JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001234
En fecha 06 agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 07-1473, de fecha 23 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano ALFONSO BRUNI GALLI, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.678, asistido por el abogado Iván Raúl Galeano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, contra el acto administrativo Nº DPL/885/05 de fecha 10 de noviembre de 2005, dictado por el Director de Personal del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2007, por la abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El día 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de octubre de 2007, la abogada Sugey Centeno Oliveros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2007, se dio inició al lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de octubre de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El día 06 de febrero de 2008, se ordenó la notificación de las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo en virtud de que la parte querellante no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación por cartelera de conformidad con lo establecido 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa el estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. En la misma fecha se libraron los Oficios Nº CSCA-2008-1234 y CSCA-2008-1235, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alfonso Bruni Galli, antes identificado.
En fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficios Nº CSCA-2008-1234 y CSCA-2008-1235, dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado Iván Raúl Galeano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado del auto emitido por esta Corte en fecha 06 de febrero de 2008.
El día 21 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día miércoles diez (10) de diciembre de 2008, a las nueve de la mañana (09:00 am), de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte querellante, sin que compareciera la parte querellada a dicho acto, otorgándosele a la representación judicial de la parte querellante el tiempo correspondiente para la exposición oral de sus conclusiones.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de febrero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de 60 días continuos para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines de que se realizara un mejor estudio del expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 19 de enero de 2006, el ciudadano Alfonso Bruni Galli, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.678, debidamente asistido por el abogado Iván Raúl Galeano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº DPL/885/05 de fecha 10 de noviembre de 2005, dictado por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el querellante fue removido del cargo de Jefe de Unidad, Código 254, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) En fecha primero (04) (sic) de junio de 2002, ingres[ó] en el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador en el Cargo de Ingeniero Jefe I, adscrito a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos, obteniendo durante el transcurso del tiempo diferentes ascensos a los cargos de Asesor de Cámara, luego como Coordinador Ejecutivo de Comisión y como último cargo desempeñado el de Jefe de Unidad (…)”.
Ello así señaló que, “(…) Ahora bien, desde la fecha del 31 de agosto de 2005 hasta el 26 de noviembre del 2005 [se] encontraba de reposo médico, o sea por un lapso de (87) días, por presentar un cuadro clínico de dolencia física traumatológica, cervicalgia, discopatía degenerativa, y espolón calcáneo bilateral, tal y como se evidencia en las constancias remitidas y recibidas en dicho Concejo desde la fecha del 31 de agosto de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2005, por el Coordinador General (E) ciudadano Francisco Manuel Avile, así como por el Director de Personal, ciudadano Julio Cesar Salazar Zapata y Oswaldo Colmenares (…)”.[Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregó “(…) es el caso que mientras [se] encontraba de reposo médico, en fecha 10 de noviembre de 2005 [fue] sorprendido en el hecho de que en el diario El Nacional, aparece publicado un Cartel de NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN Y RETIRO, dirigido a [su] persona, debidamente firmado por el Director de Personal ciudadano: Julio Salazar Zapata, por considerar la Cámara Municipal que [su] cargo es de los considerados de libre nombramiento y remoción, en su decir, de conformidad con lo "señalado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”. (Subrayado y Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, adujo que, “(…) en el mencionado cartel se indica que por cuanto no pose[e] la condición de funcionario de carrera, el citado cartel de marras, señala que pasa a retiro a partir del recibo de la presente notificación (…)”.(Subrayado y Negritas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ello así expresó que, “(…) El ente querellado fundamenta el acto administrativo en el artículo 4 numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento este que pierde su vigor con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reguló la relación de empleo público con todas las Administraciones Públicas bien sea Nacional, Estadal o Municipal, ello en sintonía perfecta con el mandato del constituyente previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Aludiendo así, que “(…) establece el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pauta que los actos administrativos serán nulos cuando sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes para dictarlos y la incompetencia está sustentada en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005 (…)”.
Asimismo, expresó que en virtud del criterio sostenido en la decisión antes expuesta solicita que, “(…) se declare la nulidad del acto administrativo de Remoción de la que [fue] objeto y ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en forma integral desde [su] ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación al cargo. Igualmente, se ordene la cancelación de los cesta ticket, por cuanto no es imputable a [su] persona la no prestación efectiva del servicio, además de preverlo la cláusula 79 del Contrato Colectivo vigente, que ampara a todos los funcionarios afiliados al Sindicato (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que, “(…) En efecto de una simple lectura del Cartel de Notificación se observa que el presunto supuesto para [su] remoción es ser funcionario de libre nombramiento y remoción, sin embargo se cita el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el cual está referido a los cargos de confianza. (…)” (Resaltado del Original).
Asimismo, señaló que “(…) es reiterado el criterio tanto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que se incurre en este vicio cuando se establece una relación errónea entre la ley y el hecho, lo que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba(sic) a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley (…)”.
Aunado a lo expresado anteriormente indicó que, “(…) En efecto la Ley de la Especialidad es clara en su artículo 20 al definir los cargos que son considerados de alto nivel o confianza sin que someramente ni por analogía los cargos ejercidos por los funcionarios que prestan sus servicios a los órganos legislativos por lo que solicito respetuosamente se declare la nulidad del acto de remoción por falsa aplicación de la Ley (…)”.
Igualmente adujeron que, “(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 76 dispone la forma en que se produce la notificación del interesado, cuando la misma es realizada a través, de la publicación en prensa y claramente se establece que se tendrá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación. Es decir, por cuanto la publicación salió el 10 de noviembre se [le] tendría por notificado el viernes 25 de noviembre de 2005. Sin embargo, de una lectura del cartel de marras se evidencia la ilegalidad en que incurrió la Dirección de Personal al señalar que se [le] tendría por notificado al recibo de la presente notificación (…)” (Subrayado y Negritas del original). [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido agregó que “(…) No obstante lo anterior, el Órgano Querellado incumple igualmente, con el mes de disponibilidad por encontrarse plenamente demostrado en [su] expediente administrativo mi condición de funcionario de carrera y por vía de hecho [se le] retira del servicio activo cercenándosele [su] estabilidad. En virtud de lo expuesto solicit[a] se suspenda los efectos de la citada notificación, todo ello de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) Para el supuesto negado de que [ese] Juzgado Superior no acuerde la anterior solicitud, solicito al tribunal decrete medida cautelar a [su] favor y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia definitiva y se le ordene al ente querellado mantener[lo] activo disfrutando de [su] sueldo, y demás beneficios contractuales vigentes, como el poder de disponer de las prerrogativas médicas, toda vez que [se] encuentra de reposo médico y por ende al haber[lo] retirado de la nómina se [le] está vulnerando un derecho Constitucional y Humano como lo es LA SALUD (…)”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Que, en tal sentido “(…) debe señalar que se encuentran cubiertos los presupuestos establecidos en la ley para que sea decretada la medida solicitada, como lo es el fumus boni iuris, la cual constituye la presunción de buen derecho por [su] su parte con relación a lo pretendido, es decir, DERECHO A LA SALUD (…)”.
Que “(…) en relación con el segundo de los requisitos, definido por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in mora, el mismo constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la definitiva (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) De hecho, una vez que el órgano querellado procedió a retirar[lo] sin cumplir con el presupuesto de ley, igualmente [fue] retirado del Seguro Social, y no disfrutó de los beneficios contractuales como la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que como se puede observar en [su] vaucher de pago (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que, “(…) se decrete la medida cautelar solicitada (…). Que [fuera] librada la correspondiente citación en la persona del ciudadano: JULIO CESAR ZAPATA, Director de Personal de la Cámara Municipal (…). Que la presente querella [fuera] admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) La presente querella se contrae a determinar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, en fecha 06 de octubre de 2005, contenido en la notificación Nº DPL/885/05 publicada en el Diario Últimas Noticias el día 10 de noviembre de 2005 (…)”.
Arguyó que, en cuanto a lo alegado por el querellante en su escrito libelar de manera confusa y genérica, referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y fundamentando tal alegato, con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2005, ese Juzgado se pronunció en los siguientes términos: “(…) El artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a que los actos que sean dictados por autoridades manifiestamente incompetentes son absolutamente nulos y la sentencia la cual se fundamenta el accionante hace referencia a una medida cautelar mediante la cual se suspenden los efectos de las normas que le otorgan la facultad a los municipios de dictar ordenanzas relativas a la función pública municipal establecidas en los artículos 56 literal h, 78 y 95 ordinal 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ello así, expresó que dicha decisión estableció “(…) la suspensión parcial de los artículos que le otorgan la posibilidad a los Concejos Municipales de dictar mediante Ordenanzas, los Estatutos de la Función Pública Municipal, pero no hace referencia ni declaración por ningún lado de que los Concejos Municipales no pueden dictar sus actos en materia de administración de recursos humanos, por lo que este Juzgado desestima este fundamento para alegar la incompetencia, y así decide (…)”.
Por otro lado indicó, que “(…) la remoción del ciudadano Bruni Galli Alfonso fue solicitada en principio por el Coordinador General (E) de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos del Concejo del Municipio Libertador, solicitud que fue dirigida al Director de Personal del Concejo para que fuera sometida a consideración de la Cámara, y que ésta a su vez tomara la decisión respectiva, decisión que fue tomada el día 06 de octubre de 2005, dando como resultado la aprobación de la solicitud de remoción del querellante del cargo de Jefe de Unidad, es decir la decisión de la remoción fue aprobada y dictada por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece que es atribución del Poder Público Municipal, ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos y en tal carácter podrá nombrar, promover, remover y destituir, por lo que se evidencia que la competencia para dictar el acto, la tiene el Concejo Municipal del Municipio Libertador de quien emana el acto recurrido. En consecuencia rechaza el vicio de incompetencia alegada, y así se decide (…)”.
Ahora bien, en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte querellante, ya que según éste, el ente querellado fundamentó el acto administrativo en el numeral 8 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual perdió su vigor con la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función Pública que regula la relación de empleo público con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el a quo señaló que: “(…) El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en la Sección Tercera del Título IV de la Función Pública, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública y que proveerá su incorporación a la seguridad social, y efectivamente en la Gaceta Oficial Nº 37.482, fue publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual prevé en su artículo 1, que las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por esta Ley (…)”.
En este sentido, señaló que “(…) por mandato Constitucional las relaciones de empleo público con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, visto que el acto de remoción y retiro fue dictado el 06 de octubre de 2005, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la misma, resulta obvio que es este cuerpo normativo aplicable y no la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, que quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto antes mencionada. Así se declara (…)”.
En el mismo sentido, indicó que, “(…) revisado el acto administrativo mediante el cual le notifican al actor de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad, se puede evidenciar que aparte del artículo 4 numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del municipio Libertador, también se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí el vicio de falso supuesto alegado debe ser desechado, ya que el acto administrativo se fundamenta en la normativa aplicable al caso bajo estudio. Así se declara (…)”.
Adicionalmente, en cuanto al alegato de la parte querellante referente a la falsa aplicación de la ley, por cuanto el fundamento para su remoción era ser de libra nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual está referido a los cargos de confianza, el a quo señaló que, “(…) visto la norma aplicable, como se declaró anteriormente, es la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que el acto impugnado se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la mencionada Ley, se debe determinar si el cargo ostentado por el accionante puede subsumirse o clasificarse en la normativa arriba citada (…)”.
En tal sentido señaló que “(…) el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace referencia a la clasificación de los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción y el artículo 21 ejusdem, a los cargos de confianza (…) Visto lo anterior, se puede constatar que el cargo que ejercía el querellante no se encuentra previsto en ninguno de los supuestos señalados en la norma correspondiente a los cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, ni a las funciones que señala la Administración en el acto, que eran realizadas por el funcionario, se subsumen en las mencionadas de la norma en referencia, por lo que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, al no estar fundamentado en una norma que contemple la clasificación del cargo del accionante, razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide (…)”.
Aunado a lo anterior el a quo señaló que, “(…) Respecto a la solicitud del actor de que se ordene la cancelación de los cesta ticket, se debe señalar que tal beneficio se le suministra al trabajador por cada jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, es decir, que para su otorgamiento se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que este Juzgado niega el pedimento en referencia, y así se declara (…)”.
Finalmente, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta; la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro objeto del recurso funcionarial interpuesto por el querellante; asimismo, ordenó al organismo querellado que procediera a la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos, o a otro de igual o superior jerarquía; y al pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte querellada presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, “(…) Del fallo dictado se puede observar que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de hecho por silencio de pruebas con lo que se viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual considera el deber del sentenciador de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos de manera que cuando el juzgador no analiza de los medios de prueba deja de decidir conforme al mandato de la Ley igualmente viola el contenido del artículo 243 en su ordinal 4 en el cual, se le establece el deber de decidir sobre los motivos de hecho, lo cual no se verifica cuando no se analiza algún medio de prueba es por lo cual no se puede establecer a ciencia cierta los hechos que constituyeron el problema de decidir, en tal sentido cabe señalar si bien es cierto que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador los Tribunales de instancia consideran que la misma esta derogada, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”.
En tal sentido expresó que no comparte el criterio anteriormente expuesto, en virtud del voto salvado realizado por la Magistrada Neguyen Torres López en fecha 05 de mayo del 2006, en el cual la misma señaló “(…) Es oportuno afirmar que el artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio, que los Municipios gozan de autonomía orgánica funcional y administrativa, la autonomía debe entenderse como la faculta (sic) atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del estado en sus respectivos ámbitos competenciales, de igual manera tienen autonomía organizativa, poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias a si poseen las facultades de realizar todas las gestiones a tales fines (…)”.
Igualmente, indicó que, “(…) Aunado a lo anterior, es indispensable analizar el contenido de la disposición transitoria Decimo Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De la norma transcrita se evidencia a la luz de lo expuesto, con la entrada en vigencia de la Ley del estatuto de la Función Pública no se derogó total ni tácitamente la Ordenanza Municipal en referencia, sino que la misma mantiene su vigencia temporal hasta la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal siempre en armonía con la entrada en vigor de nuevas normas de contenido básico en materia de función pública (…)”.
En ese sentido arguyó la parte querellada considerando que, “(…) en el presente caso la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio del Municipio Libertador al fundamentar el acto de retiro en la citada Ordenanza no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho declarado por el sentenciador en el presente caso (…) Aunado a ello, en el momento en que el juez en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y las leyes mediante el control difuso de la constitucionalidad. Es por lo que solicito a que se desestime tal argumento ya que carece de fundamento jurídico”.
Ello así indicó que, “(…) cabe resaltar que el funcionario era de libre nombramiento y remoción ubicado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo ubica dentro de la categoría de confianza desconociendo el sentenciador este hecho, en virtud de que el accionante ocupaba el cargo de jefe de unidad, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte y Vialidad Obras y Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Libertador, y que el mismo ejercía funciones de un alto grado de confidencialidad en la administración Municipal, y contenido en el propio acto de remoción y retiro cuando le fue notificado mediante cartel de notificación. Es por lo que solicito desestimar los argumentos que tomó en consideración el a quo en el momento de dictar sentencia (…)”.
Finalmente, la parte querellada solicitó que, “(…) En mérito de los razonamientos anteriormente esgrimidos tanto de hecho como de derecho solicito (…) que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores- . Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que el juez a quo no valoró el alcance del dispositivo legal previsto en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, norma en la que se fundamentó el acto de retiro, así como vicio de silencio de pruebas e inmotivación al no valorar las pruebas consignadas en el expediente.
Asimismo, expreso la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación que “(…) es indispensable analizar el contenido de la disposición transitoria Decimocuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia a la luz de lo expuesto, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se derogó total ni tácitamente la Ordenanza Municipal en referencia, sino que la misma mantiene su vigencia temporal hasta la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siempre en armonía con la entrada en vigor de nuevas normas de contenido básico en materia de función pública”.
Por otra parte, se observa que el a quo en su fallo expresó entre otras cosas que “(…) El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en la Sección Tercera del Título IV de la Función Pública, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante Normas sobre ingreso, ascenso, traslado suspensión y retiro de los funcionarios a la Administración Pública (…) efectivamente en la Gaceta Oficial Nº 37.482 fue Publicada la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, expresó que, “(…) por mandato Constitucional las relaciones de empleo público con la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto visto que el acto de remoción y retiro fue dictado el 06 de octubre de 2005, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta obvio que este es el cuerpo normativo aplicable y no la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, que quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de antes mencionada (…) ”.
En tal sentido, previo el análisis de los argumentos expuestos anteriormente por la parte apelante, esta Corte estima necesario previa las siguientes consideraciones decidir, en los siguientes términos:
- Del régimen aplicable en el presente caso.
Esta Corte considera necesario determinar, en primer término cuál es la normativa aplicable al presente asunto, para lo cual es menester realizar algunas consideraciones acerca de la vigencia de las ordenanzas municipales visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, pues ello ha sido un tema reiteradamente debatido a nivel doctrinario, entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así; los primeros, básicamente sustentan su opinión en que el artículo 144 constitucional no limita su ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional como sí lo hacía la Constitución de 1961, sumado a la circunstancia que el referido artículo 144 se encuentra ubicado en la Sección Tercera (De la Función Pública) del Capítulo I (De las Disposiciones Fundamentales) del Título IV (Del Poder Público), de lo que se colige la intención, a decir de esta corriente, por parte del constituyente de establecer un único estatuto regulador de la materia, aplicable a los distintos niveles territoriales.

Por otra parte, los que mantienen una posición contraria se fundamentan en que el mismo artículo 144 refiere a que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”, de lo que implícitamente se obtiene que dicha materia no fue reservada a una ley nacional, de allí que no podría entenderse que la regulación del régimen estatutario sea competencia única y exclusiva del Poder Nacional.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al tema del ámbito territorial de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, a través de la sentencia Nº 2006-1257 de fecha 10 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda y reiterado mediante decisión N° 2008-900 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: Nelly Quintero Carrero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales señalaron lo siguiente:
“Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se ha pronunciado recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual estableció lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”. (Resaltado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, entonces que si bien es cierto que las Ordenanzas Municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el asunto bajo análisis, el acto administrativo de retiro del recurrente, el cual fue dictado conforme al artículo 4, numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y si el cargo ejercido por el ciudadano Alfonso Bruni Galli se encuentra en alguno de los supuestos previstos en las referidas normas.
Al respecto, se observa que el recurrente ejercía el cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte Vialidad y Servicios Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende de constancia de trabajo que riela al folio 12 del expediente judicial.
Igualmente, observa esta Corte que corre inserto al folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente judicial memorándum signado DP-130-2006, sin fecha, suscrito por el Director de Personal anexo al cual remite al Director de Control Jurisdiccional de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, las funciones ejercidas en función del cargo que ostentaba el querellante al momento de su retiro, es decir, Jefe de Unidad, las cuales se transcribe a continuación:
“(…) Denominación del Cargo: Jefe de Unidad.

A.- Objetivo General del Cargo: Coordinar, dirigir y controlar el desarrollo de las actividades a la Unidad Administrativa que le compete, de acuerdo a las pautas y lineamientos del Director de la Dependencia, con el propósito de contribuir al cumplimiento oportuno y eficiente de la planificación previamente establecida.

B.- Funciones Principales:
- Diseñar el Plan Operativo de la Unidad, supervisando y controlando la ejecución del mismo.
- Supervisa y controla al personal de la unidad bajo su responsabilidad.
- Coordina y supervisa el diseño e implementación de normas y procedimientos inherentes a la unidad a su cargo.
- Representa al director del área ante organismos públicos y privados y eventos profesionales y sociales vinculada con la actividad de la dirección.
- Presenta informes de gestión ante la dirección cuando le sean sugeridos.
- Maneja y resguarda información de estricta confidencialidad vinculada con la dirección.
- Evalúa el cumplimiento de los objetivos asignados al personal adscrito a su unidad.
- Propone ante el Director de la dependencia, correctivos y mejoras para el mejor funcionamiento de su unidad, remitiendo las mismas a la aprobación de este (…)”.


Asimismo, se desprende de dicho expediente que el cargo por el desempeñado fue considerado por la Administración Municipal como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, en el caso de autos, se denota de la Resolución Nº 885, contentiva de la remoción de la recurrida, cuyo cartel de notificación fue publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 10 de noviembre de 2006, (folio 35 del expediente judicial), que el recurrente ejercía el cargo de Jefe de Unidad, cargo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), era considerado de libre nombramiento y remoción. El dispositivo legal mencionado, textualmente señala que “Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones (...omissis...) 8) Jefe de Unidad. ” (Resaltado de la Corte).
De la transcripción que antecede se advierte claramente, que en la referida Ordenanza el cargo ocupado por la recurrente se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, queda sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Nathalie González Reinfeld Vs. Municipio Libertador).
En los mismos términos, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento en el acto administrativo recurrido, a los fines de clasificar el cargo ocupado por la recurrente como de libre nombramiento y remoción, dispone:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Resaltado de esta Corte).

En el presente caso, no se debe poner en duda el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de Unidad, que ocupaba el recurrente, por cuanto el mismo fue expresamente calificado como tal, tanto por el numeral 8 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) , que establece los cargos que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción dentro de esa entidad político-territorial; como por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que los funcionarios que cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad son considerados como de confianza. Ante lo cual, estima esta Instancia Jurisdiccional que la Administración actuó de conformidad a derecho, apegada a la ley y sin contradecir el marco general que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la base de las consideraciones y visto que el a quo erró, al considerar que la Ordenanza de Carrera de los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) había sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de esa errada interpretación, determinó que el cargo que desempeñaba la recurrente no era de libre nombramiento y remoción, lo cual fue desvirtuado en el desarrollo del presente fallo, es por lo que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2006 y aplica el criterio ya esbozado, relativo a que el ciudadano Alfonso Bruni Galli, en el cargo de Jefe de Unidad, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y aun cuando ya se estableció el criterio relativo a que el ciudadano Alfonso Bruni Galli, en el cargo de Jefe de Unidad, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la revisión realizada al expediente administrativo, observa la Corte que el recurrente ingresó a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, a ocupar el cargo de Ingeniero Jefe I, en fecha 01 de junio de 2002, y luego fue ascendido sucesivamente hasta llegar al cargo de Jefe de Unidad, último cargo desempeñado por el recurrente.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que el ingreso del recurrente a la Municipalidad se realizó mediante nombramiento aprobado en sesión de la Cámara Municipal celebrada el día 04 de junio de 2002, según se desprende de Oficio Nº SG-3107-2002 de fecha 05 de junio de 2002, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que riela al folio 41 del expediente administrativo, en el que se constata que la recurrente fue designado para desempeñar el cargo de Ingeniero Jefe I, código de área 387, adscrito a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Asimismo, al folio 12 del expediente judicial corre inserta Constancia de Trabajo de fechas 19 de agosto de 2005, en la que se aprecia que el recurrente al momento de su remoción ocupaba el cargo de Jefe de Unidad.
No obstante ello, y visto que la clasificación como de libre nombramiento y remoción, realizada en el artículo 4 de la ya citada Ordenanza Municipal, se hizo sobre el cargo de “Jefe de Unidad”, debe señalar esta Corte que ha quedado plenamente demostrado que el recurrente, con anterioridad no había ejercido cargo de carrera alguno, en virtud de que el querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad absoluta correspondiente a los funcionarios de carrera, por tal motivo, no la amparaban los derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, ni la condición reubicatoria, pues, nunca detentó la categoría de funcionario de carrera, es por lo que la Cámara de Alcaldía del Municipio Libertador no tenía que argumentar nada mas en el acto, toda vez que se le indicó a la recurrente que se le removía y retiraba del cargo de Jefe de Unidad, en virtud que el cargo por el desempeñado era de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el artículo 4 numeral 8 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que no necesitaba, y así se reitera, argumentar más razones de hecho y de derecho para fundamentar el acto, por lo que este Órgano Jurisdiccional constata que el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción alegado por la parte querellante, en su escrito recursivo, previa las siguientes consideraciones.
- De la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto de remoción, alegada por la parte recurrente.

Ello así, la parte querellante en su escrito recursivo alego la incompetencia manifiesta del funcionario para dictar el acto administrativo, y que en virtud de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los mismos se tendrán como nulos, ante lo cual, la representación judicial de la parte querellante en su escrito de contestación a la querella expresó su negativa ante tal alegato, ya que, “(…) el acto administrativo de remoción y retiro fue realizado por el ciudadano Julio César Salazar Zapata, Director de Personal con previa decisión de la Cámara, tal y como lo establece el artículo 16 ordinal 4º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic) (…)”.
En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.
De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).
En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.
Así las cosas, observa esta Corte que cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, publicación del cartel mediante el cual se le notifica al querellante de su remoción y retiro del cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos del Municipio Libertador, emanado de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende:
i) Que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el ciudadano Julio Cesar Salazar Zapata en su carácter de Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital
ii) Que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Dirección de Personal del ente querellado, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia del artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), los cuales establecen textualmente lo siguiente:
En cuanto a los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondiente.
Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública (…)”.

En cuanto al artículo de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), establece lo siguiente:
“Artículo 16. Corresponde al Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, según sea el caso:
“(…) 4º) Nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, del Alcalde o del Contralor Municipal, todo el personal respectivo según sea el caso con la formación del expediente respectivo (…)”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Director de Personal se encuentra facultado para la ejecución de los actos administrativos de nombramiento, remoción y destitución que han sido previamente aprobados por la Cámara, el Alcalde o el Contralor Municipal, bajo este orden de ideas estima esta Corte conveniente verificar a cual de dichas instancias le correspondía aprobar el acto administrativo impugnado, es decir, si debía ser previamente aprobado por la Cámara, el Alcalde o el Contralor Municipal, para lo cual es menester verificar a cuál de estas dependencias pertenecía el cargo ostentando por el recurrente al momento de su remoción.

En tal sentido, corre inserta al folio 98 del expediente administrativo constancia de trabajo de fecha 19 de agosto de 2005, de la cual se evidencia que el cargo de Jefe de Unidad ostentado por el recurrente al momento de su remoción pertenecía a la Cámara del Municipio Libertador, cuando establece que: “(…) Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano(a) Bruni Galli Alfonso, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.882.678, presta sus servicios en este ayuntamiento desde el cargo de: Jefe de Unidad, en la Cámara Municipal (…)”, en consecuencia el acto administrativo de remoción debía estar aprobado por la Cámara del Municipio Libertador, para lo cual está debidamente facultada de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual establece:
“(…) Artículo 9. Compete a la Cámara Municipal nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, a proposición de los respectivos particulares, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza (…)”.

Ello así, se evidencia de Oficio Nº SG/3690-05 suscrito por el Secretario Municipal dirigido al Director de Personal del Municipio Libertador, mediante el cual le informó que en la sesión de la Cámara Municipal celebrada en fecha 06 de octubre de 2005, previa consideración del contenido de la comunicación por él suscrita signada con el Nº DP-270-2005, había sido aprobada la remoción del ciudadano Bruni Galli Alfonzo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.882.678, del cargo de Jefe de Unidad, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos, en consecuencia, el acto administrativo de remoción cumplió con el requisito de la aprobación previa por parte del órgano competente, razón por la cual considera esta Corte ajustada a derecho la actuación del Director de Personal del Municipio Libertador, al suscribir la notificación del acto administrativo de remoción y retiro del recurrente.

Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que no existiendo violación alguna de las normas expresas en la cuales se encuentra fundamentada la competencia en el acto administrativo de remoción y retiro y siendo que quedó plenamente evidenciado que le correspondía al Director de Personal del Municipio Libertador la ejecución de los actos administración de nombramiento, remoción y destitución previamente aprobados por la Cámara Municipal, en consecuencia, esta Órgano Jurisdiccional considera oportuno en el caso bajo estudio no existe incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado por el querellante ya que el mismo fue dictado por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones . Así se declara.

- De la supuesta ilegalidad de la notificación
Así las cosas, es menester realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentados en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio efectivamente la notificación fue practicada de forma defectuosa y en consecuencia concluir si se encuentra o no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción impugnado.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2002. Caso: Medardo Vargas Salas).
Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Por consiguiente, advierte esta Corte que, tal como lo indica la doctrina, la forma en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.
En este orden de ideas, el ut supra aludido cuerpo normativo preceptúa de manera expresa que la publicidad de los actos administrativos de alcance general o que interesen a un grupo indeterminado de personas se concreta con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso de marras, la notificación del acto administrativo, se produjo mediante Cartel publicado en el diario El Nacional en fecha 10 de noviembre de 2005, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se transcribe a continuación:
“(…) DPL/885/05.
CIUDADANO
BRUNI GALLI ALFONZO
C.I. V.- 4.882.678.
PRESENTE.-

REF. NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN Y RETIRO

En uso de las atribuciones que me confieren los artículo 6 y 10 en su numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.483 de fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 06/10/05, y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción señalado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4 numeral 8 de Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en razón de que realiza funciones tales como: 1.- Maneja información de estricta confidencialidad en el área respectiva; 2.- Asiste a la máxima autoridad jerárquica en la supervisión de personal administrativo, entre otros en consecuencia, cumplo con notificarle su remoción del cargo: Jefe de Unidad, Código 254, Adscrito: Comisión Permanente de y Servicios Públicos de este Ayuntamiento Capitalino. Asimismo, por cuanto en su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal no consta documento alguno que le acredite la condición de funcionario de carrera pasa a retiro a partir del recibo de la presente notificación.
De considerar usted que el acto de remoción afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer conforme el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales Competentes en la materia dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la fecha del recibo de la presente notificación, tal como señala el artículo 94 de la referida ley (…)”.

Asimismo, corre inserta al folio ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, comunicación Nº DPL1041-2005, de fecha 22 de noviembre de 2005, referente a la remisión de la publicación en prensa de la Fe de Errata de fecha 11 de noviembre de 2005, correspondiente al cartel de notificación del acto administrativo de remoción del ciudadano Bruni Galli Alfonzo, publicado el día 10 de noviembre de 2005, en el diario “El Nacional”, con la cual se aclara que al mismo se le tendría por notificado dentro de los 15 días hábiles siguientes después de la publicación todo conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aplicable las precedentes consideraciones al caso bajo estudio, repara esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Dirección de Personal, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del querellante, el modo correcto de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte actora, la cual fue impracticable, tal y como consta de acta suscrita por la ciudadana Cosme Ramírez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.138, ejerciendo funciones en la Oficina de Asesoría Legal, dejando constancia en la misma de que se dirigió al lugar de residencia del ciudadano Bruni Galli Alfonzo, ubicada en la Avenida Residencia al Trupial, Apto. 4-B, Montalban II, con la finalidad de efectuar la notificación del acto administrativo de remoción, resultando infructuosa practicar la notificación personal del mencionado ciudadano. Asimismo, se evidencia del expediente que en ningún momento la parte querellante desvirtuara tal alegato tomando pues, esta Corte el mismo como válido. Por lo que, destaca este Órgano Jurisdiccional que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

No obstante lo anterior, repara esta Corte que corre inserto del folio uno (01) al diez (10) del expediente judicial, escrito contentivo del recurso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Alfonso Bruni Galli de fecha 19 de enero de 2006, siendo que el lapso de caducidad legalmente establecido para ejercer este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora ejerció oportunamente el recurso ut supra aludido, por cuanto se tendría por notificado del acto administrativo de remoción, quince días (15) hábiles siguientes a la publicación del respectivo cartel de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho cartel fue publicado en fecha 10 de noviembre de 2005, corriendo así los días hábiles correspondientes al: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre de 2005; y el 01 de diciembre de 2005, teniéndose por notificado en fecha 02 de diciembre de 2005, y visto que el recurso administrativo funcionarial fue ejercido en fecha 19 de enero de 2006, evidenciando esta Instancia Jurisdiccional que se encontraba dentro del lapso de tres (3) meses que establece la Ley para ejercerlo de forma tempestiva. Así se decide.

Así las cosas, de lo anterior advierte esta Corte, que la notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
- De la situación de reposo del recurrente
Realizadas las anteriores consideraciones, no puede esta Corte pasar desapercibido el alegato esgrimido por la parte recurrida en su escrito libelar en el que señaló que para el momento en que se dictó el acto de retiro el mismo se encontraba de reposo, por presentar un cuadro clínico de dolencia física traumatológica con diagnóstico de cervicalgia, discopatía degenerativa y espolón calcáneo bilateral, lo cual ocurrió disfrutando el período de incapacidad por reposo médico para ser cumplido desde el 31 de agosto de 2005, hasta el 26 de noviembre de 2005, con reincorporación el 27 de noviembre de 2005, siendo publicado en el Diario “El Nacional” el día 10 de noviembre de 2005.
Ante tal alegato, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella rechazó, negó y contradijo el mismo en virtud de que, “(…)es jurisprudencia patria que la situación de reposo médico no limita la potestad discrecional de los organismos para remover y retirar a los funcionarios que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que constituye un vicio autónomo que en si mismo puede acarrear la nulidad del acto, en virtud de este criterio el querellante se encontraba de reposo médico, tal situación no limitaba la potestad discrecional del Director de Personal de removerlo con previa autorización de la Cámara y no constituye un vicio autónomo que pueda acarrear la nulidad del acto de remoción y retiro (…)”.
Con relación a ello, esta Corte observa que a los folios quince (15) al treinta (30) del expediente judicial corren insertos copias simples de los “certificados de incapacidad” otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de los cuales se desprenden que el recurrente se encontraba de reposo médico desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2005, en virtud del diagnóstico efectuado.
Ello así resulta oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro y que se encuentren de reposo médico para el momento en que la Administración dicte alguno de los actos administrativos referidos, que afecten su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Josefa Linares Vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En este mismo orden, observa esta Corte que el ciudadano Alfonso Bruni Galli, fue notificado del acto de remoción-retiro mediante Cartel publicado en fecha 10 de noviembre de 2005 en el diario “El Nacional”, por lo que, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma anteriormente transcrita, el acto administrativo cuya notificación se realiza mediante cartel publicado en prensa, no comienza a surtir efectos hasta tanto hayan transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha publicación, por lo tanto el acto es eficaz, una vez transcurrido dicho lapso, considerándose notificado el interesado.
Ello así, evidencia esta Corte que el reposo presentado por el querellante comprende el período desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2005; y el cartel de notificación fue publicado en prensa en fecha 10 de noviembre de 2005, por lo que, se observa que en el lapso en el cual el ciudadano Alfonso Bruni Galli se encontraba de reposo, aún no habían transcurrido los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto no se encontraba notificado, motivo por el cual esta Corte debe señalar que dicho reposo en nada afectaba la eficacia del acto administrativo, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante sobre el pago de cesta ticket, esta Corte reitera su criterio en cuanto a que dicho beneficio obedece a la prestación efectiva de actividad funcionarial, por lo que al encontrarse fuera del ejercicio del cargo el querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Libertador, en consecuencia conociendo del fondo del asunto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alfonso Bruni Galli, antes identificado. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Sugey Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFONSO BRUNI GALLI, titular de la cedula de identidad N° 4.882.678, asistido por el abogado Iván Raúl Galeano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336 contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2006.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2007-001234
EGR/005

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.

La Secretaria.