JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000251
En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 107 de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del “(…) recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (…)” interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.557.461, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2007, por la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de representante judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se le concederían como término de la distancia.
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de mayo del mismo año sin que las partes hicieren uso del mismo.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, se fijó para el día 8 de agosto de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acto que fue diferido para el 26 de septiembre de 2007, mediante auto del 7 de agosto de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la presencia de la abogada Alis Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.936, apoderada judicial de la ciudadana Maritza Pérez Contreras, y de la presencia de la abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 43.484, apoderada judicial de la parte recurrida.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, por auto del 27 de noviembre de 2007 se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2008, la abogada Francy Coromoto Becerra presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 21 de enero de 2009 y 23 de marzo de 2009.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2005, la representación judicial de la ciudadana Maritza Pérez Contreras, interpuso “(…) recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (…)”, contra la Gobernación del Estado Táchira, consistente en el no cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el recurso de abstención o carencia interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21, apartes décimo y duodécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó librar cartel de emplazamiento, citar al Procurador General del Estado Táchira, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gobernador del Estado Táchira, y ordenó remitirles copias certificadas del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2006, la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento.
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el “(…) recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (…)” interpuesto, y en consecuencia, ordenó al Ejecutivo del Estado Táchira, realizar u ordenar el reajuste de los montos de jubilación solicitado, tomando como base el último cargo desempeñando por la recurrente, o uno de similar categoría al de “Director General”, de forma retroactiva desde la fecha de interposición del recurso.
En fecha 22 de enero de 2007, la abogada Elibeth Lindarte, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual apeló del referido fallo.
El 24 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes oyó en ambos efectos el recurso ejercido y remitió las actas a esta Alzada.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
En fecha 26 de septiembre de 2005, la abogada Francy Coromoto Becerra, presentó ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del “(…) recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (…)”, en el que señaló que mediante el mismo ataca “(…) la conducta omisiva del Gobernador del Estado Táchira, consistente en el no cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consistente en la revisión del monto de la jubilación de su representada, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tuviera el último cargo que desempeñó mi mandante”.
Añadió la citada representante judicial, que la aspiración que se pretendía satisfacer mediante el presente recurso consiste en obtener de la autoridad administrativa identificada anteriormente, el cumplimiento de una obligación específica establecida por el texto legal que regula las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la cual consiste en reajustar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones, de acuerdo con los incrementos que a su vez efectuaren en el régimen de remuneraciones del personal en servicio activo.
Seguidamente transcribió el contenido del artículo cuyo incumplimiento denuncia, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
En ese sentido indicó, que de la transcrita norma se podía apreciar, que aparecía el verbo “podrá”, el cual atribuye una facultad aparentemente -en sus dichos- discrecional del funcionario, y que sin embargo, la jurisprudencia ha venido afirmando que no se trata de un poder discrecional sino de una obligación en concreto que debe ser acatada por la autoridad administrativa, citando a título ilustrativo la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2000-947 de fecha 11 de julio de 2000 y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-03 de fecha 25 de enero de 2005.
Por ello concluyó, que se trataba de una obligación específica de la Administración, a la cual en el caso de marras, no se había dado cumplimiento, estimando que el recurso por abstención o carencia debe proceder al tener el mismo como fundamento que el juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, recayendo el mismo sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador.
En otro orden de ideas expuso, que su representada fue jubilada por el Ejecutivo del Estado Táchira, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, previo Dictamen Nº 001024 del 26 de septiembre de 1989, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, a partir de la misma fecha, luego de prestar veinticinco (25) años y seis (6) meses de servicio en distintos organismos de la Administración Pública.
Agregó, que “Dicha jubilación le fue aprobada sin cumplir el requisito de la edad, por aplicación del Estatuto de Personal de la Contraloría vigente para ese momento. Por cuanto para la fecha en que se le otorgó el citado beneficio, su representada contaba con 50 años de edad, seis (6) meses de servicio, es por ello que mi mandante fue jubilada con un 90% del salario devengado, quedando su pensión de jubilación en la cantidad de Bs. ______ (sic) (…)”. (Subrayado de la parte actora).
En ese sentido, señaló que por efecto de sucesivos incrementos, el sueldo de Contralor General había venido aumentando considerablemente desde la fecha de jubilación de su representada, sin que se hubieren efectuado revisiones de la pensión de jubilación otorgada para los efectos de su reajuste con el monto devengado en dicho cargo, omitiéndose el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 13 de la mencionada Ley, antes transcrito.
Al respecto añadió, que habían sido múltiples las gestiones realizadas para lograr el reajuste de la pensión de jubilación de su representada, resultando las mismas infructuosas “(…) al punto de que actualmente, el sueldo básico mensual de la Contralora General del Estado Táchira alcanza la suma de Bs. 4.818.528,00 conforme consta en la Resolución No. C.G.E.T. No. 005, de fecha 05-01-2005, emanada de la Contraloría General del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 1471 (…) mientras que la pensión de jubilación de mi mandante apenas alcanza la suma de Bs. 385.482,00 (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Seguidamente, enumeró una serie de comunicaciones que tanto su representada como otros jubilados de la Gobernación del Estado Táchira dirigieron a las autoridades de dicha Entidad Estadal, agregando que podía apreciarse que su representada había cumplido con su deber de exigir a la Administración el cumplimiento de una conducta determinada a la cual está obligada por ley expresa, “(…) de donde se desprende claramente ´… un incumplimiento por parte de la Administración (en cabeza del respectivo funcionario), de una obligación legal concreta de decidir o de cumplir determinados actos; de tal forma que es dable afirmar, que en la base de este recurso (por abstención o carencia) está una relación jurídica (deber-poder), que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una relación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa´ (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político (sic), sentencia No. 2005-1849 (…) en fecha 14-04-2005). (negrillas (sic) entre paréntesis agregadas)”. (Resaltado de la parte actora).
Estimó, que podía afirmarse que su representada había venido sufriendo un gravísimo deterioro en el monto de la pensión de jubilación y en el de su calidad de vida, ya que habiendo sido jubilada con el noventa por ciento (90%) de su última remuneración, en el presente devenga apenas un ocho por ciento (8%) del salario que le corresponde al último cargo desempeñado por ella.
Como fundamento jurídico del presente recurso, invocó el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionaros o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, añadiendo que con la entrada en vigencia de la Constitución vigente de 1999, se modificó la visión respecto a que se trataba de una facultad de la Administración, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2005-03 (caso: “C.A.N.T.V.”) de fecha 25 de enero de 2005, teniendo la misma carácter vinculante, apuntando hacia la protección de la calidad de vida del beneficiario de la jubilación.
De seguidas expuso lo que a continuación se transcribe:
“Es claro y categórico que el artículo 13 de la Ley (…) devino -a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional- en una obligación específica y concreta a cargo de la Administración, generadora de derechos para los particulares por lo que dicha norma genera una relación jurídica (deber-poder) entre la Administración y los beneficiarios de jubilaciones y o pensiones, a quienes surge la facultad de interponer por vía jurisdiccional el recurso por abstención o carencia, a los fines de obtener un mandato que obligue a la Administración a reajustar el monto de las pensiones y jubilaciones, aplicando el porcentaje que sirvió de base para el cálculo de las mismas a los incrementos que se produzcan, en el salario básico de los cargos correspondientes a los jubilados y pensionados, o a sus equivalentes en el caso de modificación en la denominación de los mismos o, inclusive en el caso de que por razones tecnológicas o de progreso hayan sido suprimidos, caso en el cual deberá tomarse como referencia posiciones o cargos análogos”. (Resaltado de la parte actora).

Por las razones expuestas, solicitó que se ordenara al Ejecutivo del Estado Táchira, “(…) el reajuste de la pensión de jubilación de mi representada, tomando como base el 99% del salario básico devengado por el Contralor General del Estado Táchira, con carácter retroactivo, a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. Es decir, a partir del mes de enero de 2000 (…) Para el caso de que la Administración persista en su conducta contumaz frente a la obligación establecida en el artículo 13 de la Ley (…) solicito respetuosamente que este Tribunal, sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del Estado y ordene – previa realización de una experticia complementaria del fallo – el reajuste de la pensión de jubilación de mi representada, bajo los parámetros señalados en el petitorio primero”.
III
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar el “(…) recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (…)” interpuesto.
A los fines de fundamentar dicha decisión, expresó en la misma lo siguiente:
“En relación con la competencia de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa sometida a su consideración, siguiendo la doctrina establecida por el máximo (sic) Tribunal de la República, que afirmó en decisión con ponencia conjunta No. 1900 de fecha 26-10-2004, publicada el día 27-10-2004, que compete a los tribunales regionales contencioso administrativos, el conocimiento de los recursos por abstención o carencia interpuestos contra autoridades estadales o municipales, en los términos que a continuación se transcriben:
(…omissis…)
Por lo anterior, este Tribunal afirma su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa y así se decide.
En relación con la caducidad de la presente causa cuya pretensión consiste en el aumento o revisión del monto de la pensión de jubilación pagada a la ciudadana MARITZA PEREZ (sic) CONTRERAS, ya identificada, a cargo del Ejecutivo del Estado Táchira, este Tribunal acoge en un todo la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2000, signada con el número 173, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, que señaló lo siguiente:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, `por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo ( artículo L.O.T.).
Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social…

Por lo tanto, debe concluirse que la presente acción se interponer dentro de la oportunidad legal y la misma debe admitirse pues no se encuentra prescrita ni caduca y así se decide.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para la interposición de la presente causa, este Tribunal, partiendo de los requisitos formulados en forma pacífica y diuturna por la jurisprudencia venezolana, los cuales son:
a) La existencia de una obligación de índole administrativa que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa, y
b) El incumplimiento por parte de la Administración de tal obligación específica.
Queda ahora por determinar si el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituye una obligación de carácter específico y concreto o más bien se trata de una potestad o facultad discrecional a cargo de la Administración.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 25 de enero de 2005, estableció que ´las pensiones que reciban los jubilados pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos … ´
En la misma decisión, la Sala Constitucional ofrece la siguiente motivación:

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio del empleador, y conjugado con la edad – la cual coincide con el declive de esa vida útil – el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80…
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una esclarecedora decisión de fecha 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Ortíz Ortíz (…) realizó un análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenándolo con el artículo 16 del reglamento de la mencionada ley, para concluir en lo siguiente:
De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una ´discrecionalidad reglada´ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ´automáticamente´ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.
En efecto, no se trata de una ´facultad´ que la Administración pueda ejercer a un libre capricho sino que cada vez que se de (sic) el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.

Este Tribunal, siguiendo el criterio asentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la norma tantas veces nombrada (artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual debe concordarse con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, o interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual por otra parte sólo surge cuando se produce un aumento de la remuneración de los cargos activos, y así se decide.
Respecto a la solicitud del pago retroactivo de los montos acordados, el mismo resulta improcedente, por cuanto la presente sentencia tiene efectos hacia el futuro”.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, el referido Juzgado ordenó:

“(…) al Ejecutivo del Estado Táchira, en la persona del Gobernador (…) realizar u ordenar el reajuste de los montos de jubilación solicitado, tomando como base el último cargo desempeñando por el recurrente, o uno de similar categoría al de Director General. Dicho ajuste deberá efectuarse en forma retroactiva desde el 26-09-2005, fecha de interposición de la presente demanda, con el salario percibido para tal fecha y posteriormente deberá reajustarse a partir de la fecha de cada aumento de salarios. (…) A los efectos del cálculo de los reajustes a efectuarse, deberá tomarse en cuenta el porcentaje de jubilación que le fue establecido a la recurrente, es decir, el noventa por ciento (90%) del monto devengado por los funcionarios de igual categoría activos, en el cargo desempeñado por la recurrente o en otro de categoría similar. (…) A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo, para que una vez liquidadas la diferencia sea pagada por el Ejecutivo del Estado Táchira”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2007, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en el que denunció el vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que “(…) el A QUO partió del hecho de que el objeto de la pretensión era el reclamo del derecho a la jubilación, cuando cita la sentencia que establece el lapso de prescripción de tres (3) años para reclamar dicho derecho, desestimando el alegato de la caducidad con esta sentencia y estableciendo el lapso de prescripción como el aplicable al caso; por lo que consideró que el recurso fue presentado en tiempo hábil”.(Mayúscula del escrito).
Al respecto alegó, que ello se constituía en un error del juzgador, ya que de las actas que conforman el expediente se desprendía que el objeto de la pretensión no fue el reclamo del derecho a la jubilación, sino la revisión de la pensión de la jubilación, por lo que estimó que la decisión recurrida está viciada.
Por ello, solicitó“(…) al Tribunal anule el fallo apelado y se declara (sic) la caducidad de la acción”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II.-De la Apelación Interpuesta:
Declarada como ha sido la competencia para resolver el presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta, por la abogada Elibeth Lindarte, apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el “(…) recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (…)” interpuesto. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el referido recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21, apartes décimo y duodécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así, ordenó librar cartel de emplazamiento, citar al Procurador General del Estado Táchira, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y remitir copias certificadas del expediente al Gobernador del Estado Táchira.
Así las cosas, debe revisarse si en efecto la acción interpuesta debía tramitarse de conformidad con el procedimiento especial del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, esto, más allá de la calificación que le hubiere dado la parte accionante, basándose en los elementos cursantes en autos, tratándose ello de un asunto que atañe al orden público; en tal sentido, se observa:
La representante judicial de la parte actora circunscribió su pretensión principal en un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia “(…) contra la conducta omisiva del Gobernador del Estado Táchira, consistente en el no cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, consistente la (sic) revisión del monto de la jubilación (…), tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó (…)”.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades se ha señalado que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 92 y siguientes, el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, -siempre y cuando tal reclamación derive del vínculo de empleo público- por ser el mismo expedito, breve y eficaz, razón por la cual, esta Alzada considera que si bien la parte accionante planteó un recurso “(…) por abstención o carencia (…)” para aspirar a que el Órgano Jurisdiccional le acordara el reajuste del monto de su pensión de jubilación, resultaba evidente que la naturaleza de la acción se enmarcaba dentro del ámbito del contencioso funcionarial, ello por el objeto mismo de la pretensión –se insiste, un reajuste del monto de la pensión de jubilación–, y así, más allá de la errónea calificación del medio judicial en la que pudo incurrir la parte accionante al momento de acudir a la vía jurisdiccional, por cuanto resultaba clara la pretensión, el Juez de instancia debió reconducir el recurso al observar la naturaleza funcionarial y tramitar la pretensión por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-2200, de fecha 12 de diciembre de 2007).
Así las cosas, partiendo del supuesto anterior, siendo que en este caso era no sólo factible sino más bien un deber, para el Juez a quo reconducir el recurso en los términos expuestos, y por cuanto resulta evidente que el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para seguir el recurso contencioso administrativo funcionarial es distinto al que se desarrolló en instancia, ya que en el mismo se han establecido características particulares para resolver ese tipo de controversias, como es el caso de la contestación del recurso, la celebración de una audiencia preliminar, y –de ser el caso– de una audiencia definitiva, es por lo que estima esta Corte que en sujeción al orden público procesal y al principio de la doble instancia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica, debe esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 15 de enero de 2007 y reponer la causa al estado de que el Juzgado a quo se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y lo tramite de conformidad con lo establecido en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada Elibeth Lindarte, actuando con el carácter apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira. Así se declara.




VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Elibeth Lindarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando con el carácter de representación judicial del Ejecutivo del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el “(…) recurso contencioso administrativo por abstención o carencia (…)” interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, apoderada judicial de la ciudadana MARITZA PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.557.461, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- Conociendo de oficio y en virtud del orden público, REVOCA la mencionada sentencia.

3.-REPONE la causa al estado de que el Juzgado que conoce en primera instancia se pronuncie sobre la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia;
4.-ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, incluyendo el auto de admisión de fecha 7 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-000251
AJCD/09
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______
La Secretaria,