JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000063

El 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2718-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Graciano Briñez y Arístides Iriarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, NANCY LAREZ GÓMEZ, NORKA PRIMERA, REGINA URDANETA, LEONARDO YORI LEÓN, ROSA ANTEQUERA RODRÍGUEZ, NOVIS RINCÓN DE OCANDO, CIRO VILLALOBOS, ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, DARIELA URDANETA GONZÁLEZ, MORELBA URDANETA TROCONIZ, MÉLIDA GONZÁLEZ VARGAS, MARÍA URDANETA DE ROMANO, ADALIS URDANETA URDANETA, DIANIRA POLANCO, NÉRCIDA VILLALOBOS, JOHANA TROCONIZ, DORIS ACURERO y RAQUEL CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.710.014, 4.712.740, 5.162.816, 5.814.671, 5.829.213, 5.934.096, 6.769.668, 6.790.100, 7.476.990, 7.766.288, 7.773.927, 7.793.130, 8.697.184, 9.707.934, 9.726.739, 9.775.659, 10.406.001, 10.438.280, 11.702.575 y 12.327.276, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007 y ratificado mediante diligencia del día 16 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 16 de julio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y visto que en casos como el de autos se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, así como al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones y transcurridos los lapsos de ley, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al octavo (8º) día de despacho, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones y la comisión ordenada.
El 17 de febrero de 2009, compareció el abogado Graciano Briñez, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual solicitó se agregaran las resultas de la comisión al presente expediente y en esa misma fecha, mediante diligencia separada, confiere poder apud acta al abogado Gonzalo Celta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.718, para que sostenga sus intereses en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión ordenada en fecha 29 de enero de 2008 y dio inicio a los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, así como a los ocho (8) días de despacho para que comiencen a cursar los diez (10) días de despacho para la consignación del escrito de informes.
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció el abogado Gonzalo Celta Rojas, antes identificado, consignando escrito de informes.
El 30 de marzo de 2009, se dio inicio al lapso de ocho (8) días hábiles para la presentación de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió escrito de los abogados Garciano Briñez y Arístides Iriarte, antes identificados, actuando con su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos Maglenys Vargas de Chourio, Nancy Lares Gómez y otros, contra la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia.
El día 23 de septiembre de 2004, compareció el abogado Graciano Briñez Manzanero, antes identificado, consignando diligencia mediante la cual solicitó regulación de competencia.
En fecha seis (6) de diciembre de 2004, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la parte demandante, confirmó la declaratoria de incompetencia proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “INADMISIBLE la querella por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales interpuesta (…)”.
En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Graciano Briñez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión proferida en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el precitado Juzgado Superior, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de septiembre de 2004, los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, antes identificados, actuando con su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Maglenys Vargas de Chourio, Nancy Larez Gómez y Otros, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Que sus representados “(…) comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia, representada por el ciudadano Manuel Rosales Guerrero quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, portador de la cedula (sic) de identidad No. 4.328.767 domiciliado en, Maracaibo Estado Zulia, como Docentes encargados e interinos”. (Resaltados del original).
Agregaron que “(…) durante esa relación laboral con la Gobernación del Estado Zulia, laboraron (…) desde la fecha de su ingreso (…) hasta el 30 de Agosto (sic) de 1999 , lapso [ese] que le trabajaron al patrono sin que le pagara su sueldo y demás beneficios contractuales (…)” [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Adujeron que “(…) en el año escolar que comprende el período del 15 de septiembre del (sic) 1999 hasta el 31 de diciembre del 2000, La (sic) Gobernación del Estado Zulia firmo (sic) un convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara ese año escolar 1999 al, 2000 (…) con el compromiso de que una vez cumplido ese periodo la Gobernación tenia (sic) que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingresarlos a la nomina regular del personal fijos (…)”
Que “Para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reinvindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACION DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), (…) representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen González Valero, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.342 (…) quien en la representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro (sic) firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “(…) la Gobernación del Estado Zulia, le dio cumplimiento parcialmente al Acta antes [mencionada], al ingresar a [sus] mandantes el día 18 de diciembre de 2003 a la nómina regular, es decir a la carrera Docente-Estatal (…) reconociendo su antigüedad”. [Corchetes de esta Corte].
Además, alegaron que desde la fecha “(…) de ingreso a la Carrera Docente Estatal hasta la presente fecha la Gobernación del Estado Zulia, no ha cumplido con lo convenido en las cláusulas Segunda, y Cuarta del Acta [suscrita], a pesar de haberse sincerado la nomina (sic) de los maestros y se cuantificaron los montos de los salarios debidos que fueron trabajados y demás conceptos contractuales, los cuales se obligo (sic) a pagar la Gobernación del Estado Zulia (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltados del original).
Indicaron que “(…) sumados todos los conceptos mencionados en los cálculos (…) de [sus] mandantes que por remuneraciones y otros beneficios ordenados por la ley, y contractuales, hace un total general de trescientos diecinueve millones ciento ochenta y seis mil con setenta y seis bolívares (Bs. 319.186.076,00) (…) que les debe La (sic) Gobernación del Estado Zulia a [sus] mandantes (…) monto en la cual estima[ron] la presente demanda (…)”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “INADMISIBLE la querella por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales interpuesta (…)” con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que el querellante tiene la carga procesal de presentar su recurso o demanda juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
‘En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado …omisis…; a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…’.
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos.
La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ejusdem encuentra su justificación en el análisis preliminar que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud, sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente del lapso de caducidad; por lo que la tal omisión impide a ésta Juzgadora la tramitación en la causa sub judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.718, actuando en su carácter representante judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que el presente proceso “(…) se inici[ó] ante los Tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial laboral del Estado Zulia, en esos Tribunales el procedimiento que se aplica, solamente permiten los jueces que la demanda, sea presentada, sin anexos de ningún tipo, solamente al presentarse las partes a la audiencia preliminar, es la única oportunidad para que las partes presenten todas las pruebas mediante escrito de promoción de pruebas y se acompañan todos los documentos donde se demuestra la relación laboral y los conceptos reclamados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) una vez que esta demanda fue presentada ante ese Tribunal laboral, el juez se declaro (sic) incompetente, y ello provoco (sic) que se anunciara un recurso de regulación de competente (sic) el cual fue oído por los Jueces Superiores del Trabajo, quienes desestimaron los alegatos y (…) dictaminaron que el tribunal competente para conocer de la causa es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo”. (Resaltados del original).
Agregó que “(…) la juez aquo (sic) debió decidir en caso de que su tribunal es el competente, debió dictar un auto donde acepta la competencia y debió ordenar a la parte querellante que reformule la demanda (…)”.
También adujo “(…) por todo lo antes expuesto, por cuanto la juez aquo (sic) no cumplió con lo ordenado por la ley, violo (sic) el derecho a la defensa, al debido proceso, ósea (sic) subvirtió el orden procesal, violando normas de orden publico (sic), al no cumplir con las reglas del procedimiento por donde se regula el discurrir de todo el juicio, por ello [pidió] que la sentencia dictada por este Tribunal sea declarada nula o revocada, y se reponga esta causa al estado de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal y se le permita a la parte accionante una vez sea decidida la competencia en caso de ser positiva, se le permita a la parte, (…) reformular el libelo y acompañar todos los medios probatorios para demostrar lo alegado en el libelo (…)”.
Aunado a lo anterior, el representante judicial de la parte querellante impugnó también la inadmisibilidad del juicio por intimación por honorarios profesionales que se llevaba en la presente causa, para lo cual agregó que “(…) causa gravamen irreparable y se sale del contexto normal que debe tener toda sentencia, por cuanto la juez aquo (sic) confunde la causa principal con la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales (…)”. (Resaltados del original).
Agregó que “(…) La estimación e intimación de honorarios se incoa antes de que el Tribunal dictara sentencia en el juicio principal, pues este juicio se encontraba en la primera fase del procedimiento y esta demanda de Estimación e Intimación de honorarios fue admitida por el Tribunal (…)”.
Además expuso que “(…) en la presente causa, no surgió en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar [sus] honorarios y han transcurrido los diez días de despacho que establece la norma, y ni tampoco las partes demandadas, no se acogieron al derecho de retaza que le da la ley en el articulo (sic) 25 de la ley de abogados vigente”.
Por último, pidió “(…) declare revoque la sentencia dictada por el tribunal aquo (sic), reponga la causa al estado de resolver sobre la competencia del tribunal aquo (sic) de conocer de este expediente y revoque la decisión por contrario imperio que decide sobre el auto de admisión de la intimación de honorario (sic) y declare con lugar la demanda de estimación e intimación de reclamación de pago de honorarios profesionales y ordene pagar el monto de los mismos (…)”.
V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial de autos tiene como objeto el reclamo del pago “(…) de los salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingreso a la nomina regular del personal fijos de la Gobernación del Estado Zulia, periodo (sic) este (sic), comprendido desde la fecha de comienzo de labor realizada que mencionaremos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia hasta el 31 de Agosto de 1.999 (…) relación de trabajo esta que resulto (sic) ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su (sic) salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo (…)”.
Indicó el apoderado de los accionantes, que tal argumento “(…) se puede comprobar con el Oficio Nº 316, de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrado en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2007, declaró INADMISIBLE “… la querella por cobro de salarios y otros conceptos laborales…”, en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 íbidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República, y revocó por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el caso especifico, cuando de manera preliminar y sin intención de entrar en el fondo del asunto planteado, se hace difícil determinar la naturaleza de la relación existente entre los mandantes y la Gobernación del Estado Zulia.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales”, por considerar que la parte recurrente no presentó ningún instrumento público ni privado del cual pueda desprenderse, al menos de forma preliminar, que existió la relación de empleo entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como constancia de trabajo, planillas de movimiento, actos administrativos de designación, siendo estos instrumentos fundamentales del que se pudiera derivar la pretensión deducida.
Al respecto, se aprecia cursante a los folios uno (1) al doscientos veintinueve (229) del expediente, el escrito recursivo presentado por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Maglenys Vargas De Chourio, Nancy Larez Gómez, Norka Primera, Regina Urdaneta, Leonardo Yori León, Rosa Antequera Rodríguez, Novis Rincón Ocando, Ciro Villalobos, Oneida Rivero Zabala, Mayrin Pineda Bravo, Dariela Urdaneta González, Morelba Urdaneta Troconiz, Melida Gonález Vargas, María Urdaneta De Romano, Adalis Urdaneta Urdaneta, Dianira Polanco, Nercida Villalobos, Johana Troconiz, Doris Acurero y Raquel Chirinos, ya identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta al folio doscientos setenta y uno (271) del expediente. En dicho escrito la parte recurrente señaló que “(…) desde la fecha de comienzo de la labor realizada (…) hasta el día 31 de agosto de 1999, porque el día 15 de septiembre de 1999 (…) según convenio antes mencionado, se les pagos (sic) por primera vez su (sic) salario por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hasta el día 31 de diciembre del 2000, durante ese mismo lapso 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario durante ese lapso fue pagado por el Ministerio de Educación en el año 2002 continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta que resultó ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su salario ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio Nro. 316 de fecha 12 de febrero de 2001 enviado por el Ministro de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales donde el Ministerio consignó ante el despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia”.
Agregó, que “para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 1.997 (sic), quedando bajo el No. 10 Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen Gonzales Valero titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro (sic) firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia El Día diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Uno (2001)”. (Negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2007, el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación cursante en autos, que “(…) la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos”.
Al respecto aprecia esta Corte que, dado que en el caso bajo análisis la querella interpuesta se dirige a obtener los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, “(…) o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y ordene repito la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual pido se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.”
No obstante, el numeral 5 del artículos 95 y el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(… omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(… omissis…)
Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de las normas señaladas, el Juez se encuentra facultado para ordenar devolver el recurso al actor cuando considere que en el mismo existen elementos que pudieran retardar la administración de justicia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación, con el objeto de que sea reformulado dicho escrito.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que la Juzgadora de Primera instancia no hizo uso de tal potestad de corrección ante la supuesta falta de documentos fundamentales que hicieran presumir la relación entre los actores y la Gobernación del Estado Zulia.
Asimismo, esta Corte considera que a los efectos de admitir la demanda o incluso una vez admitida la querella, el Tribunal debería solicitar el expediente administrativo al Órgano de la Administración Pública ya sea Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –a juicio de esta Corte- permite incorporar dichos documentos a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito libelar. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1251 Caso: Rosaura Manzano Fernández Vs. El Municipio Chacao del Estado Miranda)
En atención a lo anterior, estima esta Corte que el a quo en este caso erró al decretar inadmisible “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y en atención a dicha declaratoria revocar por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta que se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.
En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y revocó por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la causal analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.
Por último, vista la declaración anterior, de revocatoria de la cual fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la intimación de honorarios profesionales, pues la revocatoria in comento se extiende a todo lo decidido por el Juzgado a quo. Así se declara.
VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Graciano Briñez Manzanero, antes identificado, actuando en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio del 2007 que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial y REVOCÓ por contrario imperio el auto de admisión a la demanda de intimación de honorarios profesionales de fecha 24 de abril de 2007, recurso interpuesto por los ciudadanos MAGLENYS VARGAS DE CHOURIO, NANCY LAREZ GÓMEZ, NORKA PRIMERA, REGINA URDANETA, LEONARDO YORI LEÓN, ROSA ANTEQUERA RODRÍGUEZ, NOVIS RINCÓN OCANDO, CIRO VILLALOBOS, ONEIDA RIVERO ZABALA, MAYRIN PINEDA BRAVO, DARIELA URDANETA GONZÁLEZ, MORELBA URDANETA TROCONIZ, MELIDA GONÁLEZ VARGAS, MARÍA URDANETA DE ROMANO, ADALIS URDANETA URDANETA, DIANIRA POLANCO, NERCIDA VILLALOBOS, JOHANA TROCONIZ, DORIS ACURERO Y RAQUEL CHIRINOS, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida y en segundo lugar, sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la causal analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO




Exp. N° AP42-R-2008-000063
ERG/019
En fecha _________________________ ( ) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria