JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002502
El 21 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 06-2157, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUÍS ARNALDO CHIQUíN CARBALLO, titular de la cédula de identidad Número 6.412.729, asistido por abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.329, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación, interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2006, por la abogada Alexandra Delgado Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de julio de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de febrero de 2007, se recibió del abogado José Pilar Botomo Luces, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia mediante auto, del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1º de marzo de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, en virtud del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, el día 29 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Llegada la oportunidad para el acto de informes orales, en fecha 29 de marzo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte querellante, como de la apoderada judicial de la parte recurrida, concediéndoles el lapso de cinco (5) minutos a cada una de las partes para sus respectivas exposiciones orales y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica, consignando ambas partes, sus respectivos escritos de informes.
El 9 de abril de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de septiembre de 2007, el abogado José Pilar Botomo Luces, apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la devolución de los documentos originales indicados en dicha diligencia.
El 26 de septiembre de 2007, esta Instancia Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la devolución de los documentos solicitados por el representante judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano Luís Arnaldo Chiquin Carballo, asistido por el abogado José Pilar Botomo Luces, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, esgrimió que “(…) [es] funcionario Público de Carrera con más de veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública del Estado Miranda. b) Como Profesional de la Docencia [ingresó] a prestar [sus] servicios personales y profesionales en fecha 01-10-1982 en la Escuela Básica ‘JUAN GERMAN ROSCIO’, (…) desde el año 1997-1998 en adelante, hasta el 31-07-2003, por disposición de la Dirección General de Educación del Estado Miranda, [se desempeñó] como SUB-DIRECTOR (E) de los planteles: U.E. ‘JUAN GERMAN ROSCIO’ y Escuela Estadal ‘CHARALLAVE’ (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[además] de [sus] credenciales tanto personales como profesionales, así como por [sus] tantos años de servicio en la docencia, por ley, [tiene] garantizada [su] estabilidad e inamovilidad en los cargos desempeñados, pero también [le] corresponden todos los demás derechos, prerrogativas y beneficios inherentes a [su] condición de Profesional de la docencia al servicio de la Gobernación del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) [en] fecha 01-07-2004, la Gobernación del Estado Miranda, fundamentada en el contenido de los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, valorando [sus] credenciales tanto personales como profesionales, según RESOLUCIÓN Nro. 884 de fecha 01-07-2004 [lo] designó para desempeñar el cargo de SUB-DIRECTOR (Ascenso) en la U.B. CHARALLAVE (…) y siendo [él] conocedor de [sus] responsabilidades y poseedor de tres (3) Títulos de formación docente: 1.- Maestro de Educación de Primaria. Ministerio de Educación. 2.- Licenciado en Educación Integral. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. 3.- Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación. Universidad Santa María (…), más habiendo ejercido cargos de AULA y SUB-DIRECTOR por un lapso superior a los veinte (20) años, tal y como lo exige la Ley, ese ascenso estuvo muy bien merecido y ajustado a derecho” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [desde] que [fue] designado en ese cargo de SUB-DIRECTOR por Resolución del Gobernador del Estado Miranda, en todos y cada uno de los recibos de pago, [apareció] y continúo sucediendo así hasta la fecha en que [fue] reingresado a [su] cargo de DOCENTE ORDINARIO, cobrando como SUB-DIRECTOR, y al efecto, trabajaba y cobraba como tal; (…). Es de destacar que todo lo relacionado con los recibos y la nómina de pago, se encuentran en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Educación del Estado Miranda” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) es de destacar que en todo momento, desde que [fue] designado por el Gobernador del Estado Miranda, para el cumplimiento de [su] trabajo docente, fundamentado en [sus] tres (3) Títulos que [lo] avalan como Profesional de la Docencia, las tareas y funciones que [le] fueron encomendadas, las [cumplió] con profesionalismo, reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada y lo que es más importante, durante los años de servicio prestados a la Administración Pública del Estado Miranda, jamás [fue] objeto de ninguna amonestación ni reprimenda de ninguna naturaleza por parte de [sus] superiores y mucho menos, jamás [llegó] a ser sancionado disciplinaria ni administrativamente, sino por el contrario, en todo momento [ha] sido objeto de aprecio, cariño, respeto y consideración por parte de [sus] superiores, compañeros de trabajo, alumnos, padres, representantes y de la comunidad en general” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto a los hechos, precisó que “[en] fecha 26-09-2005, [recibió] la comunicación signada DGE/DD Nro. AGR 009/05 de fechada (sic) 16-09-2005, suscrita por la Prof. ARACELIS QUERALES en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda, a través de la cual [le] participa que según Resolución Nro. 112-18 de fecha 07-07-2005, emanada del ciudadano Gobernador del Estado Miranda Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, por medio de la cual se Declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado según Resolución Nro. 884, de fecha 01-07-2004, a través de la cual [fue] designado para ocupar el cargo de SUB-DIRECTOR (Ascenso) y se ordena [su] reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicha designación” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[anexa] a la comunicación indicada en el particular anterior, la Directora General de Educación del Estado Miranda [le hizo] llegar la Resolución Nro.- 112-18 del 07-07-2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda (…) Resolución esta que [impugnó, rechazó, negó, desconoció y contradijo] por las razones de hecho y los fundamentos de derecho que en su debida oportunidad [expondrá] (…)” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a las razones que fundamentan el recurso de nulidad incoado, señaló que la Resolución impugnada “(…) es un acto administrativo de carácter particular que violando el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnera [sus] derechos subjetivos y particulares, así como [sus] intereses legítimos, personales y directos generados y adquiridos a través de la Resolución Nro. 884 de fecha 01-07-2004, por medio de la cual, el Gobernador del Estado Miranda para esa época, [lo] designó como SUB-DIRECTOR (Ascenso) de la E. B. ‘CHARALLAVE’ (…), y, por cuanto dicha Resolución (Nro. 112-18) violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 24, 25, 49, 51, 89 Ord. 4º, 91, 93 y 104. Ley Orgánica de Educación en sus artículos: 78, 80, 81, 82, 83, 89 y 90. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos: 2, 9, 11, 18 ord. 5º, 19 ord. 2°, 82 y 83. Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos: 30 y 45. Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos: 8 ord. 1°, 29, 30, 31, 32, 45, 46, 94 y 134. La Contratación Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Miranda y los Gremios Docentes en nombre y representación de sus educadores afiliados; todo ello, es razón por la cual formalmente [demandó] su NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de CARÁCTER PARTICULAR deberán ser MOTIVADOS. Pero es el caso que, en la Resolución, por [él] impugnada, rechazada, desconocida y contradicha (Nro. 112-18 del 07-07-2005), en su texto, no se señalan los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Gobernador para emitir la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nro. 884 del 01-07-2004 tantas veces indicada en el presente escrito” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, planteó que “(…) En esa Resolución (la 112-18 del 07.07-2005) no se señalan ni transcriben los artículos de las Leyes y Reglamentos atinentes tanto a la materia educativa como a la de Procedimientos Administrativos en virtud de los cuales, la Gobernación del Estado Miranda se fundamentó para proceder a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nro. 884 del 01-07-2004. Por otra parte, en esa Resolución (la impugnada), tampoco se señalan los fundamentos de derecho ni las razones de hecho que deberían motivar el acto administrativo de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de dicha Resolución (Nro. 884) no los contempla, sólo se evidencia claramente que el mismo se pronuncia sobre la consagración legal de nulidad los actos conforme a la violación del principio de legalidad sin establecer en que consistió esa violación del principio de legalidad, consagrado en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 y aplicándolo retroactivamente, norma que no es de autónoma consideración, la cual ha de ser alegada en todo caso con el soporte de la norma constitucional o legal específica para establecer la violación del principio de legalidad y se observa de la lectura del recurrido que no se cita norma específica ni especial en esos órdenes, constitucional o legal, para que proceda la alegación del citado artículo 137 constitucional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el acto administrativo hay que enunciar las Leyes y Reglamentos que se han de aplicar, pero no se ha hecho así, y también hay que indicar las normas y los artículos de cada una de esas Leyes y Reglamentos aplicables al caso, pero tampoco se ha hecho, así como también se deben señalar los hechos y razones de cada uno de los supuestos de cada norma específica que se le aplica al caso concreto que nos ocupa, y esa Resolución impugnada (112-18) no los contempla. Por eso, ese acto administrativo carece de expresión sucinta de los hechos, así como de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, ese acto administrativo CARECE DE MOTIVACION y [pidió] a este Tribunal que así lo declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En segundo lugar, denunció que la Resolución impugnada, “(…) generó en [su] favor (como Profesional de la Docencia) derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, aspecto por el cual, se trata de un acto administrativo IRREVOCABLE, lo que significa que el Gobernador del Estado Miranda, con posterioridad, no podía crear otro acto administrativo de carácter particular (Resolución Nro. 112-18 del 07-07-2005) que contrariara la situación jurídica creada por la Resolución 884 del 01-07-2004, lo cual, sólo podía ser revocado mediante un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; pero ese acto, nunca podía haber sido REVOCADO por otro acto administrativo realizado de oficio como lo hizo el actual Gobernador del Estado Miranda. Esos derechos generados en [su] favor, son de obligatorio reconocimiento y deben ser respetados, por que (sic) en caso contrario se estaría vulnerando nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia funcionarial, en Derecho Administrativo y en lo que es peor, en materia constitucional” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Resolución Nro. 884 de fecha 01-07-2004, emitida por el Gobernador del Estado Miranda para esa época, a través de la EJECUTIVIDAD del acto administrativo, cumplió el objeto para lo cual había sido creada, cuya eficacia se produjo por la realización de actuaciones u operaciones materiales cumplidas por el propio Órgano que dictó la Resolución, como por ejemplo: La Gobernación de Miranda [le] ha estado pagando mensualmente la remuneración que [le] corresponde por el desempeño de [su] cargo como SUB-DIRECTOR, así mismo, [le] ha conferido [sus] vacaciones, [le] ha cancelado el bono vacacional, [le] ha otorgado permisos, [le] ha cancelado [su] bonificación de aguinaldo, [le] ha conferido aumentos salariales, [le] ha beneficiado en [sus] condiciones de trabajo a través de la contratación colectiva, [le] ha atendido y prestado la asistencia médica necesaria en casos de enfermedad, [le] ha conferido los correspondientes reposos remunerados o no, etc, etc. Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, ante la flagrante violación de [sus] derechos tanto constitucionales como legales y contractuales, la Gobernación de Miranda debe respetar el hecho de que los actos generadores de derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, no pueden ser revocados por el Ejecutivo Regional, por lo que, deberán permanecer firmes e inalterados ya que si el acto administrativo ha creado derechos e intereses particulares, si el nuevo que fuese dictado los afecta, estaría viciado de nulidad absoluta y [pidió] a este Tribunal que así lo declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, arguyó que “(…) de conformidad con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración sólo podrá revocar aquellos actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; y, en el presente caso que nos ocupa, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 884 de fecha 01-07-2004 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda para aquella época, [generó] en [su] favor, derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos, aspecto por el cual, fundamentado en el artículo 82 eiusdem, se trata de un acto IRREVOCABLE por la Administración, ya que el mismo, es un acto generador de derechos e intereses y, si esa REVOCACION se produce, como en efecto ha sucedido en [su] caso, el acto revocatorio ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA y [pidió] a este Tribunal que así lo declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] ser un acto administrativo IRREVOCABLE por la Administración, es un acto administrativo DEFINITIVAMENTE FIRME. Por otra parte, esos derechos e intereses generados a [su] favor, hasta la presente fecha se han estado cumpliendo y ejecutando y por ende, actualmente están vigentes, aspecto por el cual es fácil colegir que la Resolución 112-18 de fecha 07-07-2005, no podía revocar el contenido de la Resolución Nro. 884 del 01-07-2004 emanada del Gobernador del Estado Miranda, por cuanto esta había generado en [su] favor el derecho subjetivo y particular de ser SUB-DIRECTOR de la E.B ‘CHARALLAVE’ del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda y [pidió] al Tribunal que así lo declare” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación al “Concurso para proveer Cargos y Ascensos”, argumentó que “(…) si bien es cierto que la parte infine del artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece que los cargos directivos se proveerán en concursos de méritos y oposición en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. En sus artículos 31 y 32 el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señala que, para ascender a los docentes se tomarán en cuenta los elementos de juicio que determina la Ley, tales como: años de servicio, títulos, certificaciones, constancias de estudios, trabajos de ascensos, y otros méritos que acrediten al aspirante; pero también, no es menos cierto, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación le impone una obligación, un mandato al Ejecutivo para que establezca un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos y ascensos y a tal efecto, en fecha 19 de noviembre de 1991 se promulga el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual por ser un mandato legal, es de obligatorio cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Miranda y no debió violarlo como ha sucedido en [su] caso” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [él] no [tiene] la culpa de que la Dirección de Educación del Estado Miranda, desde hace tantos años atrás hasta la presente fecha no haya implementado, organizado, coordinado, dirigido ni realizado los concursos de meritos y oposición para el ingreso, ascenso y clasificación de su personal docente; las razones de esta falla e incumplimientos NO SON IMPUTABLES A [SU] PERSONA. [Él] que [ingresó] a la docencia y que, al igual que otros docentes, [han] ascendido por credenciales y méritos, mediante Resolución del propio Gobernador del Estado y cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, no [pueden] a título personal disponer, preparar, organizar y realizar dichos concursos, ya que esa es tarea y responsabilidad impuesta por la Ley al Ejecutivo Regional, entiéndase Dirección de Educación del Estado Miranda. Es el Estado quien debe implantarlo y realizarlo, y, por incumplimiento e irresponsabilidad del funcionario a quien le compete, desde hace mucho tiempo no se realizan los concursos en esta Entidad Federal; aspecto por el cual, no [puede él] pagar por ello. La Administración del Estado Miranda no puede valerse de sus propias omisiones o incumplimientos a la Ley para impedirme el disfrute de [sus] derechos constitucionales, legales y contractuales atinentes a la docencia, entre los cuales, como Profesional de la Docencia, [tiene] el derecho al ASCENSO. Si a pesar, de estar dicho concurso, contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, por incumplimiento de la Ley, la Dirección de Educación del Estado Miranda no realizó ni ha llevado a cabo ningún concurso, ello NO ES IMPUTABLE A [SU] PERSONA, y, por lo tanto, tal incumplimiento no puede [PERJUDICARLO] para [negarle su] condición de SUB-DIRECTOR” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Explanó que “[por] lo tanto, [su] ascenso es producto de un acto legal y legítimo y no puede ser anulado por una decisión ilegal y arbitraria del Gobernador del Estado. Por todo ello, queda demostrado que la decisión tomada por el Despacho para revocar [su] ascenso, sólo ha sido un acto material ilegal, arbitrario y deliberado del Gobernador del Estado Miranda con el solo propósito de vulnerar [sus] derechos laborales en el campo de la docencia. Por lo tanto, en razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que [negó, desconoció, impugnó, rechazó y contradijo] el contenido de la Resolución Nro. 112-18 de fecha 07-07-2005, donde se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 884 de fecha 01-07-2004 en la cual se [le] asciende a SUB-DIRECTOR y [pidió] a este Tribunal que en función de ello, declare la nulidad de la Resolución que ilegal e injustamente se tomó en [su] contra y por ende se ordene al ciudadano Gobernador del Estado Miranda que [le] sea restituido el derecho al ascenso que como Profesional de la Docencia, (…) y por ende, que se [le] restituya en el cargo de SUR-DIRECTOR que venía desempeñando en la E.B CHARALLAVE del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, en cuanto al derecho presuntamente vulnerado, esgrimió que “(…) esta Resolución es de difícil cumplimiento en lo que a [su] caso se refiere, ya que no es aplicable a [su] persona ni a [su] cargo, por cuanto, en el ARTICULO SEGUNDO del RESUELVE de dicha Resolución, el ciudadano Gobernador ordena ‘…Reincorpórese al ciudadano LUÍS CHIQUIN CARBALLO, titular de la cédula de identidad N° 6.412.729, al cargo que VENIA DESEMPEÑANDO a la fecha en que LE FUE NOTIFICADA la Resolución N° 884...’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el cargo que (…) venía desempeñando a la fecha en que se [le] hizo la notificación de la Resolución Nro. 884 de fecha 01-07-2004, era el cargo de SUB-D1RECTOR (E) de la E.B. ‘CHARALLAVE’ y lo venía desempeñando desde el 16-09-2002 o sea desde hacía más de dos (2) años atrás, y aún más, en ese plantel educacional jamás [se desempeñó] en otro cargo que no fuera el de SUB-DIRECTOR y nunca como DOCENTE ORDINARIO como lo pretende aseverar la Directora General de Educación en su comunicación DGE/DD N° AGR 009/05 (…). Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 30 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de la decisión del Gobernador, de reintegrarme a [su] cargo anterior, es de imposible o ilegal ejecución, de difícil cumplimiento, aspecto por el cual [solicitó] de este Tribunal declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 112-18 de fecha 07-07-2005 (…) emanada del Gobernador del Estado Miranda. De igual manera, esta Resolución, se trata de una flagrante violación de normas de rango constitucional, legal y contractual (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, expuso que “[cuando] la Gobernación del Estado Miranda [lo] remueve del cargo que legalmente venía desempeñando, ha desmejorado [sus] condiciones socio económicas y mi estabilidad como trabajador de la educación y como Profesional de la Docencia y Funcionario de Carrera que [es], inobservado y conculcando con ello el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 104, 89 ordinal 40 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] otra parte, también la Gobernación del Estado Miranda conculcó [sus] derechos laborales en la docencia, cuando, también en forma ilegal y arbitraria, [le] redujo el salario cuando [le] revoca el cargo de SUB-DIRECTOR, es decir, conculcó el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando [le] redujo el salario, produciéndome con ese hecho además de un atropello económico, un despido indirecto. Indudablemente, el Gobernador de Miranda con su medida ilegal, injusta y arbitraria, también [lo] afecta económicamente cuando queda revocada [su] PRIMA DE JERARQUÍA como SUB-DIRECTOR (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, que “[también] se [le] vulnera el derecho que como Profesional de la Docencia me consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 83 de la Ley Orgánica de Educación, cuando establece que ningún Profesional de la Docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente y en el presente caso que nos ocupa, se violó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuándo se [le] conculcó e1 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, solicitó “PRIMERO: En que la Resolución Nro. 112-18 de fecha 07-07-2005 se encuentra viciada de nulidad absoluta por las razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos a lo largo del presente escrito de la querella. SEGUNDO: Que es procedente se [le] reintegre a [su] cargo de SUBDIRECTOR que venía desempeñando en la U.E. ‘CHARALLAVE’ ubicada en el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. TERCERO: Que una vez restituido a [su] cargo de SUB-DIRECTOR, se [le] cancele la diferencia de salario que [le] adeuda la Gobernación del Estado Miranda, por el cargo desempeñado, desde el momento en que se produjo la injusta e ilegal decisión tanto cuestionada en la presente querella, o sea, desde la fecha en que se [le] reincorporó al cargo de DOCENTE ORDINARIO, en la U.E. ‘CHARALLAVE’, ubicada en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal y como lo contempla la Resolución Nro. 112-18 del 07-07-2005, hasta la real y efectiva solución del caso planteado en el presente escrito de la querella. CUARTO: Que se [le] cancele igualmente, la diferencia salarial que [le] corresponda de todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se produjeren basta la definitiva REINCORPORACION a [su] cargo de SUB-DIRECTOR. QUINTO: En aras de una sana administración de justicia, [solicitó] de este Tribunal, proceda a condenar en costas y costos e inclusive honorarios de abogado a la parte querellada, por la ilegal, injusta y arbitraría decisión tomada en [su] contra” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, observó que “(…) de la lectura del acto administrativo hoy impugnado, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del expediente se fundamenta en ‘el uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, normas que sólo contienen atribuciones de competencia, así como la potestad de la administración de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En tal sentido, se evidencia que el texto del acto impugnado no describe, ni de manera sucinta las razones que la Gobernación del Estado Miranda, en uso de las competencias y potestades legalmente atribuidas, tuvo para anular el acto administrativo de nombramiento del querellante en el cargo de Sub- Director. En efecto, no pudo saber el actor, ni tampoco este órgano jurisdiccional, las razones que tuvo la Administración para declarar la nulidad de un acto administrativo, de designación en un cargo por ascenso, toda vez que en tal declaratoria de nulidad, no se expresan dichas razones. En tal sentido, se desconocen los presupuestos de hecho que pudieran haber dado lugar a una declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo. También se desconoce, el fundamento jurídico de tal decisión, ya que se obvió la referencia a alguna norma que pueda dar lugar a un vicio de nulidad absoluta, tal como serían los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[con] respecto al alegato de la Procuraduría General del Estado Miranda, referido a que la nulidad absoluta declarada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda proviene de la prescindencia de los concursos de mérito y oposición los cuales son indispensables para el ascenso y el consiguiente nombramiento del personal docente, lo cual se establece en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, debe el Tribunal señalar que ello en todo caso constituye una motivación sobrevenida que no, puede subsanar la indefensión en que se encuentra un particular ante la incertidumbre de desconocer las razones por las cuales se dicta un acto que le afecta, al anular un acto administrativo que le había creado derechos subjetivos” [Corchetes de esta Corte].
Analizó que “[aunado] a ello, lo indicado en el tercer considerando del acto impugnado en donde de manera genérica se establece que el Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, constató que para el año 2004, la Dirección General de Educación del Estado Miranda, otorgó ascensos y nombramientos al personal docente con prescindencia de los concursos de mérito y oposición, no justifica en modo alguno la decisión que en forma particular invade la esfera jurídica del hoy querellante. De todo lo anterior, se concluye que el acto administrativo impugnado carece de motivación, vulnerándose el derecho a la defensa del afectado, lo que indefectiblemente conduce al Tribunal a declarar su nulidad, haciéndose inoficioso el análisis de cualquier otro alegato o defensa esgrimido por las partes y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en vista de la declaración que antecede, precisó que “(…) procede la reincorporación del querellante al cargo de SUBDIRECTOR, que venía desempeñando en la Unidad Educativa (U.E.) Charallave, ubicada en la localidad de Charallave del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Igualmente le corresponde el pago de la diferencia en los sueldos dejados de percibir en virtud de ser incorporado a un cargo de menor jerarquía y remuneración al que efectivamente le correspondía en virtud de la designación ilegalmente anulada, diferencia que le corresponde desde el momento en que se le revocó el nombramiento del cargo de Subdirector, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación al referido cargo, lo cual debe incluir todos aquellos beneficios y aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se hayan producido en el tiempo, por razón del acto aquí anulado se encontraba separado del cargo de Subdirector, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación a la condenatoria en costas y costos que solicita el querellante, [ese] Juzgado [la negó], en virtud que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así [lo declaró]. Por las razones que anteceden, [ese] Sentenciador [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. ASÍ [LO DECIDIÓ]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2007, la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Arguyó que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la sentencia a-quo, cuando estableció que el acto administrativo impugnado está inmotivado al expresar que no pudo saber el actor ni tampoco éste órgano jurisdiccional las razones que tuvo la Administración para declarar la nulidad de un acto administrativo, de la designación en un cargo por ascenso, toda vez que en tal declaratoria de nulidad, no se expresan dichas razones (...)’. En este sentido resulta necesario destacar en que (sic) consiste la inmotivación del acto, no es sino la omisión total por parte de la Administración de las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar su resolución” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[para] mayor abundamiento la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la sentencia fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. La Juez a-quo estableció en su sentencia, que el vicio de inmotivación de acto se configuró como una limitación al conocimiento exacto de los motivos del mismo que vulneró el derecho de la defensa del afectado. Es decir, que el ciudadano Luis Arnaldo Chiquin no pudo ejercer su derecho a la defensa porque no se enteró de cuales (sic) fueron las razones de fondo del por qué fue anulado su ascenso, lo cual no es el caso de autos, en virtud de que el acto administrativo impugnado por el recurrente sí está motivado y tan es así que en el mismo escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, el ciudadano antes identificado reconoce que el motivo que origina la nulidad de su ascenso, es que el mismo le fue otorgado sin que él hubiere cumplido con el procedimiento legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[como] lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, ‘la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa, 18/07/2000, caso: Gladys Holding). De allí que no será necesario que se realice ‘un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir’, tal como se evidencia del hecho que el afectado recurrió del acto dentro del lapso de Ley, esgrimió argumentos contra los elementos que consideró fundamentaron la nulidad del mismo y finalmente logró que el a-quo fallara a su favor, por lo tanto no se le vulneró su derecho a la defensa y mal puede la juzgadora establecer que el acto carece de motivación, pues causó efecto en el administrado” [Corchetes de esta Corte].
Que “[se] observa que la Administración motivó la Resolución N° 112-18 de fecha 07 de julio del 2005 fundamentándose para ello en lo establecido en los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los hechos en que se baso la mencionada resolución fue que se otorgaron ingresos y ascenso sin seguir el procedimiento establecido para ello, lo cual constituye1os fundamentos sucintos de las razones de derecho y hecho en que la administración sustento su acto, tanto es así que la querellante, en el escrito libelar, como el a quo en la sentencia pudieron sustraer el motivo de la resolución antes mencionada, por lo que se cumplió con el fin de la motivación sin necesidad de hacer tan extensiva el acto administrativo. Por lo que [concluyeron] que los hechos y el derecho expuestos en la Resolución N° 0112-18 de fecha 7 de Julio del 2005, fueron suficientes para determinar la inexistencia del vicio de inmotivación por lo que no se le causó indefensión al querellante, máxime cuando éste hizo uso de los instrumentos legales previstos para ejercer su derecho a la defensa, el recurrente acudió a la vía contencioso administrativa, para impugnar el acto administrativo que revocó su nombramiento de Sub-Director” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. De allí que no será necesario que se realice un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, tal como se evidencia del hecho que la recurrente impugnó el acto dentro del lapso de Ley, esgrimió argumentos contra los elementos que consideró fundamentaron la nulidad del mismo y finalmente logró que el a-quo fallara a su favor, por lo tanto no se le vulneró su derecho a la defensa y mal puede la juzgadora establecer que el acto carece de motivación, pues causó efecto en el administrado. En virtud de todo lo antes expuesto [solicitó] que esta denuncia sea declarada con lugar” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] fallo impugnado genera una inseguridad jurídica que deja sin defensa a la Administración y vulnera abiertamente lo estatuido tanto en las normas legales y constitucionales como ya se expresó, condenando en este caso a la Administración a ejecutar un acto administrativo de ilegal ejecución per se, en el entendido que no se pueden ejecutar actos irritos e ilegales como es el hecho de reincorporar al ciudadano Luis Arnaldo Chiquin al cargo que venía desempeñando, toda vez que el acto administrativo, a través del cual se le nombró como Sub Director, es nulo absolutamente desde su origen, así tenemos que el Derecho Administrativo ‘consagra que aquellos actos dictados por la administración pública, sin que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, conlleva a que en cualquier momento pueda ser declarado nulo, en virtud de que el vicio que lo afecta es de tal magnitud, que no es convalidable o subsanable’. En este sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone como regla general que la Administración Pública ajustará su actividad a las prescripciones de dicha ley, consagrando a su vez, las causas que originen la nulidad absoluta de sus actos, entre otras la incompetencia manifiesta del funcionario y la ausencia del procedimiento legalmente establecido. En virtud de todo lo antes expuesto [solicitó], que esta denuncia sea declarada con lugar” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió del abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, en base a las siguientes consideraciones:
Expuso que niega, impugna, rechaza, desconoce y contradice “(…) el presente RECURSO que está conociendo esta Corte en Alzada, derivado de la APELACION formulada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la SENTENCIA dictada, en fecha 12-07-2006, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la QUERELLA POR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION N° 112-18 DE FECHA 0747-2005, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 884 de fecha 01-07-2004 mediante el cual mi representado había sido designado para desempeñar el cargo de SUB DIRECTOR en la Unidad Educativa (U. E.) Charallave, ubicada en el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñado a la fecha en que le fue notificada la Resolución N°884 de fecha 01-07-2004” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] igual manera, [negó, impugnó, rechazó, desconoció y contradice] el citado escrito de FUNDAMENTACION de la APELACION presentado por la parte apelante, por cuanto se supone que el mismo debe estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo al dictar la Sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada QUERELLA. No obstante, ciudadanos Magistrados de esta Corte Segunda, esa no parece ser la situación planteada para el momento, tal y como se podrá evidenciar de la lectura del escrito de FUNDAMENTACION (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En primer término, arguyó que “(…) la Sentencia (…) se encuentra ajustada a derecho y la [comparte] no obstante haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en lo atinente al derecho que tiene la querellante a que se le reconozca la condenatoria en costas del ente agraviante, parte accionada en la presente causa, que es quien en forma injusta e ilegal (como quedó demostrado en el transcurso de la presente querella) le ocasioné un grave daño al patrimonio de [su] poderdante, quien (por culpa injustificada de la Gobernación del Estado Miranda), a los fines de hacer valer sus derechos constitucionales, legales y contractuales, se vio en la imperiosa necesidad de erogar considerables sumas de dinero, incluyendo el pago de honorarios profesionales” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] otra parte, esa Sentencia del Juzgado Cuarto Superior en lo Contencioso Administrativo, no incurrió en vicio alguno, ni de fondo ni de forma, aspecto por el cual, en nombre y representación legal de [su] mandante la apoyo en todas y cada una de sus partes y, a tal efecto, [solicitó] de este Tribunal la declare DEFINITIVAMENTE FIRME” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[ha] sido criterio reiterado de la Doctrina y Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, que si bien en esta Segunda Instancia no existe la rigurosidad exigida en Casación, en todo supuesto, se hace necesario que esta Alzada pueda ir directamente - al conocimiento de los vicios-en que incurrió el A-quo en la Primera Instancia, sin tener necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en esa Primera Instancia donde fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuado y probado en autos; y, en la presente actuación, por parte de la representación de la Gobernación del Estado Miranda, la parte apelante – pretende esgrimir los mismos argumentos; como ya lo [apuntaron], que fueron expuestos en la Primera Instancia y que el Juzgador de la causa declaró desecho por no corresponderse con la situación debida” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] este orden de ideas, (…) el escrito de FUNDAMENTACION presentado por el apelante, en nada se aproxima a la verdadera concepción de la FORMALIZACION en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que, no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia, la APELACION en cuestión, deberá ser desestimada y en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso da a Administrativo deberá declarar el DESESTIMIENTO de dicho RECURSO y por ende, la CONFIRMATORIA de la Sentencia dictada por el A-quo. No es, pues, del ámbito de que la Segunda Instancia y menos en el Contencioso Administrativo el repetir los argumentos de la defensa en la Primera Instancia, ya que ello implicaría la revisión absoluta de un proceso ya sustanciado en la instancia correspondiente, desvirtuando con ello, la tarea del Juez de Alzada que debe acceder a los vicios o errores en que incurrió leí el A-quo y de esta manera subsanarlos. Que el representante del apelante nos traiga en esta Segunda Instancia nuevamente los mismos alegatos, es simplemente pretender agravar la situación planteada, la cual cobra mayor relieve dado el criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia en materia de nulidad de actos administrativos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, arguyó que “[no] obstante lo anteriormente expuesto, a TODO EVENTO, [negó, impugnó, rechazó, desconoció y contradijo] en toda y cada una de sus partes la pretensión del apelante de, querer endilgarle a la Sentencia que en este caso nos ocupa, el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO contemplado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en la Sentencia que en este caso nos ocupa no hubo tal vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO como lo plantea el apelante en el particular PRIMERO de su escrito de FUNDAMENTACIÓN, por cuanto el Juez A-quo en lo referente a la falta de motivación del acto administrativo contenido en la Resolución N°112-18 de fecha 07-07-2005 emanado de la Gobernación del Estado Miranda, observa que la motivación de dicho acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir, los motivos que tuvo para dictar dicho acto. En tal sentido la Sentenciadora observa que en la escueta Resolución N° 112-18 anteriormente indicada se señalan apenas cuatro (4) artículos que sólo contienen: atribuciones de competencia y la potestad de la Administración de reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictado por ella, pero no se establece de manera alguna la situación de hecho de la que la hace sujeto de aplicación de esos cuatro (4) artículos señalados en el texto de la Resolución 112-18; indudablemente, en esa Resolución se obvió la referencia a norma que pueda dar lugar a un vicio de nulidad absoluta” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[el] ente querellado no señala de manera precisa cual fue el procedimiento que se omitió sustanciar, ni se sustenta el vicio de incompetencia manifiesta que preceptúa el numeral 4° del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es lo que se constituye como presupuesto de hecho para el legal ejercicio del referido poder contenido en el artículo 83 eiusdem, es decir, la presencia de un vicio de nulidad. Absoluta” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) pese a los cuatro (4) artículo (sic) indicados en la escueta Resolución 112-18, al acto administrativo contenido en la misma, se omitió darle sustentación fáctica, lo que significa que carece de las razones de hecho y fundamentos, de derecho que lo sustentan, sin que pueda admitirse las que sobrevenidamente se esbozan en el escrito de la contestación de la querella, ya que por demás resultan extemporáneas y sobrevenidas por cuanto no se contemplaron en el texto de dicha Resolución, sino fueron alegadas en el acto de contestación de la querella”.
Señaló que “[por] otra parte, al respecto, (…) debemos entender que en una sana administración de justicia, la exigencia constitucional y legal del concurso, para ingresar o para ascender a un cargo superior en la Administración Pública, dicho concurso no se configura como un procedimiento sino como un requisito, por lo tanto, no puede ser subsumido en ninguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No es admisible en un estado de derecho, y por ende de justicia, como lo es en Venezuela, admitir que la Administración invoque el incumplimiento (de su parte) de un requisito legal y hoy constitucional, para sustentar actos lesivos a los servidores públicos; en efecto, la organización y realización del concurso responsabilidad única y exclusiva de la Administración, pues, a ella se la atribuye la Ley, de allí que, cuando incumple el mandato legal y actualmente constitucional, no puede valerse de su propia infracción para sustentar un acto lesivo a un docente, ni ningún otro funcionario público, pues, ello contraría el principio de justicia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Sentenciador fue muy claro al determinar que la irresponsabilidad de la no realización del concurso no debe tomarse como justificación por parte de la Administración para lesionar el derecho que tiene [su] representado al ascenso como funcionario público que es. Por las razones expuestas en este escrito de CONTESTACION A LA FORMALIZACION DE LA APELACION es por lo que [pidió] a esta Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo, desestimar la APELACION interpuesta por la querellada y declare firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en el presente caso nos ocupa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por la abogada Merygreg Noguera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha12 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
En ese sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación de marras. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre dicho medio ordinario de impugnación, el cual se circunscribe a la existencia de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso y, a tal efecto se observa:
En primer término que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-18, de fecha 7 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Gobernador del Estado Miranda, notificado el 26 de noviembre de 2005, mediante el Oficio DGE/DD N° AGR-009/05, de fecha 16 de septiembre de 2005, a través del cual se le informa al ciudadano Luís Arnaldo Chiquín Carballo, que se “(…) Declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, dictado según Resolución N° 884, de fecha 01/07/2004, a través de la cual fue designado para ocupar el Cargo de Sub Director, y ordena su reincorporación inmediata al Cargo que ocupaba (…) de DOCENTE ORDINARIO (…)” (Resaltado y mayúsculas del Original).
Por su parte, el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Arnaldo Chiquín Carballo, al considerar que: “(…), se evidencia que el texto del acto impugnado no describe, ni de manera sucinta las razones que la Gobernación del Estado Miranda, en uso de las competencias y potestades legalmente atribuidas, tuvo para anular el acto administrativo de nombramiento del querellante en el cargo de Sub- Director. En efecto, no pudo saber el actor, ni tampoco este órgano jurisdiccional, las razones que tuvo la Administración para declarar la nulidad de un acto administrativo, de designación en un cargo por ascenso, toda vez que en tal declaratoria de nulidad, no se expresan dichas razones. En tal sentido, se desconocen los presupuestos de hecho que pudieran haber dado lugar a una declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo. También se desconoce, el fundamento jurídico de tal decisión, ya que se obvió la referencia a alguna norma que pueda dar lugar a un vicio de nulidad absoluta, tal como serían los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[con] respecto al alegato de la Procuraduría General del Estado Miranda, referido a que la nulidad absoluta declarada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda proviene de la prescindencia de los concursos de mérito y oposición los cuales son indispensables para el ascenso y el consiguiente nombramiento del personal docente, lo cual se establece en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, debe el Tribunal señalar que ello en todo caso constituye una motivación sobrevenida que no, puede subsanar la indefensión en que se encuentra un particular ante la incertidumbre de desconocer las razones por las cuales se dicta un acto que le afecta, al anular un acto administrativo que le había creado derechos subjetivos” [Corchetes de esta Corte].
Como punto previo, advierte esta Corte, que el apoderado judicial del querellante denuncia en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la parte apelante pretende esgrimir los mismos argumentos que fueron expuestos en la primera instancia y que el Juzgador de la causa desechó por no corresponder con la situación debida, invocando al efecto que, de ser el caso, daría lugar al desistimiento de la presente apelación, por lo que debe esta Corte inicialmente pronunciarse al respecto:
En torno a este último punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Ahora bien, denunció la parte querellada en su escrito de fundamentación que la sentencia impugnada incurrió en el vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el a quo estableció que el acto recurrido carecía de motivación. Siendo que -a decir del apelante- la Resolución contenía las razones de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para tomar su decisión.
Con respecto a dicha denuncia se advierte que en principio no le estaría dado a este Órgano Jurisdiccional conocer de los vicios que constituyen denuncias propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó por sentado en sentencia N° 2007-972, dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, caso: Belkis G. Rangel N., Vs Ministerio de Educación y Deportes, no obstante, esta Corte, atendiendo a los principios de orden constitucional y legal relativos a la justicia sin formalidades, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio de la doble instancia, debe pronunciarse sobre los vicios denunciados ante esta Alzada.
Observa esta Corte que el ciudadano Luís Arnaldo Chiquín Carballo, denunció que a través de la Resolución N° 112-18, de fecha 7 de julio de 2005, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, se declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 884, de fecha 1º de julio de 2004, mediante la cual fue designado para ocupar el cargo de Sub-Director (Ascenso), aduciendo que la primera de las Resoluciones señalada estaba inmotivada, ya que no contemplaba los fundamentos en los cuales se basó el Gobernador del Estado Miranda para dictarla y, que la Resolución N° 884, había generado en su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, personales y directos, razón por la cual se trataba de un acto administrativo, cuyos efectos sólo podían ser enervados en sede jurisdiccional, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente.
Con relación a ello, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Número 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dejó sentado que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Siendo ello así, observa esta Corte que la fundamentación jurídica de la Resolución impugnada estuvo basada en la Constitución del Estado Miranda, en la Ley de Administración del aludido Estado, en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalándose además en el acto impugnado que la nulidad de la Resolución N° 884 de fecha 1º de julio de 2004, se fundamentaba en que la Dirección General de Educación del Estado Miranda otorgó ascensos y nombramientos al personal docente, con prescindencia de los concursos de méritos y oposición, indispensables para tal fin, en virtud de ello, se considera que el recurrente tenía conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión mediante la cual se tomó la determinación de anular la Resolución donde se le había designado al cargo de Sub-Director.
En razón de lo antes expuesto, al no haberse demostrado el vicio de inmotivación alegado por la querellante y, siendo que el a quo declaró la nulidad de dicho acto administrativo por el vicio mencionado, por lo cual incurrió en la aplicación de un falso supuesto al establecer que la Resolución impugnada carecía de fundamentos de hechos, se declara con lugar la apelación interpuesta por la representante de la querellada y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de julio de 2006. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a los fines de revisar si el acto impugnado fue dictado con sujeción al principio de legalidad a que está obligada la Administración en todas sus actuaciones, se tiene que:
El fundamento de la Resolución N° 112-18, de fecha 7 de julio de 2005, dictado por la Gobernación del Estado Miranda fue el siguiente: “Que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” de conformidad con “(…) lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de autotutela, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de autotutela, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, (caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’,
en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de autotutela de la Administración constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Ahora bien, en el presente caso, el querellante alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración “(…) sólo podrá revocar aquellos actos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; y, en el presente caso que nos ocupa, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 884 (…) generó en mi favor, derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos personales y directos (…)”, siendo a su modo de ver irrevocable el referido acto.
Al respecto, debe esta Corte señalar, que tal como fuere explanado supra, la potestad anulatoria, permite a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo.
De manera que, en el caso bajo análisis lo que debe precisarse es si en el caso concreto la Administración dio cumplimiento a las normas constitucionales y legales que regulan el ingreso y ascenso de los funcionarios públicos, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
En lo que atañe a la Administración Pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 144 al reguló lo concerniente a la Función Pública al disponer:
“Artículo 144. La ley Establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En idéntico sentido y en lo que respecta a los ingresos y ascensos de los servidores públicos, el artículo 146 establece lo siguiente:
"Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Énfasis añadido).
En este contexto, se advierte que la Ley especial que desarrolló las aludidas disposiciones constitucionales, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al regular el sistema de administración de personal estableció sobre el sistema de ingreso y de ascenso lo siguiente:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Énfasis añadido).
“Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos. (…)”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, resulta pertinente referirnos al artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual indica:
“Artículo 32.- Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1.) Ser venezolano.
2.) Ganar el concurso correspondiente (…)”. (Énfasis añadido).
Ahora bien, de la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un docente en el cargo de Sub-Director, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación.
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, disponiendo lo siguiente:
“En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública)”.
Atendiendo al anterior planteamiento, esta Corte evidencia que el ciudadano Luís Arnaldo Chiquín Carballo fue designado para ocupar el cargo de Sub-Director, mediante Resolución N° 884 de fecha 1º de julio de 2004, sin haber participado en “concursos de méritos o de méritos y oposición”, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con lo que efectivamente la Administración no se atuvo a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los ascensos en los cargos de la Administración Pública, esto es, la elaboración del correspondiente concurso público, en el que se garantizara la igualdad de condiciones de quienes cumplieran los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo, sin discriminaciones de ninguna índole, para posteriormente, una vez superado el mismo, proceder a su designación en el cargo de Sub-Director.
En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional (Vid. sentencia Número 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García contra el Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte; asimismo, Vid. Sentencia Núnmero 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Rosalía Berroterán contra el Estado Miranda).
Sobre la base de las anteriores consideraciones y visto que de la motivación del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración procedió a declarar la nulidad de la Resolución Nº 884 de fecha 1º de julio de 2004 -contentiva de la designación del querellante al cargo de Sub Director conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada sin la celebración previa de los “concursos de mérito y oposición”; resulta evidente para esta Corte, que con la aludida Resolución la Administración inobservó las disposiciones constitucionales y legales relativas al ascenso en los cargos de la Administración Pública, con lo cual la misma resultaba nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte concluye que la Resolución en comento no sólo podía ser anulada por el Gobernador del Estado Miranda, sino que era su deber hacerlo pues se trataba de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta y su nulidad viene a depurar la gestión de la Administración, la cual debe ser conforme a derecho y regida por el principio de legalidad. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Arnaldo Chiquín Carballo contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ARNALDO CHIQUÍN CARBALLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp Número AP42-R-2006-002502
ERG/016
En fecha _____________ (___) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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