética de la desviación de procedimiento, la jurisprudencia española de la década de los 70, -específicamente del 4 de abril de 1972 y 4 de abril de 1979-, entendía la desviación de procedimiento como una desviación “formal o impropia” que surge cuando con el propósito de conseguir una determinada finalidad pública “(…) se utiliza un procedimiento que no es el específicamente previsto por la ley, lo cual aparece en ocasiones, como un instrumento al servicio de las desviaciones sustanciales” y que como profiere la autora hispana Carmen Chinchilla“(…) [u]tilizar un procedimiento distinto del previsto por la ley, o falsear el presupuesto fáctico del acto, por ejemplo, son caminos o instrumentos utilizados para atender a causas distintas de las que legitiman el ejercicio del poder (…)” (Vid. Ob. Cit. p. 98).

Vistas las precedentes precisiones, es pertinente indicar lo que sobre la desviación de procedimiento ha entendido la jurisprudencia francesa, resultando referencial en la comprensión del caso de autos lo pronunciado por el Consejo de Estado Francés en fecha 26 de noviembre de 1875 en el marco de un proceso entablado por Monsieur Pariset contra la resolución prefectoral que había ordenado el cierre de su fábrica de fósforos, la cual fue dictada por el prefecto en virtud de los poderes de policía que él ejercía por leyes y decretos sobre establecimientos peligrosos, incómodos e insalubres. La resolución emanada de dicho prefecto no tuvo realmente como finalidad proteger los intereses que esas leyes y reglamentos persiguen garantizar, sino que actuó en cumplimiento de las instrucciones emanadas del Ministro de Hacienda en aplicación de la Ley de agosto 2 de 1872 y en interés de una dependencia financiera del Estado; desplegó sus funciones de policía sobre establecimientos peligrosos, incómodos o insalubres para un fin distinto de aquél que se le había otorgado; como corolario de ello el Consejo de Estado francés otorgándole la razón a Monsieur Pariset anuló las resoluciones por él atacadas, fundamentando ese Órgano Jurisdiccional tal decisión en la desviación de poder en que había incurrido el prefecto. Dentro del orden argumental de la sentencia Pariset es importante resaltar lo que acerca de la desviación de procedimiento se explana, indicando que “[d]ebe asimilarse a la desviación de poder la desviación del procedimiento, por la cual la administración, para eludir ciertas formalidades o para suprimir ciertas garantías, recurre a un procedimiento reservado por la ley para fines diferentes a los perseguidos por la administración, disimulando el contenido real del acto bajo una falsa apariencia (…)” (Vid. Long, Marceu y otros. Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Francesa. Edit. Ediciones Librería del Profesional. Colombia: (2000); p. 19).

Elucidado lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, repara esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Tancredo Barradas –parte actora- se desempeñaba como Asistente de Tribunal en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, tratándose en el caso de marras de un funcionario judicial, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990 –como fue argüido por el recurrente-; no obstante ello por versar su pretensión en la denuncia de violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es menester realizar algunas precisiones respecto del derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de verificar si efectivamente se produjo la indefensión denunciada por el recurrente.
Realizadas las anteriores consideraciones, es oportuno indicar lo que esta Corte ha pronunciado sobre el vicio de indefensión en la resolución de un caso mediante el cual una funcionaria que cumplía labores como Abogada dentro del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) fue destituida de su cargo como consecuencia de las irregularidades por ella cometida en la adjudicación de las vivienda pertenecientes a dicho Instituto, en esa oportunidad este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(…) podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado.

Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).

Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento. Así se declara (…)” (Vid. sentencia de esta Corte Segunda lo Contencioso Administrativo número 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 Caso: Auristela Villarroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.).

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal.

Realizadas las precedentes exactitudes, ajustados al estudio del presente caso, a los fines de determinar si efectivamente se produjo o no la indefensión del recurrente, repara esta Instancia Jurisdiccional lo siguiente:

i)Al folio cincuenta (50) del expediente judicial consta copia simple de la “Boleta de Notificación” expedida por la Jueza Rectora Civil de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2004, dirigida al ciudadano Tancredo Barradas y suscrita como recibida por éste –como se aprecia al pie de la aludida Boleta- en fecha 1º de abril de 2004 en la sede de la Sala Número 1 del Tribunal de Protección a los Niños y Adolescentes (LOPNA). Del contenido de dicha Boleta se desprende que la Administración impugnada informó al querellante las causales por las cuales estaba iniciándose la averiguación en su contra, específicamente las contenidas en los artículos 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem. Asimismo se le notificó que podía acceder al expediente formado en su contra signado con el número Nº 0018 a los fines de que conociera los cargos formulados en su contra y pudiera ejercer su derecho a la defensa. De igual modo se le informó que en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación debía consignar su escrito de descargo y que una vez concluido el acto de descargo, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considerara convenientes. Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.

ii) Asimismo se aprecia al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial que el ciudadano Tancredo Barradas –parte actora en el presente caso- consignó en fecha 20 de abril de 2004 escrito de “Alegatos de defensa” en contra del procedimiento administrativo sancionador que le fue instruido con fundamento en su presunta incursión en las causales de amonestación previstas en los numerales1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem.

De la lectura de sus argumentos defensivos se observa que el recurrente adujo la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso arguyendo que el procedimiento que le era aplicable para imponerle alguna de las sanciones por las cuales se había iniciado en su contra la averiguación administrativa es el previsto en el Estatuto del Personal Judicial y no el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual lo excluye expresamente. Asimismo denunció que la imputación de las causales de amonestación contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vulnera lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de su inocencia y a la garantía constitucional non bis in ídem. Igualmente, adujo que la imputación de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es nugatorio del referido artículo 49 del Texto Constitucional por estar viciada el acta de fecha 2 de octubre de 2003 mediante la cual le fue impuesta amonestación con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para hacerla, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, por cuanto el ente emisor de dicha acta era incompetente –en decir del recurrente- para dictarla y por haber obrado en usurpación de la potestad disciplinaria atribuida a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Repara esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente solicitó en su escrito de alegatos defensivos que le fuesen expedidas copias certificadas del folio primero (1º) al último del contenido del expediente disciplinario.

iii) Al folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial se repara que en fecha 30 de abril de 2004 la parte recurrente consignó en la Oficina del Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, escrito de “Promoción de Pruebas” promoviendo a tal efecto como mérito favorable “[l] a Boleta de Notificación de fecha 31/3/2004 (sic), entregada a [su] persona el día 1/4/2004 (sic), se indica lo siguiente …’Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que promueva y evacúe las pruebas que considere convenientes’… tal grave indicación cercena [su] derecho constitucional al debido proceso, puesto que se [le] otorga un lapso menor para promover y evacuar pruebas a [su] favor, (…) [ese] procedimiento se está tramitando con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990 por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Asimismo, se repara del escrito de promoción de pruebas que promovió a su favor como pruebas documentales el Informe Médico Psiquiátrico en original de fecha 29 de marzo de 2004 expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con la finalidad de probar que por presentar problemas de salud –específicamente Trastorno Orgánico de la Personalidad- sus ausencias temporales estuvieron debidamente justificadas, y las Constancias Médicas en originales de fechas 24 de octubre de 2003, 31 de octubre de 2003, 26 de febrero de 2004 y 5 de marzo de 2004 las cuales produjo a los fines de desvirtuar la imputación realizada en su contra sobre a su inasistencia injustificada a su lugar de trabajo los días 24 y 31 de octubre de 2003; que en fecha 26 de febrero de 2004 no asistió a cumplir con sus labores, siendo que debía reincorporarse en la referida fecha tras habérsele otorgado un reposo médico y que en fecha 5 de marzo de 2004, no asistió a cumplir con sus labores.

iv) Repara esta Instancia Jurisdiccional al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial acto administrativo de fecha 21 de junio de 2004 suscrito por la Jueza Rectora de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual después de analizar esa Rectoría los hechos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario, los argumentos defensivos del funcionario cuestionado y los argumentos de derecho, resolvió destituir al ciudadano Tancredo Barradas del cargo que venía ocupando como Asistente de Tribunal adscrito a la Sala de Juicio Nº 1del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que “(…) se probó que el funcionario Tancredo Barradas que no asistió a su sitio de trabajo, sin causal que lo justificara, los 02 (sic), 24 y 31 de octubre de 2003, y que esta falta es subsumible en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (abandono injustificado al trabajo durante los días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos), [esa] Rectoría Civil destituirá al funcionario investigado en la parte final de [ese] acto administrativo (…) [p]or último, en virtud que el funcionario investigado incurrió en una causal de destitución, se considera inoficioso proceder a resolver y verificar la procedencia o no de las causales de amonestación denunciadas, por cuanto la destitución es una sanción mayor (…)”.

Aprecia este Órgano Sentenciador que del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración recurrida informó en su dispositivo al ciudadano Tancredo Barradas los recursos –contenidos en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que podía ejercer para su defensa en caso de considerar que el acto administrativo dictado en su contra lesionaba sus derechos e intereses.

v) Riela inserto al folio ochenta y tres (83) del expediente judicial copia simple de la “Boleta de Notificación” expedida en fecha 21 de junio de 2004 y suscrita por la Jueza Rectora Civil, recibida en fecha 22 de junio de ese mismo año por el ciudadano Tancredo Barradas. Del contenido de la misma se desprende que el recurrente fue impuesto de la decisión tomada por la Administración recurrida de destituirlo del cargo que venía ocupando como asistente de tribunal de la Sala Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo que fue informado de los recursos que podía ejercer en caso de considerar lesionado sus derechos e intereses. Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, del análisis de todo lo antes expuesto esta Corte colige lo siguiente:

1) El ciudadano Tancredo Barradas fue notificado del acto de apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra, y en el mismo fue informado de las causales jurídicas por las cuales se había solicitado iniciar la averiguación, asimismo fue notificado de la posibilidad de acceder al expediente que se había formado en su contra a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. También fue notificado de los lapsos dentro de los cuales podría presentar su escrito de descargo y promover y evacuar las pruebas que considerara que lo beneficiaran.

2) El recurrente mediante su escrito de alegatos pudo exponer sus argumentos defensivos, así como también pudo promover las pruebas que consideró podrían favorecerle a través de su escrito de promoción y evacuación de pruebas.

3) El recurrente siempre tuvo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, las causales jurídicas que se le estaban atribuyendo y que tanto los hechos como las causales jurídicas se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento.

4) Los argumentos defensivos del ciudadano Tancredo Barradas siempre estuvieron dirigidos a desvirtuar los hechos imputados en su contra por la Administración recurrida fundamentándose principalmente en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, de su presunción de inocencia y de la garantía del non bis in ídem, ocurrida en su decir por la instrucción del procedimiento disciplinario con fundamento en una base legal que no le correspondía por cuanto le debía ser aplicado el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial en lugar de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual generaba en su decir el vicio de nulidad del acto de apertura de procedimiento, por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, e intentado desvirtuar el fondo del asunto aportando como medio de prueba de su precaria salud mental un Informe Médico Psiquiátrico con fecha posterior a la de los hechos por los cuales estaba siendo averiguado, siendo la fecha del Informe 29 de marzo de 2004 y la última de las fechas por la cual estaba siendo investigado 5 de marzo de 2004.

5) Tanto del acto administrativo impugnado como de la Boleta de su notificación el recurrente pudo tener conocimiento de los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración recurrida para determinar que debía ser sancionada su conducta con la destitución, asimismo pudo tener conocimiento de los recursos que legalmente podía intentar en contra de dicha decisión en caso de considerar que la misma lesionaba sus derechos e intereses.

Ahora bien, debe esta Corte subrayar que en el caso de marras aún cuando la Ley aplicable era el Estatuto del Personal Judicial por tratarse de un funcionario judicial y no la Ley del Estatuto de la Función Pública como fue estimado por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, el hecho de que se le haya sustanciado el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no produjo la desviación de procedimiento argüida por el recurrente ni conculcó en modo alguno su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto como fue explanado ut supra el ciudadano Tancredo Barradas i) tuvo conocimiento del motivo por el cual estaba siendo averiguado; ii) durante todo el íter procedimental pudo esgrimir sus alegatos defensivos y aportar medios de prueba para su mejor defensa¸ y iii) fue notificado oportunamente de la resolución acordada por la Administración recurrida y de los recursos legales por medio de los cuales podía impugnarla.

Asimismo, el que se haya sustanciado el procedimiento administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por lo preceptuado en el Estatuto del Personal del Poder Judicial en nada modificó el sustrato material por el cual se originó la averiguación administrativa. De igual forma, la aplicación de las normas procedimentales formuladas en cualquiera de los dos (2) instrumentos legales antes aludidos no disminuyeron las garantías de defensa del recurrente, puesto que éste -como se elucidó anteriormente- participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo. Además es oportuno apuntar como colofón de lo anterior que, siendo la finalidad perseguida por las normas procedimentales el garantizar al administrado la preservación de sus oportunidades de defensa dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra, concluye esta Corte que en el caso de marras no se produjo el vicio de desviación de procedimiento invocado por el recurrente. Así se decide.

De la pretensión de indefensión como consecuencia del error de derecho en que incurrió la Administración recurrida:

Adujo el recurrente que el acto administrativo impugnado, “(…) presenta el vicio en el motivo o causa del acto, por error de derecho, al haberle aplicado la Jueza Rectora Civil un procedimiento y haberle aplicado causales disciplinarias que en modo alguno le son aplicables al personal judicial, (…) toda vez que se imputaron causales disciplinarias previstas en los Artículos 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se siguió el procedimiento en el numeral 6 del artículo 89 eiusdem, y se prescindió totalmente del régimen disciplinario contenido en el Estatuto del Personal Judicial (…)”.

Asimismo, adujo que “(…) la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, partió del falso supuesto, para vulnerar la garantía constitucional al debido proceso, que según a su criterio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2.002 (sic) Exp- 2002-0403, desaplicó el numeral 3º del Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que le sería aplicable en su integridad todas las disposiciones de dicha ley a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Judicial, siendo que la citada Sentencia (Caso. Yula Moreno vs. Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Occidental) sólo desaplicó el numeral 3º del Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el caso concreto de la jurisdicción y los recursos que se ejercían en contra de los actos administrativos que dictaren los jueces y presidentes de los circuitos judiciales, en ocasión de sanciones disciplinarias aplicadas a los empleados de los tribunales, pero en modo alguno lo desplació (sic) en cuanto al procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial”.

En el caso de autos el argumento central de la parte actora radica precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lugar de aplicársele las normas contenidas en el Estatuto del Personal Judicial.

Sobre el falso supuesto de derecho la doctrina ha señalado que se origina cuando el acto administrativo se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa número 00161 de fecha 1º de febrero de 2006).

Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente fundamentó su pretensión en el hecho de que la Administración recurrida le imputó unas causales de destitución distintas a aquéllas que debieron haberle sido imputadas, específicamente denunció que fue destituido de su cargo como Asistente de Tribunal de la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas por habérsele imputado las causales de destitución contempladas en los artículos 83 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en vez de habérsele atribuido las causales de destitución previstas en el Estatuto del Personal del Poder Judicial como correspondía hacerlo.

Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, es menester para esta Corte a los fines de determinar si la Administración recurrida incurrió o no en el pretendido vicio de falso supuesto de derecho, analizar las especiales circunstancias en las cuales se desenvolvió la actuación del recurrente frente a la Administración impugnada, por cuanto la afirmación por parte de este Órgano Sentenciador de la existencia del vicio denunciado por la parte actora podría acarrear que la Administración tuviese que reconstruir -o construir de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que debe guiar su actuación.

Así las cosas, del estudio de las actas procesales se desprende que la averiguación administrativa instruida en contra del ciudadano Tancredo Barradas por parte de la Administración recurrida se originó como consecuencia de la inasistencia injustificada y reiterada de éste a su lugar de trabajo, concretamente por su inasistencia injustificada los días 2, 24 y 31 de octubre de 2003, asimismo se colige del análisis del caso de autos que el recurrente participó activamente en el procedimiento administrativo no logrando desvirtuar los hechos a él imputados por la Administración impugnada y que concluyeran en su destitución del cargo que ocupaba como Asistente de Tribunal de la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, es importante resaltar que debido a los significativos efectos que tienen la actividad de la Administración Pública en el destino de los ciudadanos y en la consolidación del Estado como personificación de todo el colectivo al cual debe amparar y sobre el cual debe proyectar su acción mediante la satisfacción de las reivindicaciones que en el mismo se originan; se impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes deba estar enmarcada en normas y principios de contenido ético y que éstas puedan ser sancionadas por el ordenamiento jurídico por su incumplimiento dependiendo de la gravedad de las consecuencias que acarrearía su indebido acatamiento o su inobservancia.

En efecto, siendo que por mandato constitucional la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, fundamentándose su actividad en los principios de honestidad, responsabilidad, celeridad, eficacia y eficiencia que deben observar los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, salta a la vista que para la materialización de tales principios los funcionarios en el despliegue de sus funciones deben actuar con probidad y cabal acatamiento de la jornada laboral, de los horarios dentro de los cuales deba cumplir sus funciones a los fines de poder desarrollar con mayor eficiencia y eficacia las actividades ordinarias y extraordinarias que le corresponda efectuar.

Indubitablemente, lo anterior en el caso de autos resulta aun más patente por versar el mismo sobre un funcionario perteneciente a la Administración de Justicia, la cual exige una actuación pronta y eficaz en el tratamiento de los asuntos ante ella planteados por los justiciables, por lo que la reiterada inasistencia de forma injustificada de uno de sus funcionarios podría ir en detrimento de los principios de celeridad y expedición que deben guiar su actuación, puesto que la inasistencia injustificada podría frenar la buena marcha del servicio público de administración de justicia por el retardo y acumulación de trabajo que podría generársele a la dependencia administrativa a la cual pertenezca el funcionario que no se presente a efectuar las tareas que le corresponda desempeñar con ocasión al cargo por él desempeñado.

Ahora bien y en concordancia con lo antes aludido repara este Órgano Jurisdiccional que el tenor del artículo en el cual fundamentó la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas el acto administrativo que concluyó en la destitución del ciudadano Tancredo Barradas, y el cual en criterio del recurrente fue erróneamente aplicado es el siguiente:


“Artículo 86.Serán causales de destitución:

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.

Ahora bien, con el objeto de precisar si efectivamente la Administración recurrida incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho argüido por el recurrente es necesario contrastar la norma antes citada con el contenido de la normativa señalada por el actor como el fundamento legal en el cual la Rectoría Civil debió basar el acto administrativo de destitución. Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Estatuto del Personal Judicial establece lo siguiente:

Artículo. 43 Son causales de destitución:
a) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo (…)”.

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, debe esta Corte insistir que en el caso de marras aún cuando la Ley aplicable era el Estatuto del Personal Judicial por tratarse de un funcionario judicial y no la Ley del Estatuto de la Función Pública como fue estimado por la Rectoría Civil, sin embargo a los fines de determinar si la aplicación de una norma distinta de aquélla que debió ser aplicada pudo afectar efectivamente la validez del acto administrativo impugnado y tener que como consecuencia de ello declarar su nulidad, debe previo a emitir su pronunciamiento tomar en consideración este Órgano Jurisdiccional i) las circunstancias fácticas que originaron el procedimiento administrativo sancionador que concluyó en la destitución del ciudadano Tancredo Barradas del cargo que ocupaba como Asistente de Tribunal en la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y ii) el hecho cierto que se desprende del estudio exhaustivo de las actas procesales que la destitución se originó como consecuencia de la total y absoluta contradicción de la conducta que el recurrente debía guardar como funcionario público, dado que, a primera vista, con la misma comprometió la buena marcha y el prestigio de la institución pública para la cual prestaba sus servicios.
Ahora bien, apreciado lo anterior resulta oportuno en el presente caso indicar que aun cuando la norma aplicable era la prevista en el Estatuto del Personal Judicial como fue alegado por el recurrente y no la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública como fue fundamentado el acto administrativo rechazado por la Administración recurrida, no impidió que el acto alcanzara su fin por cuanto es lo reprensible del comportamiento del recurrente lo que originó la sanción de destitución, resultando palmario de los autos que el mismo es perfectamente subsumible en la falta disciplinaria imputada al ciudadano Tancredo Barradas por la Administración recurrida, al haber cometido el funcionario un hecho merecedor de su reproche, por cuanto efectivamente, comprometió la dignidad de su cargo como Asistente de Tribunal, así como el de la institución a la cual prestaba sus servicios.

Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados – si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos” Madrid: Marcial Pons, 1994. P.45 y sig).
En este mismo orden de ideas, es necesario advertir que el acto administrativo en el caso de autos a pesar del yerro en que incurrió la Administración recurrida al subsumir los hechos cometidos por el ciudadano Tancredo Barradas en una causal de destitución de las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lugar de aplicarle la prevista en su estatuto personal, cumple con el fin al que está destinado, es decir, destituir al funcionario antes mencionado por su inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante tres (3) días en el transcurso de un mismo mes, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en la esfera jurídica del querellante, como fue precisado con anterioridad.

De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte aprecia que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del recurrente de declarar la nulidad del mismo. Afirmar lo contrario sería dejar sin validez a un acto que cumplió su fin, y como consecuencia de ello ordenarse la reincorporación de un funcionario cuyo comportamiento –como se desprende de las actas procesales- podría afectar los intereses públicos a los cuales debe atender la Administración Pública, comportando así mismo amparar la impunidad que se ocasionaría al dejar indemne la conducta reprochable del recurrente, vulnerándose en consecuencia el principio de justicia material que por mandato constitucional debe ser observado con prioridad por los administradores de justicia, además comportaría ir en contra del principio de celeridad y de economía procesal que debe privar en la actividad administrativa al tener que retrotaerse el procedimiento administrativo sancionador al momento de su instrucción, para que su desenlace sea el mismo que el del acto aquí cuestionado por cuanto los hechos y las probanzas serían los mismos que ya fueron investigados y analizados por la Administración recurrida, cambiando únicamente la norma aplicada –numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la nueva a aplicar –literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial-, las cuales como se profirió anteriormente dan similar cobertura a los hechos aquí analizados. Por lo que en criterio de esta Corte el acto administrativo impugnado alcanzó su fin y por ende debe ser preservado. Así se decide.

De la pretendida violación del derecho a la defensa como consecuencia de la aplicación de un lapso procesal distinto del que le correspondía ser aplicado:

Ahora bien, en cuanto al argumento defensivo del ciudadano Tancredo Barradas en lo relativo a que “se violentó la garantía al debido proceso prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sustanciarse y tramitarse un procedimiento administrativo disciplinario en [su] contra en contravención a lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, instrumento normativo que contiene el régimen disciplinario especial aplicable a los empleados de los tribunales, que establece que el lapso para promover y evacuar pruebas es de ocho (8) días laborables, una vez concluido el lapso de diez (10) días laborales para presentar alegatos de defensa, y muy por el contrario la Jueza Rectora Civil, sólo otorgó un laso (sic) de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas a [su] favor, con lo que se violentó flagrantemente el debido proceso, que aún en los procedimientos administrativos, tiene rango constitucional, y se [le] cercenó la oportunidad de tener el lapso legalmente establecido para proceder a preparar con el suficiente tiempo las pruebas a [su] favor a ser promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario que se [le] siguiera, es decir ocho (8) días laborables, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial”.

Ahora bien, con respecto a la anterior alegación del recurrente es preciso señalar el tenor del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial el cual es el siguiente:

“(…) Artículo 45 En los casos en que los miembros del personal Judicial hubiere incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá la respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, las razones en las que fundan su defensa; quedará abierto un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo (…)

Parágrafo Único: Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente:
El Órgano facultado para realizar las sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá una articulación probatoria de cinco días hábiles (…)”(Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es necesario manifestar que el artículo 38 eiusdem prevé:

“(…) Artículo 38. En aquellos casos en que los funcionarios judiciales, individual o colectivamente, abandonen o dejen de asistir a sus labores, paralicen total o parcialmente sus actividades, ocasionen perjuicio material a la sede (…)” (Resaltado de esta Corte).

No obstante lo anterior, es conveniente indicar que mediante Resolución del Consejo de la Judicatura de fecha 27 de marzo de 1990 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) número 273.183 de fecha 29 de marzo de 1990, el aludido artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial fue modificado, únicamente en lo atinente a su parágrafo único, quedando redactado en los mismos términos en cuanto al lapso para abrir la articulación probatoria de cinco (5) días hábiles.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que la pretensión del recurrente se encuentra fundamentada en el hecho de que le fueron disminuidas sus garantías de defensa, por habérsele aplicado un lapso más breve que el previsto en el procedimiento de su estatuto personal, y que como consecuencia de ello se le aplicó un procedimiento administrativo menos beneficioso y por ende menoscabador de su derecho a la defensa. Así las cosas, repara este Órgano Jurisdiccional que el lapso probatorio acordado por la Administración recurrida al recurrente es el contenido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 89 Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente” (Resaltado de esta Corte)

Como corolario de lo antes expuesto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que no existe una diferencia sustancial entre uno y otro artículo –artículo 6º que modificó el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial del numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, comprendiendo ambos la misma cantidad de días, es decir, cinco (5) días hábiles para que se abra la articulación probatoria, por lo que en criterio de esta Corte el hecho de que se hubiese aplicado cualquiera de los lapsos de los contenidos en ambos procedimientos establecidos en los textos legales referidos no mermaba en lo absoluto el derecho a la defensa del recurrente por cuanto ambos son idénticos. Amén de lo anterior, como se desprende de las actas procesales el ciudadano Tancredo Barradas promovió y evacuó sus pruebas, sin inconveniente alguno, por lo que mal podría argüir que le fue generado indefensión como consecuencia de la aplicación del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De la denuncia de violación a la garantía del Non Bis In Ídem:

Repara esta Instancia Jurisdiccional que el recurrente adujo en su libelo de demanda que “(…) se violentó en el Acto Administrativo que produjo la destitución del cargo que ocupaba en el Poder Judicial de la garantía constitucional a no ser juzgado o sancionado dos (2) veces por una misma presunta falta o ilícito disciplinario, prevista en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la inasistencia presunta a [su] lugar de trabajo en fecha 02 de octubre de 2.003 (sic) fue sancionada con AMONESTACIÓN por la Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es importante decir que dicha presunta inasistencia sirvió de fundamento para que se configurara a criterio de la Rectoría Civil la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, visto el anterior alegato del recurrente a los fines de determinar si se produjo la violación por él denunciada de la garantía del non bis in ídem considera necesario esta Corte hacer las siguientes precisiones:

La garantía del non bis in ídem se encuentra prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En este mismo orden argumental ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1083 de fecha 9 de mayo de 2003 declaró lo siguiente:

“La norma transcrita [numeral 7 del artículo 49 del Texto Constitucional] establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho. Igualmente el autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que ‘...el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in ídem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos’ (…)”.

Es oportuno indicar el carácter eminentemente ético del Derecho Administrativo Sancionador, en cuanto que su propósito principal más que el restablecimiento del orden social vulnerado, es el resguardo del prestigio y de la dignidad institucional y la garantía de la regular actuación de los funcionarios tanto en el aspecto de su efectividad en el funcionamiento del servicio que le ha sido encargado como del apego de su conducta a lo estipulado por la Ley. De allí que prevalezca la valoración ética de la conducta subjetiva del funcionario por encima de las consecuencias de la lesión al bien jurídico tutelado que con su comportamiento haya podido ocasionar.

Así, es menester observar que el fundamento del principio non bis in ídem es la prohibición del doble castigo por lo mismo, es decir, la prohibición para el Estado de sancionar dos veces por los mismos hechos a un mismo sujeto con el mismo fundamento. Ahora bien, como se dijo en el párrafo anterior el aspecto ético forma parte esencial en la configuración y desenvolvimiento del Derecho Administrativo Sancionador, surgen entonces las siguientes interrogantes ¿el hecho de que un funcionario haya sido previamente sancionado por el incumplimiento de sus deberes o de un deber específico inherente a su cargo impide que su reiteración en la misma falta por la cual ya fue sancionado sea castigada con una nueva sanción? ¿Constituye una violación del principio non bis in ídem la valoración que la Administración hace sobre la conducta indisciplinada y repetida del funcionario que falta a sus deberes los cuales está llamado a cumplir al imponerle un nuevo castigo no por el mismo hecho que dio origen a la sanción primigenia, sino por la repetición del comportamiento desobediente? ¿Debe premiarse la conducta indisciplinada del funcionario con su impunidad en desmedro de la eficiencia del servicio público que debe brindarse a los administrados? ¿Es el incumplimiento de un mismo deber en distintas oportunidades por un mismo funcionario, un mismo hecho y un mismo fundamento –lo cual constituiría la triple identidad: sujeto, hecho y fundamento que prohibiría sancionar nuevamente al funcionario que ya ha sido sancionado-? O ¿es la apreciación en conjunto de una misma conducta en la cual el funcionario de forma reiterada incurre un fundamento distinto que puede originar una nueva sanción para éste o que la anterior decisión mediante la cual fue sancionada sea modificada?

Ahora bien, el recurrente fundamentó la pretendida violación del principio del non bis in ídem, razonando que por un mismo hecho la Administración recurrida le impuso dos sanciones distintas: la de amonestación en primer término y que posteriormente ese mismo hecho sirvió de fundamento para destituirle del cargo que ocupaba como asistente de tribunal en la Sala de Juicio Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, al folio diecisiete (17) del expediente judicial se aprecia que en fecha 2 de octubre de 2003, la Jueza de la Sala de Juicio Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con la Secretaria de ese Despacho, levantaron acta mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“(…) Siendo la 1:48 p.m. se [dejó] constancia que el funcionario Tancredo Barradas, (…) no asistió a cumplir con sus labores, ni avisó por ningún medio su ausencia, por lo que se procedió a librar Amonestación al mencionado funcionario en forma verbal y participar lo conducente a la Rectoría Civil de la Jurisdicción (…)”.

Asimismo, se observa al folio ochenta (80) del expediente judicial que la Administración impugnada en el acto administrativo rechazado, en el análisis que realizó de los hechos y elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo del ciudadano Tancredo Barradas a los fines de determinar si encuadraban o no con las causales de destitución, profirió lo siguiente:

“CAUSAL DE DESTITUCIÓN: Inasistencia el 02-10-2003: Si bien es cierto que el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, prohíbe que una persona sea juzgada dos (2) veces por un mismo hecho, en el caso de marras, la supuesta ‘amonestación’ impartida por la Jueza de la Sala de Juicio Nº 01 no tiene eficacia jurídica, pues, tal como lo expresó el funcionario investigado la referida jueza carece de competencia para aplicar sanciones disciplinarias a su personal, ya que tal función reposa en la Rectoría Civil según la Resolución Nº 04 de fecha 03 de mayo de 2001, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte al folio 11 [del expediente administrativo] cursa copia simple de acta levantada por la Jueza y la Secretaria de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, en la cual manifestaron que el ciudadano Tancredo Barradas no asistió a cumplir con sus labores el 02-10-2003, ni avisó por ningún medio su ausencia. En virtud que: i) La prueba es un documento público emanado de una Juez, (sic) que no fue tachado; Y ii) el funcionario investigado no alegó nada adicional en su defensa ni probó que su inasistencia fuese justificada, lleva a la conclusión que efectivamente faltó a su puesto de trabajo el día 2-10-2003, sin causa justificada, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional al folio ochenta y uno (81) que la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas expresó en el acto administrativo recurrido, lo siguiente:

“CONCLUSIONES: En razón que se probó que el funcionario Tancredo Barradas no asistió a sus sitio trabajo, sin causal que lo justificara, los días 02, 24 y 31 de octubre de 2003, y que esta falta es subsumible en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos), [esa] Rectoría Civil destituirá al funcionario investigado en la parte final de este acto administrativo (…) Por último, en virtud que el funcionario investigado incurrió en una causal de destitución, se considera inoficioso proceder a resolver y verificar la procedencia o no de las causales de amonestación denunciadas, por cuanto la destitución es una sanción mayor (…)” (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, del análisis de las actas procesales colige este Órgano Jurisdiccional que la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas después de analizar los hechos y las probanzas aportadas al procedimiento, subsumió la conducta del actor en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -la cual, se reitera, aun cuando no era la norma aplicable el fin logrado con el mismo es el mismo que el que se hubiese obtenido de habérsele imputado el de la Ley aplicable -, por considerar que el ciudadano Tancredo Barradas faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo.

Ahora bien, la finalidad perseguida con la Amonestación es la de corregir la conducta del funcionario por incurrir en una acción u omisión que lesiona uno o más bienes jurídicos tutelados por la Administración, y prevenirlo de que su reincidencia en el futuro pueda ser castigada con una sanción más severa; en el caso de autos la amonestación estuvo dirigida a sancionar la falta del recurrente para esa única oportunidad -2 de octubre de 2003-; mientras que la sanción de Destitución tiene por finalidad castigar al funcionario con la expulsión del cargo que ocupa dentro de la Administración por la inconveniencia que ocasiona para el buen servicio y la buena marcha de la misma con su hacer o no hacer; en el caso bajo estudio la reiteración en las faltas injustificadas a su puesto de trabajo –en total 3 durante un mismo mes- fue lo apreciado por la Administración recurrida para determinar que la conducta del ciudadano Tancredo Barradas debía ser sancionada con su destitución del cargo que ocupaba como Asistente del Tribunal de la Sala de Juicio Nº1 de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Para mayor profundidad, repara esta Corte que lo ocurrido en el caso de autos es que la Administración recurrida al analizar las circunstancias fácticas por las cuales estaba siendo investigado el ciudadano Tancredo Barradas observó que éste había incumplido de forma reiterada su deber de cumplir con su jornada de trabajo y de dedicarle el tiempo debido a su función, específicamente tres (3) inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, lo cual encuadra con el supuesto de hecho establecido tanto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –el cual sirvió de base legal al acto administrativo rechazado- como del literal d del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, apreciando esta Instancia Jurisdiccional que la Administración valoró el repetitivo incumplimiento del querellante de sus deberes y obligaciones, hecho distinto éste de aquél que le dio origen a la sanción de amonestación impuesta al ciudadano Tancredo Barradas - inasistencia injustificada a su lugar de trabajo el día 2 de octubre de 2003-. Ahora bien, para mayor profundidad advierte esta Corte que de los autos no se desprende que la aludida amonestación haya sido impugnada en tiempo oportuno por el recurrente.

En efecto, del caso de marras se desprende que lo sucedido fue que el incumplimiento reiterado de sus deberes y obligaciones por parte del recurrente originó que se le impusiera un nuevo castigo, no por los mismos hechos sino por su reincidencia en una conducta indisciplinada y a todas luces reprochable por ser manifiestamente antiética y contraria a los principios que deben regir la administración de justicia, entendida ésta como servicio público brindado a los justiciables, y que por constituir una falta grave a sus deberes debía ser sancionado con su destitución como el supuesto normativo parcialmente transcrito ut supra lo prevé; no constituyendo entonces, la existencia de una sanción de amonestación previa aun cuando ésta permaneciera válida una violación del principio non bis in ídem por cuanto sí se configuró el bis con la reiterada conducta indisciplinada del recurrente pero no se satisfizo el requisito del ídem por cuanto no fueron los mismos hechos ni el mismo fundamento que lo generó la imposición de la sanción de destitución. Así se decide.

Es importante destacar, que uno de los principios rectores que deben privar en la ética y la conducta de los servidores públicos es el deber de cumplir su jornada de trabajo y de dedicarle el tiempo debido a su función, la cual impone asistir regularmente a su lugar de trabajo y cumplir con exactitud y precisión el cumplimiento de los horarios para el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias atinentes a sus funciones, a los fines de ofrecer un buen servicio a los particulares y garantizar la celeridad, eficacia, eficiencia y buena marcha en general de la actividad de la Administración, y justamente el bien jurídico tutelado en el presente caso es garantizar el buen funcionamiento y la prestación del servicio óptimo por parte de la Administración de Justicia a los justiciables, por lo que la lesión reiterada ocasionada por el recurrente al bien jurídico tutelado fue lo que apreció –tanto en los hechos como en las probanzas- la Administración recurrida al sancionar con la destitución al ciudadano Tancredo Barradas, lo cual no infringe el principio non bis in ídem, por cuanto no comporta una doble sanción por los mismos hechos, porque como ya se explicitó arriba aun cuando los hechos apreciados fueron los mismos, las sanciones devinieron por fundamentos distintos, y al no verificarse la identidad de fundamentos, la garantía non bis in ídem permanece incólume. Así se decide.

Del vicio de silencio de prueba denunciado:

Alegó el actor que la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de silencio de pruebas “(…) al no ser valorada en el acto administrativo que arrojó [su] destitución del cargo de Asistente del Tribunal Adscrito a la Sala de Juicio Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la prueba documental relativa al Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el Médico Psiquiatra (…) prueba documental que fue debidamente promovida en el lapso que a su criterio otorgó la Rectoría Civil, y no obstante ello, su valoración fue totalmente obviada en la decisión que se dictó”.

Visto lo anterior, repara esta Instancia Jurisdiccional al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, que el ciudadano Tancredo Barradas promovió en su escrito de promoción y evacuación de pruebas durante el íter procedimental llevado en sede administrativa, Informe Médico Psiquiátrico expedido en fecha 29 de marzo de 2004 por el Médico Psiquiatra de la Dirección del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como se desprende del sello húmedo impreso sobre dicho informe médico, el cual certifica que el recurrente padecía para ese momento Trastorno Orgánico de la personalidad que ameritaba tratamiento médico; prueba esta que fue promovida por el querellante a los fines de justificar sus ausencias a su lugar de trabajo.

Así las cosas, es menester señalar que la averiguación se originó como consecuencia de “(…) [l]os hechos concretos subsumibles en la causal de amonestación prevista en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son la siguientes: 1) En fecha 05 de febrero de 2003 incumplió su horario de labores al presentarse a las 9:30 a.m; 2) En fecha 06 de febrero de 2003 incumplió su horario de labores al presentarse a las 10:00 am, sin justificar su retardo; 3) En fecha 07 de febrero de 2003, incumplió con el horario de labores al llegar a las 9:30 am, a pesar que indicó en la lista de asistencia que trabajó al llegar a las 9:12 a.m; 4) El 17-02-2003 incumplió su horario de trabajo al llegar a las 9:15; 5) En fecha 29-07-2003 incumplió su horario de trabajo al llegar a las 8:50 a.m; 6) En fecha 08-09-2003, incumplió su horario de labores al llegar a las 9:30 a.m; y 7) En fecha 05-09-2003 no asistió a cumplir sus labores, sin justificar su inasistencia (…) [l]os hechos concretos subsumibles en la causal de amonestación prescrita en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los siguientes: 1) En fechas 24 y 25-11-2003, no asistió a cumplir con sus labores, siendo que debía reincorporarse el día 24-11-2003, después de disfrutar de un permiso de ocho (8) días hábiles otorgados a raíz del fallecimiento del padre del señor Tancredo Barradas; 2) En fecha 26-02-2004 no asistió a cumplir con sus labores, siendo que debía reincorporarse en la referida fecha, después de un reposo médico; y 3) En fecha 05-03-2004 no asistió a cumplir sus labores (…) Los hechos concretos subsumibles en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los siguientes: En fechas 02, 24 y 31-10-2003, no asistió a cumplir con sus labores, ni avisó por medio alguno su ausencia” (folios 71 y 72 del expediente judicial).

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la averiguación administrativa culminó en la sanción de destitución con fundamento en que “(…) se probó que el funcionario Tancredo Barradas no asistió a su sitio de trabajo, sin causal que lo justificara, los días 02, 24 y 31 de octubre de 2003, y que esta falta es subsumible en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos) (…) [p]or último, en virtud que el funcionario investigado incurrió en una causal de destitución, se considera inoficioso proceder a resolver y verificar la procedencia o no de las causales de amonestación denunciadas, por cuanto la destitución es una sanción mayor (…)”.

Así las cosas, es menester precisar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003 ha pronunciado con respecto al vicio de silencio de pruebas en sede administrativa; a tal efecto ha dicho que:

“(…) cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario [esa] Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)” (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, repara este Órgano Jurisdiccional que del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración recurrida en cuanto al análisis de los hechos y las probanzas de sus ocurrencia para determinar la sanción de destitución profirió en cuanto a la inasistencia del recurrente el día 2 de octubre de 2003, que: “(…) i) La prueba es un documento público emanado de un Juez, que no fue tachado [copia simple del acta levantada por la Jueza y la Secretaria de la sala de Juicio Nº1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de Caracas, en la cual manifestaron que el ciudadano Tancredo Barradas no asistió a cumplir con sus labores el 2-10-2003, ni avisó por ningún medio su ausencia] Y ii) el funcionario investigado no alegó nada adicional en su defensa ni probó que su inasistencia fuese justificada, [llevó] a la conclusión que efectivamente faltó a su puesto de trabajo el día 02-10-2003 (sic), sin causa justificada, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Con relación a las inasistencias del recurrente de fechas 24 y 31 de octubre de 2004 la Administración recurrida profirió que las pruebas documentales aportadas por el querellante –reposos médicos- no fueron debidamente certificados por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para justificar su inasistencia, y que visto que el funcionario cuestionado admitió que faltó a sus labores en esas fechas se tiene por cierto que faltó a su puesto de trabajo esos días.

Ahora bien, de lo antes explanado se colige que la Administración recurrida no incurrió en vicio de silencio de prueba por cuanto valoró las pruebas aportadas por el recurrente que guardaban pertinencia con las fechas por las cuales estaba siendo investigado -2, 24 y 31 de octubre de 2003-, apreciándose que el certificado médico fue expedido el 29 de marzo de 2004, en criterio de esta Corte debe ser desechado el alegato del recurrente por la impertinencia de la prueba por él promovida con respecto al fondo del asunto debatido ya que no se correspondía con las fechas por las cuales estaba siendo investigado y que posteriormente terminara en su destitución. Así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, repara esta Instancia Jurisdiccional que no fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Tancredo Barradas, por cuanto el mismo pudo conocer los hechos por los cuales se inició la averiguación en su contra, pudo tener acceso a su expediente, produjo tanto sus argumentos defensivos como los medios de pruebas que pudieran beneficiarle, fue informado de los recursos legales que le asistían en caso de creer que la decisión de destitución tomada por la Administración recurrida lesionaba sus derechos e intereses, los hechos por los cuales fue investigado se mantuvieron inalterables a lo largo del proceso, las fases del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra fueron cumplidas sin producirle ningún menoscabo de su derecho a la defensa –como se explicó arriba- y sería incurrir en un formalismo exagerado determinar que hubo indefensión por aplicar una causal contemplada en una Ley distinta de la de su Estatuto personal, por cuanto el fin perseguido por ambas normas jurídicas es el mismo y porque deben ser aplicadas al mismo sustrato real, vale decir a las relaciones funcionariales que se establecen por el empleo público entre la Administración y sus funcionarios, por todo lo antes explanado es que esta Instancia Jurisdiccional concluye que no se produjo el vicio de indefensión del demandante. Así se declara.

Para mayor profundidad, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el Consejo de la Judicatura, dictó a los efectos de regular sus relaciones de trabajo con los Jueces, Defensores Públicos y demás empleados judiciales, el Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, conforme al cual las disposiciones establecidas en dicho instrumento normativo deben aplicarse para los casos concretos de amonestación, suspensión y destitución de los funcionarios judiciales y asimismo se les debe aplicar el procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 45 de dicho Estatuto, el cual como bien señaló el querellante en su escrito recursivo contempla el procedimiento disciplinario de amonestación y destitución legalmente establecido y el que debió aplicarle la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, resalta esta Corte que analizando el espíritu, propósito y razón, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma tiene su razón en normar todos los supuestos de hecho en los cuales estén inmersas las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, sean éstas nacionales, estadales y municipales. Por su parte, el contenido normativo del Estatuto del Personal Judicial, se ciñe a regular las relaciones inherentes a los funcionarios públicos de la Rama del Poder Judicial, lo que a grosso modo, permite señalar que, al observar ambas normativas en relación al caso de estudio, éstas son similares respecto a los procedimientos disciplinarios, toda vez que buscan sancionar con sus disposiciones la conducta omisiva o contraria al supuesto de hecho y legal establecido en ellas, tanto de los funcionarios públicos, la primera, como de los empleados judiciales, la segunda, en el desenvolvimiento de sus actividades, buscando ambos cuerpos normativos garantizar que dichos empleados actúen dentro del ejercicio de sus funciones, de allí que pudieran aplicarse a los funcionarios del Poder Judicial de manera supletoria y con fundamento en una interpretación extensiva, las disposiciones normativas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, esta Corte considera la posibilidad de que se aplique de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso de marras, ya que lo que originó que la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicara adjetivamente esta Ley, fue sancionar la conducta reiterada del ciudadano Tancredo Barradas al faltar injustificadamente a su puesto de trabajo, lo cual se encuentra comprendido de idéntica manera tanto el supuesto de hecho como en la consecuencia jurídica de las causales de destitución de los procedimientos preceptuados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto del Personal Judicial –específicamente el numeral 9 del artículo 86 y el literal d del artículo 43, respectivamente.

Ello así, destaca esta Corte que el procedimiento aplicado de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta conforme a lo expuesto ut supra un procedimiento aplicable al caso en comento y conforme a derecho. Sin embargo, esta Corte quiere insistir en que dicho procedimiento es en todo momento y sentido supletorio al procedimiento especialmente establecido para los funcionarios públicos de la Rama del Poder Judicial en su Estatuto, razón por la cual esta Corte EXHORTA a que en el futuro sea aplicado el procedimiento consagrado en el Estatuto del Personal Judicial y de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a casos particulares y similares al de marras, siempre ciñéndose a las disposiciones legales que permitan poner en práctica dichos procedimientos, considerando igualmente las garantías constitucionales de las que goza todo administrado en su debido proceso.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el querellante y, conociendo del fondo de la causa declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tancredo Barradas, antes identificado actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (Por órgano del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- NULO el fallo apelado;

4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2006-002484
ERG/013/06.-

En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo las ___________ minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria,