JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000268

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 705 de fecha 9 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DINORA DEL VALLE ROMERO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.072.352, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.402, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2007, por la abogada MARGARITA FERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.464, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se fijó un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2007, el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación incoada.
El 26 de abril de 2007, se inició el lapso para la promoción de pruebas y, en fecha 7 de mayo de 2007, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 13 de junio de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 8 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 26 de septiembre de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia de la abogada MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.186, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas.
El 26 de septiembre de 2007, el abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa, así como consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 27 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, fue diferido el pronunciamiento de la decisión en la presente causa, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2005, la ciudadana Dinora del Valle Romero de Herrera, asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Monagas, en los siguientes términos:
Expuso, que ingresó el 23 de febrero de 1987, como Analista de Organización y Sistemas, en el Departamento de Acuerdos Rurales, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, de la Gobernación del Estado Monagas, luego ocupó el cargo de Ingeniero “(…) de forma sucesiva, prestando servicios personales, continuos, subordinados, con reconocimientos meritorios a un buen desempeño, remunerados, por cuenta ajena y en beneficio exclusivo para dicha Institución (…)”. Posteriormente, el 16 de julio de 1989, fue designada para el cargo de Jefe del Departamento de Acueductos Rurales, hasta el mes de enero de 1997, que “(…) pasé a prestar servicios en la Dirección de Minas, adscrita a la Secretaria (sic) de Asuntos Económicos, con el cargo de Jefe de División Desarrollo Minero y con un sueldo mensual de UN MILLON (sic) VEINTE Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.023.999,00) (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Seguidamente, indicó que había sido “(…) despedida sin causa justificada de manera escrita el día 19 de Enero del 2005 mediante oficio No. DRH 653 firmado por ALEJANDRA FUENTES DE RISSO, en la que hace mención a un PROCESO DE REESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL DEL EJECUTIVO ESTADAL, y afectándome por la medida de REDUCCION (sic) DE PERSONAL, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida vengo desempeñando desde el año 1.987 (sic), quebrantando de manera expresa las causas de despidos establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como la violación al Decreto Nacional de Inamovilidad Laboral (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Señaló, que “Las razones en las cuales pretenden fundamentar mi despido son inconstitucionales e ilegales, en virtud de que infringe la forma de terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador venezolano, sin que le este dado al patrono facultad o posibilidad alguna de creación dentro de las causales de despido justificado de un trabajador no aparece la REESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL, mas (sic) aun no le esta (sic) dado a los organismos estadales o municipales, dictar normas sobre esta materia”. (Mayúsculas de la querellante).
Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 87, 89, 93, 94, 137, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 30, 44, 76, 78, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 19, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, que el retiro efectuado por la Gobernación del Estado Monagas, prescindió del procedimiento legalmente establecido, y sin justa causa, razón por la cual señaló que el acto administrativo de fecha 19 de enero de 2005, está viciado de nulidad absoluta.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba o a uno de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y “(…) demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y Contratación Colectiva (…)” desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.30.000.000, 00).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el Juzgador de Instancia se pronunció con respecto a la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Estado Monagas en su escrito contentivo de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando al respecto lo siguiente:
“En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido debe señalar este Tribunal, que la funcionaria ha alegado ser funcionaria de carrera, con permanencia en la carrera desde el 23 de Febrero 1.987 (sic) y así lo reconoce la Administración en la Contestación de la Demanda y que las razones de su retiro de la Administración, obedecen a una reestructuración integral de la Administración Pública estadal que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, por lo que aún sin haber determinado, si la recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o no lo tiene, alega ser afectada por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Precisado lo anterior, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“Observa este Tribunal que al folio 62 del expediente y dentro del expediente administrativo, existe un Nombramiento realizado por el Gobernador del Estado Monagas, mediante el cual se designó a la recurrente como Jefe del Departamento de Acueductos Rurales, adscrita a la Secretaría de Obras Públicas Estadales y ese nombramiento tiene fecha 03 de Agosto del 1.999 (sic), pero se hace a partir del 16 de Julio de 1.989 (sic).
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada (…). Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley (sic) de carrera (sic) Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones.
(…omissis…)
Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (sic) que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.
A los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.987 (sic), era de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los cargos de Libre nombramiento (sic) y Remoción son excepcionales a la carrera, por tanto hay que (sic), la propia Administración no (sic) siquiera alega que la recurrente ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sino que su alegato, es el hecho de que la recurrente no ingresó por concurso a la administración (sic), por lo que por principio debe concluirse que el cargo ocupado por la recurrente, por ser ordinario de la Administración y en concordancia con el artículo 146 Constitucional, que señala que los cargos de la Administración Pública son de Carrera, que el cargo ocupado por la recurrente lo era de carrera.
(…omissis…)
Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en Febrero de 1.987 (sic) y permanecer en cargos de carrera hasta su ‘retiro’ el 19 enero de 2.005, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide”. (Resaltado del Tribunal de la causa).



Seguidamente, el a quo, manifestó que:

“Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y por tanto para ‘prescindir de sus servicios’, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 19 de Enero de 2.005 (sic), mediante la cual se pretendió ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la ‘reducción de personal’, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida como sería mediante la elaboración de informes justificativos, Opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de funcionarios y cargos que ejercen afectados por la medida de remoción y retiro, ya que para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad, en conformidad con el artículo 19 de la ley (sic) orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos que en su ordinal 4 establece que el acto es absolutamente nulo cuando hay prescindencia total del procedimiento previo.
Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ‘prescindir de los servicios’ de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.
Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirada’ de la administración (sic) por ‘prescindirse de sus servicios’ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide”. (Resaltado del a quo).

Con fundamento en las prenombradas consideraciones, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado toda vez que, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DRH 653 de fecha 19 de enero de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Dinora del Valle Romero de Herrera, que se había “prescindido de sus servicios”, ordenándole a la Gobernación del Estado Monagas, la reincorporación de la misma “(…) a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración (…)” en la citada Gobernación y le pagara “(…) los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las razones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que al analizar el fallo apelado pudo observar que “(…) el mismo suple argumentos no expuestos por la querellante y ajenos al thema decidendum planteado por la misma, por cuanto entra a analizar si el proceso de reestructuración mediante el cual se ordenó la reducción de personal, cumple o no con los extremos que ordena la ley (Art. 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), asunto que escapa de la controversia planteada por la propia querellante, incurriendo así la recurrida en incongruencia al realizar un juzgamiento de dicho proceso sin que el mismo estuviera impugnado en la querella conforme a lo antes expuesto”.
Arguyó, que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia por infringir el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al haber resuelto la controversia sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, “(…) ya que incorpora a los extremos del juzgamiento lo relativo a la legalidad del proceso de reducción de personal, cuando dicho aspecto no fue impugnado por la querellante, quien se limitó a imputar contra el Acto de Retiro, una supuesta incompatibilidad con el régimen jurídico de derecho laboral, contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y las normas de los Decretos Presidenciales de inamovilidad laboral, al entender incorrectamente que su relación jurídica con la Administración del Estado Monagas giró entorno (sic) a un supuesto vínculo de naturaleza laboral y de allí su denuncia entorno (sic) a un supuesto despido injustificado”.
Manifestó, que “(…) a tenor de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, le imputamos a la recurrida el vicio de infracción de ley, concretamente la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, el cual le impone el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En la recurrida el juez de la primera instancia suple los argumentos y denuncias que en su oportunidad debió señalar la querellante de haber deseado ésta impugnar el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Gobernación del Estado Monagas, lo cual no fue debatido precisamente por no formar parte de los argumentos de la querellante (…)”.
Finalmente, solicitó que se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada y en consecuencia se declarara con lugar el recurso de apelación, que se revocara la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y por último se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Monagas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


II.- De La Apelación Interpuesta:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2007, por la abogada MARGARITA FERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
En primer lugar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DRH 653 del 19 de enero de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, dirigido a la ciudadana Dinora del Valle Romero de Herrera, mediante el cual se le notificó que se había “prescindido de sus servicios”, en dicha Gobernación.
Por otra parte, el Tribunal de la causa, en el fallo hoy apelado, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DRH 653 del 19 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar, por un lado que “(…) para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, lo cual no se cumplió en el presente caso de forma alguna, ya que el organismo querellado no demostró que hubiesen presentado ni cumplido con los mencionados preceptos legales y además porque “(…) el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ‘prescindir de los servicios’ de la funcionaria (…)”, fórmula ésta no prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de tal decisión, la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas, adujo que el fallo recurrido se encontraba viciado de incongruencia por cuanto -en su criterio- el Tribunal de la causa suplió argumentos de la querellante al entrar a analizar el proceso de reestructuración, siendo que las defensas de la recurrente estaban dirigidas a un “despido injustificado” lo cual la vinculaba con un supuesto de estricta naturaleza laboral.
Así, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: ARGENIS CASTILLO Y OTROS VS. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, alegado por la representación del Estado Monagas.
En este orden, se reitera que la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas, sostuvo que el fallo recurrido estaba viciado de nulidad por cuanto el Juzgador de Instancia, pasó a revisar la legalidad del procedimiento de reestructuración, cuando ello no había sido alegado por la querellante.
Así pues, previa lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa esta Alzada que la ciudadana Dinora del Valle Romero de Herrera, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Rodríguez Lissir, al vuelto del folio 1 del referido escrito, expresó textualmente que “Por lo antes expuestos, comparezco Ciudadano Juez ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO a la Gobernación del Estado Monagas en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que Admita y Reconozca que el retiro que como Funcionario de Carrera hiciera de mi persona en la forma expuesta, por vía de hecho con prescindencia de Procedimiento legalmente establecido (…)” (Resaltado de esta Corte).
De tal modo, resultaba apropiado que el Juez de Instancia entrara a revisar el proceso de reestructuración administrativa, al verificar que “(…) en la comunicación de fecha 19 de Enero de 2.005 (sic), mediante la cual se pretendió ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas (…) ” en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual “(…) si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la ‘reducción de personal’, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5), se produce la reducción del personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida (…)”.
Prosiguió, argumentando el Tribunal de la causa, que “(…) para que los retiros resulten válidos éstos no pueden apoyarse sólo en resoluciones administrativas, sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y al no cumplirse este proceso debido, necesariamente el acto dictado deviene en nulidad (…)”.
Ahora bien, esta Alzada advierte que el hecho que generó la lesión de los derechos subjetivos de la querellante, y el cual ocasionó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo de retiro, de fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual la Gobernación del Estado Monagas, le informó a la recurrente que habían “prescindido de sus servicios”, por haber sido afectada por la medida de Reducción de Personal, por lo que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pasar a revisar si la mencionada reestructuración cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de llevarse a cabo la reducción de personal por reestructuración administrativa, y de esta manera determinar si la sentencia apelada, en cuanto a esto, se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General del la Ley de Carrera Administrativa, cuando se produce una reducción de personal por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo del Estado Monagas; 4.- La opinión de la Oficia Técnica; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En este aspecto, estima oportuno esta Alzada destacar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO), ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, (caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA), la referida Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y menos aún la opinión de la Oficina Técnica competente, igualmente, no consta, un resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal.
En este contexto, entonces, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley de Carrera Administrativa y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
De tal manera que, a juicio de esta Alzada, en el caso bajo estudio, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reorganización administrativa, conforme a las normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, criterio sostenido por esta Corte en sentencias Nros. 2008-2006 y 2009-245, de fechas 10 de noviembre de 2008 y 19 de febrero de 2009, respectivamente, (caso: Gobernación del Estado Monagas).
En virtud de lo expuesto, esta Corte comparte el criterio esbozado por el a quo en cuanto a la ausencia de procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda, puede afirmar que el a quo se pronunció sobre lo alegado y pedido en el curso del proceso, en cuanto a la nulidad del acto administrativo, a través del cual se le notificó a la querellante, que habían “prescindido de sus servicios” por resultar afectada por la medida de reducción de personal, debido a la supuesta “REESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL del Ejecutivo Estadal”, razón por la cual considera que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando así desestimado el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte, que la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas, igualmente invocó que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de infracción de Ley contemplado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la violación del artículo 12 del mencionado Código, por falta de aplicación, toda vez que -según sus dichos- “(…) el juez de la primera instancia suple los argumentos y denuncias que en su oportunidad debió señalar la querellante de haber deseado ésta impugnar el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Gobernación del Estado Monagas (…)”.
Respecto a dicha denuncia se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, denunciado como fue la errónea interpretación de la Ley por parte del Juzgador de Instancia, cabe resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 4518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Cloro Vinilos del Zulia contra Fisco Nacional), indicó lo siguiente:
“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.

De lo anterior se deduce que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, aprecia esta Alzada, que la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas, indicó que el a quo incurrió en “(…) el vicio de infracción de ley, concretamente la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación (…)”, por cuanto -en su criterio- “(…) el juez de la primera instancia suple los argumentos y denuncias que en su oportunidad debió señalar la querellante de haber deseado ésta impugnar el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Gobernación del Estado Monagas (…)”.
Dicho argumento permite a este Órgano Jurisdiccional afirmar que, la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas, denunció el vicio de infracción de Ley en el fallo bajo examen, utilizando al efecto, los mismos fundamentos que los invocados en el vicio de incongruencia resuelto ut supra, esto es, que el fallo recurrido estaba viciado de nulidad por cuanto el Juzgador de Instancia, pasó a revisar la legalidad del procedimiento de reestructuración, cuando ello no había sido alegado por la querellante. De tal manera que, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el a quo se pronunció sobre lo alegado y pedido en el curso del proceso, en relación a la nulidad del acto administrativo, a través del cual se le notificó a la querellante, que habían “prescindido de sus servicios” por ser afectada por la medida de reducción de personal, en virtud de una supuesta “REESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL del Ejecutivo Estadal”.
Por tanto, al tratarse el caso de marras de una reducción de personal llevada a cabo en la Gobernación del Estado Monagas, como consecuencia de una supuesta “REESTRUCTURACION (sic) INTEGRAL del Ejecutivo Estadal”, el contenido de la norma prevista en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro de la funcionaria y que la validez del acto de retiro dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Corte infundada la denuncia de infracción de Ley, basada en la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al a quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, pues es evidente el incumplimiento de todos los pasos que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa lo cual fue debidamente señalado por el Tribunal de la causa, razón por la cual esta Corte comparte el criterio explanado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, respecto al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte de la Gobernación del Estado Monagas, toda vez que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de la supuesta reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de retiro toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de retirar a la querellante fueron quebrantados, razón por la cual resulta improcedente el alegato de infracción de Ley, esgrimido por la representación del Estado Monagas. Así se declara.
Finalmente, debe esta Corte hacer mención que la anterior declaratoria en modo alguno representa la conformidad por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto si la ciudadana Dinora del Valle Romero de Herrera, detentaba la condición de funcionaria de carrera, toda vez que en el presente caso, esta Corte se limitó a la revisión y análisis del proceso de reorganización administrativa, llevado a cabo por la Gobernación del Estado Monagas, que trajo como consecuencia, el retiro de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARGARITA FERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 8 de noviembre de 2006, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dinora del Valle Romero de Herrera, contra la Gobernación del Estado Monagas, en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2007, por la abogada MARGARITA FERNÁNDEZ RIVAS, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DINORA DEL VALLE ROMERO DE HERRERA, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2007-000268

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria.