JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000956

En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 959-07, de fecha 18 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luis Ramón Golindano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.231, 30.176 y 10.255, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad 2.930.960, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 18 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2007, por el abogado Alfredo Rojas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.231, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de agosto de 2007, el abogado Alfredo Rojas, actuando en su condición de apoderada judicial del Órgano querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se dejó constancia del inicio del período de promoción de pruebas.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, para el día 20 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se difiere el Acto de Informes Orales, para el día 10 de abril de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, así como la falta de comparecencia del apoderado judicial del Órgano recurrido.

Por auto de fecha 11 de abril de 2008, se dijo “VISTOS”.

En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente.

En fecha 14 de abril de 2008, se pasó el expediente Judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, solicitando información relacionada con la presente causa.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó notificar a las partes del aludido auto.

En fecha 29 de enero de 2009, la apoderada judicial del Ente querellado, consignó información relacionada con la presente causa.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2008 (sic), se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de noviembre de 2008, los abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[el] presente recurso contencioso administrativo de anulación, lo [interponen] contra el acto administrativo contenido en Oficio signado bajo el número: DGIAPEM/32I/2006, de fecha 06 de Octubre de 2006, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Comisario General DAVID ELOY COLMENARES MARTÍNEZ, en virtud del cual, [su] mandante EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, ya identificado, fue removido del cargo de Supervisor General, con la jerarquía de Comisario, adscrito a la Dirección de Personal del mencionado instituto” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron la inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto “(…) [de] conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo de carácter particular, o de efectos particulares, debe estar debidamente motivado. En dicha motivación debe hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos del acto. Esta disposición legal generaliza un requisito formal, que jurisprudencialmente solo se exigía respecto de los actos administrativos que resolvían un procedimiento sancionatorio. En el caso bajo análisis observamos que el acto administrativo contenido en el Oficio Número: DGIAPEM/32I/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, está viciado de nulidad, en tanto que, el emisor del Acto, en su resolución, incurre en una errónea percepción de la situación de hecho planteada, aplicando una norma jurídica ajena a los supuestos fácticos que la condicionan (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el acto administrativo de remoción impugnado, por virtud del cual se remueve a [su] poderdante del cargo de SUPERVISOR GENERAL del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, parte de la errónea creencia que dicha institución policial, es una organización que cumple funciones de ‘SEGURIDAD DEL ESTADO’ y que, como consecuencia de tal calificación, el personal policial adscrito a la misma, pertenece a la categoría de funcionarios de ‘confianza’, y por ende son de: ‘Libre Nombramiento y Remoción’ (…)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original.

Esbozaron que “(…) el concepto de SEGURIDAD CIUDADANA se contrapone radicalmente al concepto de SEGURIDAD DEL ESTADO, pues éste se vincula con la realización de actividades de inteligencia para preservar la seguridad del Estado. La Seguridad del Estado, es una actividad que se sitúa en el contexto de la producción de información en tres áreas fundamentales que son comunes para casi todos los organismos de seguridad de estado en cualquier país del mundo, como lo son: el terrorismo, la subversión y el contraespionaje; y en algunos países se incluye lo concerniente al narcotráfico. En Venezuela, los órganos de Seguridad del Estado son: la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegaron, que en virtud a “[los] argumentos anteriormente esbozados [le] permiten establecer claramente que el acto administrativo de remoción impugnado, adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto, en tanto que los supuestos de hecho y la norma aplicada por la Administración son erróneos, puesto que no se corresponden con la situación fáctica del destinatario del acto en cuestión. En efecto, [su] representado EUTIMIO JOSE RIVAS DELGADO desempeñaba un cargo dentro de una institución policial, el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM), que es un órgano de seguridad ciudadana, conforme lo señala el artículo 2 de su propio estatuto de creación, y el acto administrativo cuestionado, cataloga al cargo desempeñado por [su] mandante, como de ‘confianza’ y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, sustentándose sobre la equívoca idea de considerar que el Instituto policial para el cual prestaba servicios, es un órgano de Seguridad del estado’ (sic), cuando en realidad es un órgano de seguridad ciudadana” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[en] el caso bajo análisis, [su] representado EUTIMO JOSÉ RIVAS DELGADO, ocupaba dentro del Instituto policial el cargo de comisario adscrito a la división de Bienestar Social, y no obstante a tal circunstancia, el acto administrativo impugnado lo remueve del cargo de Supervisor General, (…) [cargo que no existe] en el organigrama administrativo de la Institución. Tal hecho consiste en que el acto administrativo remueva al funcionario de un cargo inexistente, determina que ese acto carezca de objeto y consecuencialmente sea de imposible ejecución, viciándose de esa manera y siendo anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sanciona de nulidad absoluta los actos administrativos cuyo objeto sea imposible. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, [solicitan] respetuosamente de [ese] Tribunal, se sirva declarar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el Oficio N° DGIAPEM/N° 321/206, de fecha 06 de octubre de 2006, en virtud del cual se remueve a [su] representado EUTIMIO JOSE RIVAS DELGADO, del cargo de Supervisor General” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron que “[su] representado ostenta la cualidad de funcionario de carrera, condición que es reconocida por el órgano emisor del acto administrativo impugnado, puesto que el último destino público desempeñado por él dentro de la institución policial fue el de: Comisario adscrito a la División de Bienestar Social, cuyas funciones características lo definen como un cargo de carrera” [Corchete de esta Corte].

Solicitaron “[la] nulidad del Acto administrativo, contenido en el Oficio; Nº DGIAPEM/Nº 321/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisario General: DAVID ELOY COLMENARES MARTÍNEZ (…)”, y como consecuencia de lo anterior exigieron se ordene la restitución del ciudadano “EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO, ya identificado, en un cargo acordó con su jerarquía de Comisario. (sic) dentro de la Institución del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda o uno de similar categoría y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el actos (sic), desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación dentro de la institución, tomando como base el último salario devengado (…) mas los aumentos inherentes al cargo por él desempeñado para el momento de su ilegal retiro; igualmente [pide] se le cancele cualquier clase de remuneración o contraprestación, bono, aumento salarial que legalmente le corresponda (…)”

II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Para resolver al respecto observa el Tribunal, por lo que se refiere a la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados en forma concomitante, debe reiterar [ese] Tribunal el criterio jurisprudencial sobre el punto, según el cual existe contradicción al alegarse, como se ha hecho en el presente caso, carencia de motivación y falso supuesto al mismo tiempo, toda vez que el primero de los vicios responde a la ausencia de motivos que sustenten la decisión, y el segundo atañe a que los motivos explanados en el acto sean falsos (fáctico), o bien que la Administración existiendo estos lo subsuma equivocadamente en una norma que no refiere el supuesto jurídico, de manera pues, que al haberse alegado vicios que se excluyen mutuamente, y además con idénticos argumentos, deberían rechazarse ambos vicios, no obstante lo contradictorio de las denuncias, el Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de defenderse del querellante y la exhaustividad del fallo pasa a examinarlas así:
Con respecto a la inmotivación alegada, el Juzgador examina el texto del acto impugnado y constata que en el mismo se le indica al actor, que se le remueve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual constituye la fundamentación jurídica del acto, agregándosele que como Supervisor General desempeñaba funciones que atañen al orden público y al mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana, lo que califica como actividades de seguridad de Estado. Tal explanación constituye una suficiente motivación fáctica, de allí que no existe inmotivación jurídica y tampoco fáctica, y así se decide.
Por lo que se refiere al falso supuesto, sostienen los apoderados judiciales que a su poderdante se le remueve del cargo Supervisor General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, partiendo de la errónea creencia de que dicha Institución Policial cumple funciones de seguridad de Estado, y que como tal el personal policial adscrito a la misma es de confianza, y por ende le es aplicable el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que sin embargo ello es falso, pues se trata de un Organismo de seguridad ciudadana, ya que el servicio de policía que presta esa Institución, es la de garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas y la de sus bienes, así como la preservación del orden público, entendido éste como el respeto de las normas generalmente aceptadas de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública. Que las funciones de seguridad de Estado en cualquier parte del mundo son: el terrorismo, la subversión y en algunos países el contraespionaje, que por ende en Venezuela los únicos Cuerpos de seguridad de Estado son la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P) y la Dirección de Inteligencia Militar (D.IM.).
Para decidir al respecto considera el Tribunal que las instituciones policiales recipiendarias de facultades de retenciones preventivas de ciudadanos; de imposiciones de ordenes autoritarias; portadores de armas de fuego; preservadores del orden público así como de la paz y tranquilidad de los ciudadanos, en cualquiera de sus niveles, independientemente de que se les denomine cuerpo de seguridad ciudadana, son también órganos con actividades de seguridad de Estado, pues comparten tareas que garantizan el orden público, y en ello va implícita la seguridad interior del Estado, cual es la razón por la que en sus ámbitos territoriales son garantizadores del orden público, lo cual justifica las potestades de autoridad que se le confieren, de allí que estima este Tribunal, que no sólo la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.IS.I.P.) y la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.) ejercen actividades concernientes a la seguridad de Estado, sino que lo hacen todos los cuerpos policiales que tienen atribuidas las facultades antes reseñadas; de manera que en base al razonamiento que antecede, estima este Juzgador que la calificación de confianza enmarcada dentro del supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le aplicó al actor se ajusta a la Ley, de allí que declara la improcedencia tanto del falso supuesto de hecho como de derecho alegado por la parte querellante, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales del querellante un segundo vicio de falso supuesto, al efecto aducen que el Instituto querellado incurrió en una errónea percepción de la situación de hecho planteada, toda vez que en él acto impugnado se le atribuye el cargo de Supervisor General, cargo que no existe en el organigrama o estructura de dicho Instituto ni en el Manual Descriptivo de Cargos, que en consecuencia no existen parámetros legales que permitan hacer un perfil de las funciones inherentes al mencionado cargo, lo que a su vez impide determinar si se trata de un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Para decidir al respecto observa el Tribunal que lo determinante de la calificación del cargo, no es el que no se encuentre denominado así en un organigrama, o que no se encuentre comprendido en un Manual de Clases de Cargos, no es ello lo que permite definir el perfil de las funciones en este caso, ya que al tratarse de un funcionario policial, por lo demás con un rango ya de Comisario, lo que lo califica como empleado de confianza, es precisamente las funciones policiales que al mismo atañen, de allí que el argumento del querellante se rechaza, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales del querellante que su representado es un funcionario de carrera, reconocido así en el acto de remoción, que desempeñaba igualmente un cargo de carrera, por tanto no le era aplicable la calificación de confianza que se le diera. En tal sentido estima el Tribunal que, independientemente que el actor tuviese o no la condición de funcionario de carrera, lo determinante en la calificación que se le diera es el ejercicio de actividades atinente a la seguridad del Estado, según ya se decidió, de allí que ningún procedimiento se violentó en su remoción, pues la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el procedimiento de reubicación sólo para los funcionarios que son removidos de cargos de alto nivel, y así se decide” [Corchete de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2007, el abogado Alfredo Rojas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Fundamentó que “(…) el hilo conductor de las argumentaciones esgrimidas por el Juez A Quo, en su sentencia, parte de la errónea concepción conforme a la cual los funcionarios que presten servicios para los cuerpos policiales nacionales, estadales o municipales son funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, puesto que las funciones propias de dichos organismos que atañen a la conservación del orden público y al mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana, no obstante que se les denomine: órganos de seguridad ciudadana, son también órganos con actividades de seguridad de Estado, pues comparten tareas que garantizan el orden público y en ello va implícita la seguridad interior del Estado, razón por la cual justamente son en sus ámbitos territoriales garantizadores del orden público, lo cual a su vez justifica las potestades de autoridad que se le confieren. Ese argumento que constituye la piedra angular de la fundamentación de la sentencia, carece de la solidez jurídica necesaria para sustentar la resolución jurisdiccional citada (…)”.

Que “(…) tal y como [expresaran] en el texto de la querella funcionarial propuesta, el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, es un órgano de seguridad ciudadana, cuya finalidad fundamental, señalada en el artículo 2, de la Ley de Policía del Estado Miranda, es ‘garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas y de sus bienes, así como la preservación del orden público, entendido como el respeto a las normas generalmente aceptadas de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas’ Igualmente (sic) [señalan] que el concepto de seguridad ciudadana se contrapone radicalmente al concepto de seguridad del Estado, pues mientras los órganos de seguridad ciudadana orientan su actividad a brindar a la colectividad un estado de sosiego, certidumbre y confianza, mediante acciones dirigidas a proteger la integridad física de las personas y las propiedades, mantener el orden público, proteger a los ciudadanos, apoyar las decisiones de las autoridades y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el concepto de seguridad de estado se vincula con la realización de actividades de inteligencia para preservar la permanencia de las instituciones, garantizar la integridad del Estado y la soberanía nacional. La seguridad del estado, se sitúa en el contexto de la producción de información en tres áreas fundamentales: el terrorismo, la subversión y el contraespionaje. Dentro de este contexto es preciso indicar que el terrorismo, se define como el conjunto de actividades violentas, capaces de causar alarma, incertidumbre y daños a las personas y los bienes, que se orientan a la destrucción de una determinada forma o sistema de gobierno. Por su parte, la subversión, es el conjunto de actividades dirigidas a alterar el orden público, con el propósito final de conspirar contra el orden constitucional, contra la forma política republicana y alterar el orden jurídico”.

Expresó que “[el] espionaje, finalmente, es la actividad que consiste en que una potencia extranjera recabe información sobre el poder militar ofensivo y defensivo de un país, para anularlo en caso de confrontación. Como puede observarse las dos primeras actividades mencionadas tienen en común, el propósito de destruir las instituciones del Estado, la forma republicana de gobierno de un país, mientras que el espionaje es una actividad que atenta contra la soberanía y eventualmente puede comprometer la integridad territorial de la nación” [Corchete de esta Corte].

Esbozó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresó que al “(…) aplicarse a los cuerpos policiales, la disposición legal citada, no puede entenderse que la calificación de funcionario de libre nombramiento y remoción corresponda a todos y cada uno de los empleados de tos órganos de seguridad del Estado o a todos los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, o a todos los trabajadores de los aeropuertos, sino a aquellos que por la naturaleza de las funciones del cargo que desempeñan, puedan ser calificados de esa manera. No puede concebirse que la naturaleza jurídica del cargo sea ajena a las funciones que desarrolla o ejecuta el funcionario y tampoco puede aceptarse el criterio según el cual la condición de funcionario de ‘libre nombramiento y remoción’, dependa de las funciones del órgano para el cual se presta servicios, pues esa tesis sería contraria a lo que el legislador previó como medio de protección a la carrera administrativa , y que por esa misma circunstancia sólo admite interpretaciones restrictivas. De tal suerte que resulta inaceptable una interpretación conforme a la cual se desvíe el elemento subjetivo, previsto por la ley para determinar el cargo como de confianza, esto es, las funciones de la persona que ejerce el cargo, y se pretenda utilizar un criterio material u orgánico, que defina la naturaleza jurídica del cargo como de confianza, atendiendo a las funciones del órgano”.

Que “[la] sentencia apelada, parte de la errónea tesis de que lo que califica a un cargo como de confianza, es la naturaleza de las funciones del órgano o ente al cual se encuentra adscrito el funcionario removido, cuando la doctrina y la jurisprudencia nacional, han establecido el criterio pacífico conforme al cual el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta dicho destino público” [Corchete de esta Corte].

Esgrimió que “(…) el Tribunal A Quo requirió al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y no consta que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo correspondiente al funcionario EUTIMIO JOSE RIVAS DELGADO, de modo que habiéndole correspondido a ella la carga de demostrar que las funciones principalmente ejercidas por el querellante, se corresponden con las funciones de Seguridad del Estado, bajo los supuestos esgrimidos en el acto administrativo impugnado, sin que en la etapa procesal respectiva, hubiere hecho prueba idónea de tales hechos (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si la decisión de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa esta Corte que los apoderados judiciales del quejoso argumentaron en su escrito de fundamentación a la apelación, que el iudex a quo incurrió en una errónea “concepción” de las circunstancias que rodearon el caso, por cuanto consideró en el fallo recurrido, que el recurrente al ser Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cumplía funciones de seguridad de estado, lo que implica que por la naturaleza de las funciones desarrolladas, sea considerado funcionario de confianza.

Por su parte, observa esta Corte que en fecha 23 de mayo de 2007, el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, alegando que “(…) las instituciones policiales recipiendarias de facultades de retenciones preventivas de ciudadanos; de imposiciones de ordenes autoritarias; portadores de armas de fuego; preservadores del orden público así como de la paz y tranquilidad de los ciudadanos, en cualquiera de sus niveles, independientemente de que se les denomine cuerpo de seguridad ciudadana, son también órganos con actividades de seguridad de Estado, pues comparten tareas que garantizan el orden público (…)”.

Que “(…) tienen atribuidas las facultades antes reseñadas; de manera que en base al razonamiento que antecede, estima este Juzgador que la calificación de confianza enmarcada dentro del supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se le aplicó al actor se ajusta a la Ley”.

Aunado a lo anterior, sustentó que “(…) lo determinante de la calificación del cargo, no es el que no se encuentre denominado así en un organigrama, o que no se encuentre comprendido en un Manual de Clases de Cargos, no es ello lo que permite definir el perfil de las funciones en este caso, ya que al tratarse de un funcionario policial, por lo demás con un rango ya de Comisario, lo que lo califica como empleado de confianza, es precisamente las funciones policiales que al mismo atañen (…)”.

Siendo las cosas así, observa esta Corte que el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar, si el ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, para el momento en que el Órgano recurrido decidió prescindir de sus servicios mediante Acto Nº DGIAPEM/Nº 321, de fecha 6 de octubre de 2006, ocupaba un cargo de confianza dentro de la estructura organizativa del Instituto querellado, y para ello, considera necesario esta Instancia Sentenciadora entrar a conocer, si el argumento utilizado en el Acto Administrativo impugnado, de catalogar las tareas desplegadas por el quejoso como funciones de Seguridad de Estado, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, pasa esta Alzada a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional observando la insuficiencia de los documentos que cursaban en autos, decidió solicitar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante auto para mejor proveer, los antecedentes administrativos de caso, así como también, el Manual Descriptivo de Cargos.

En virtud de lo anterior, consta al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por la abogada Sonia De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual consigna información solicitada por esta Corte, mediante auto de fecha 18 de junio de 2008.

Sin embargo, advierte esta Corte que dentro del cúmulo de los documentos consignados por la representación judicial del Ente querellado, no se evidencia el Manual Descriptivo de Cargo, donde se evidencie las tareas desplegadas por el funcionario en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Asimismo, tampoco se constata el organigrama de la Institución, donde se vislumbre el nivel jerárquico o escalafón de mando, que ocupaba el ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, en el cargo de Supervisor General.

De manera que, con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela judicial efectiva y el acceso a los particulares a los Órganos de administración justicia, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte de seguidas analizar con los documentos que cursan en autos, si la decisión de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte actora alegó en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que el órgano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto, “[los] argumentos anteriormente esbozados [le] permiten establecer claramente que el acto administrativo de remoción impugnado, adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto, en tanto que los supuestos de hecho y la norma aplicada por la Administración son erróneos, puesto que no se corresponden con la situación fáctica del destinatario del acto en cuestión. En efecto, [su] representado EUTIMIO JOSE RIVAS DELGADO desempeñaba un cargo dentro de una institución policial, el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM), que es un órgano de seguridad ciudadana, conforme lo señala el artículo 2 de su propio estatuto de creación, y el acto administrativo cuestionado, cataloga al cargo desempeñado por [su] mandante, como de ‘confianza’ y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, sustentándose sobre la equívoca idea de considerar que el Instituto policial para el cual prestaba servicios, es un órgano de Seguridad del estado’ (sic), cuando en realidad es un órgano de seguridad ciudadana” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. Entre otras, Sentencia N° 2003 - 307 dictada el 18 de enero de 2006 por la referida Sala, caso: Richard Alexis Nieto Barrios vs. ministro del interior y justicia.

Sin embargo, considera esta Alzada que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en lo relacionado al vicio de falso supuesto de hecho se encuentra infundado, ya que la Administración no basó su decisión en acontecimientos fácticos que pudieran considerarse como falsos o inexistentes, sino por el contrario, sustentó su decisión con base a una condición o cualidad que presume ostenta el quejoso, como lo es, ser funcionario de confianza; por tales motivos, esta Instancia Sentenciadora desestimas los alegatos denunciados por la representación judicial de la parte actora sobre este particular, así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el argumento utilizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para retirar al funcionario Eutimio José Rivas Delgado, fue “[conforme] con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función, (…) los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, los cuales se enmarcan en preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana” [Corchete de esta Corte].

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo las cosas así, al constatar esta Corte el basamento legal utilizado por el Órgano recurrido para retirar al funcionario Eutimio José Rivas Delgado, del cargo de Comisario, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, la definición etimológica de lo que se entiende por ejercer funciones de seguridad de Estado, siendo llamado por otros países como seguridad nacional.

En ese sentido, la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos medioambientales y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. Mientras que el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.

Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término "seguridad ciudadana" y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social. Un punto en que sí concuerdan la gran mayoría de autores es que el término referencia a dos niveles de la realidad:

Primero, se refiere a una condición o un estado de un conjunto de seres humanos: a la ausencia de amenazas que ponen en peligro la seguridad de un conjunto de individuos. En ese sentido, el término tiene un significado normativo. Describe una situación ideal que probablemente es inexistente en cualquier lugar del mundo pero que funciona “como un objetivo a perseguir” (González 2003: 17). El PNUD (2006: 35), por ejemplo, define la seguridad ciudadana como “la condición personal, objetiva y subjetiva, de encontrarse libre de violencia o amenaza de violencia o despojo intencional por parte de otros” (Diccionario Libre Wikipedia).
Segundo, se refiere a políticas públicas encaminadas a acercar la situación real a la situación ideal, es decir, se refiere a políticas que apuntan hacia la eliminación de las amenazas de seguridad o hacia la protección de la población ante esas amenazas. En ese sentido, el término se refiere a prácticas sociales empíricamente existentes (Diccionario Libre Wikipedia).

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “(…) del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de <>” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).

Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: “[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades” [Corchete de esta Corte].

De todo lo anterior se desprende claramente, la diferencia abismal que existe entre los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, las cuales implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquila, integridad, independencia y soberanía de un País, a las actividades intrínsecas desarrolladas por los Órganos que integran los cuerpos policiales, las cuales tienen como objetivo o finalidad, proteger a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido.

Prueba de lo anterior, es que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:

“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Alzada dictaminó en un caso similar, la discrepancia que existente entre los órganos que ejercen actividades de seguridad de Estado y los cuerpos policiales que desarrollan tareas de seguridad ciudadana. En ese sentido expresó:
“Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, dejo sentado lo siguiente:
…omissis…
Así, infiere este Juzgador de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
En consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, las labores desarrolladas por los órganos policiales, que no guardan relación alguna con la DISIP o la DIM, no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, por lo que no resulta posible la aplicación del aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ver decisión Nº 2008-1205, de fecha 2 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En atención de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue creado como un Órgano que emprende funciones de seguridad de Estado, o por el contrario, desarrolla funciones que implica actividades de seguridad ciudadana, lo que conlleva a comprobar la naturaleza de las funciones desarrolladas por el ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, dentro del Órgano querellado.

En ese sentido, por notoriedad judicial a esta Corte le consta que a los folios sesenta y nueve (69) y siguientes del expediente AP42-R-2007-001612 se encuentra inserto, copias simples de la Ley de Policía del Estado Miranda, las cuales esta Corte las trae a colación basándose en el principio de notoriedad judicial, por cuanto considera que las misma pueden ser aplicables al caso en cuestión.
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Siendo las cosas así, la Ley de Policía del Estado Miranda prevé en su Artículo 2 que:

“El Servicio de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas”

Asimismo, el artículo 8 ejusdem contempla que:

“El Instituto de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dicto (sic) sobre ascenso y premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el reglamento interno del Instituto”.

Aunado a lo anterior, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los anteriores preceptos, se observa claramente que la Policía del Estado Miranda, fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones desarrolladas por el ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, no se extiende más allá de garantizar y mantener el orden público interno del Estado Miranda, a diferencia de la apreciación que sostuvo el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que la funciones desarrolladas por el ciudadano Comisario Eutimio José Rivas Delgado, implicaban tareas de seguridad de Estado.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte considera que el Órgano recurrido erró en su apreciación, al indicar que el ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, ejercía funciones de seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y lo retiraran del cargo de Supervisor General con la jerarquía de Comisario; por lo que, al observar esta Corte que la Policía del Estado Miranda no es un cuerpo policial con competencia en este tipo de rama –seguridad de Estado-, concluye esta Corte, que el Órgano recurrido partió de una premisa falsa, al relacionar que el actor ejercía funciones de seguridad de Estado, así se declara.

Pese a lo anterior, advierte esta Corte que el simple hecho de que el funcionario Eutimio José Rivas Delgado no haya cumplido funciones de seguridad de Estado en la Policía del Estado Miranda, no es indicativo salvo prueba en contrario, que haya ingresado al ejercicio de la función pública mediante concurso.

Ahora bien, observa esta Corte que a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial se encuentra inserto, el original del acto administrativo Nº DGIAPEM/Nº 321/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Comisario General David Eloy Colmenares Martínez, actuando en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual manifiesta que el ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, es un funcionario de carrera, por cuanto indicó que “(…) dado con la anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, [el recurrente] desempeño (sic) cargos de la Institución que lo acreditaban como funcionarios de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan la reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)”.

Siendo las cosas así, al constatar esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le reconoció la condición de funcionario de carrera al ciudadano Eutimio José Rivas Delgado, y habiendo evidenciado esta Corte, que el quejoso ejercía funciones de seguridad ciudadana, al contrario de lo expuesto por el iudex a quo, que manifestó que el accionante ejercía funciones de seguridad de Estado, lo que conllevo a que considerara que el funcionario ostentaba un cargo de confianza por la índole de las funciones desplegadas; le resulta forzoso a esta instancia jurisdiccional declarar, con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

En virtud de los planteamientos anteriormente esbozados, esta Corte revoca la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordena la reincorporación del querellante, como comisario o a otro de similar o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como, todos aquellos beneficios, que no requieran de la prestación efectiva de servicio. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al querellante. Así se decide.

Declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esta Instancia Jurisdiccional declara, inoficioso pronunciarse sobre los además alegatos esgrimidos por los representantes judiciales de la parte actora. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Beatriz De Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los apoderados judiciales del ciudadano EUTIMIO JOSÉ RIVAS DELGADO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- SE REVOCA la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-R-2007-000956
ERG/009

En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.