JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000077
El 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2707-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMANDA FERRER DE BOSCAN, JUAN FERNÁNDEZ FINOL, LIVIA ROQUE AZUAJE, ZULIMA FERNÁNDEZ DE MACHADO, SORAYA PÉREZ DE MADRID, ZULAY PARRA, NEYBA BLANCO GONZÁLEZ, ALVIS VELÁSQUEZ VOLCÁN, JOSÉ LÓPEZ FERRER, MARLENY ARELLANO, YANETH SALAZAR ZABALA, GISELA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SULYS QUINTERO, YMELDA SÁNCHEZ CHAVIER, LISBETTY CHOURIO MEDERO, CARMEN BOSCAN CASANOVA, ZULAY FUENMAYOR DÍAZ, WITZY BARBOZA MORALES, ANA ATENCIO, ANNY RAMOS GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.161.670, 5.236.910, 5.712.609, 5.833.754, 7.666.111, 7.741.085, 7.764.810, 7.859.264, 7.860.413, 8.696.923, 9.325.024, 9.761.095, 10.213.850, 10.600.357, 10.919.991, 11.389.529, 11.661.232, 12.098.442, 12.099.118, 12.330.906, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y visto que en casos como el de autos se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, así como al Procurador General del Estado Zulia, en el entendido que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones y transcurridos los lapsos de ley, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones y la comisión ordenada.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el oficio Nº 24-09-08 de fecha 24 de noviembre de 2008, anexó al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 25 de “enero” de 2008.
El 17 de febrero de 2009, el abogado Graciano Briñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, solicitó mediante diligencias que se agregaran a los autos las notificaciones correspondientes a la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2.409-08 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió resultas de la comisión libradas por esta Corte el 25 de “enero” de 2008 y se fijó el decimó (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.718, “actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Graciano Briñez”, quien a su vez es apoderado judicial de los recurrentes presentó escrito de informes.
En fecha 30 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 18 de febrero de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (08) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 20 de abril de 2009, se dejó constancia que en fecha 14 de abril de 2009, venció el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

La presente controversia se inició a través de escrito presentado, por los abogados Graciano Briñez y Aristides Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Amanda Ferrer De Boscan, Juan Fernández Finol, Livia Roque Azuaje, Zulima Fernández De Machado, Soraya Pérez De Madrid, Zulay Parra, Neyba Blanco González, Alvis Velásquez Volcán, José López Ferrer, Marleny Arellano, Yaneth Salazar Zabala, Gisela Fernández González, Sulys Quintero, Ymelda Sánchez Chavier, Lisbetty Chourio Medero, Carmen Boscan Casanova, Zulay Fuenmayor Díaz, Witzy Barboza Morales, Ana Atencio, Anny Ramos González, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de septiembre de 2004.
Realizada la distribución respectiva el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 9 de enero de 2007 el mencionado Juzgado Superior le dio entrada al expediente y por decisión de fecha 16 de julio de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.




II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2004, los abogados Graciano Briñez y Aristides Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Amanda Ferrer De Boscan, Juan Fernández Finol, Livia Roque Azuaje, Zulima Fernández De Machado, Soraya Pérez De Madrid, Zulay Parra, Neyba Blanco González, Alvis Velásquez Volcán, José López Ferrer, Marleny Arellano, Yaneth Salazar Zabala, Gisela Fernández González, Sulys Quintero, Ymelda Sánchez Chavier, Lisbetty Chourio Medero, Carmen Boscan Casanova, Zulay Fuenmayor Díaz, Witzy Barboza Morales, Ana Atencio, Anny Ramos González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señalaron los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresaron, que sus representados comenzaron a trabajar, para la Gobernación del Estado Zulia, como docentes encargados interinos y que durante esa relación de trabajo laboraron impartiendo clases a los niños en los colegios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, desde “la fecha de su ingreso”, hasta el 30 de agosto de 1999, lapso este –que a su decir- le trabajaron al patrono sin que le pagaran sus sueldos y demás beneficios contractuales y finalizado ese lapso, en el año escolar que comprende el período del 15 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2000.
Señalaron, que “La Gobernación del Estado Zulia firmo (sic) un convenio con el Ministerio de Educación, para que les cancelara ese año escolar 1999 al, 2000 que comenzó el día 15 de Septiembre de 1.999 (sic) hasta el 31 de diciembre del 2000, con el compromiso de que una vez cumplido ese periodo (sic) la Gobernación tenia que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingresarlos a la nomina (sic) regular del personal fijo de la Gobernación del Estado Zulia, periodo (sic) este, comprendido desde la fecha de comienzo de la labor realizada que mencionaremos (sic) al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el 31 de Agosto de 1999, porque el día 15 de septiembre de 1999 repetimos según el convenio antes mencionados, se les pago(sic) por primera vez sus salarios por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hasta el día 31 de Diciembre de 2.000 (sic) durante ese mismo lapso 15 de septiembre del 1999 al 31 de diciembre del 2000, continuaron, trabajando para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario durante ese lapso fue pagado por el Ministerio de Educación (…)”.
Indicaron, que “(...) en el año 2000 continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta que resulto ser atípica debido a que laboraron sin que se les pagaran (sic) su salario ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio Nº 316, de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrado en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia (…)”.
Alegaron, que para lograr que la gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada Asociación de Profesionales Encargados de la Docencia del Estado Zulia, representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen González Valero, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logró firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia el 19 de marzo de 2001, en el que se concluyó que el ingreso de los profesionales docentes a la nomina fija del Ejecutivo Estadal se realizaría a partir del “02/01/01”, entre otras cosas.
Indicaron, que la Gobernación del Estado Zulia, le dio cumplimiento parcialmente al acuerdo antes mencionado, “(…) al ingresar a nuestros mandantes el día 18 de diciembre de 2003 a la nomina regular, es decir a la Carrera Docente-Estatal (…)”, cada uno en su correspondiente categoría de docente.
Arguyeron, que desde el 18 de diciembre de 2003, fechas –a su decir- de ingreso a la carera docente estatal, hasta la fecha de interposición del presente recurso, la Gobernación del Estado Zulia, no ha cumplido con lo convenido en las cláusulas segunda y cuarta del acuerdo suscrito, a pesar de haberse sincerado la nomina de los maestros y se cuantificaron los montos de los salarios debidos que fueron trabajados y demás conceptos contractuales, los cuales se obligó a pagar la Gobernación del Estado Zulia, pasivos laborales, entendiendo por estos la suma de los montos correspondientes a los rubros que encierran las remuneraciones, compensaciones contractuales y otros conceptos laborales debidos a cada uno de los maestros.
Indicaron, que la Gobernación del Estado Zulia reconoció que le trabajaron de forma atípica sin cobrar sus salarios y demás beneficios contractuales como lo reconoce en la clausula primera, segunda y cuarta del Acta convenio, así como su antigüedad, montos que adeuda la gobernación correspondientes a cada uno de sus representados por los meses y años que laboraron desde que comenzaron hasta el 31 de agosto de 1999. Señalando los montos debidos por los conceptos que se les deben, tomando en cuenta los convenios contractuales, decretos leyes, Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios laborales.
Recalcaron, que el Gobernador reconocía la antigüedad de sus mandantes en términos generales desde 1986 hasta la fecha de la presentación del recurso y esa antigüedad queda rearfirmada en forma individual cuando los ingresos en la planilla de “(FP)” aparece la fecha de ingreso desde que comenzaron a trabajar para la Gobernación en función de maestros Interinos, sin que se les pagara su salario, planillas estas que - a su decir- serían traídas en la etapa probatoria correspondiente, donde se prueba, el tiempo de servicio, el lapso trabajado, el cargo con que ingresaron, el sitio donde laboraron, que adminiculado al acta convenio firmada por Gobernador, con los vauches o comprobantes de pago de los sueldos que se pagaban en esos años al personal docente de la Gobernación del Estado Zulia, desde Enero de 1986 hasta el 30 de agosto de 1.999 y los Contratos colectivos correspondientes que fueron firmados por las partes y que tuvieron vigencia desde 1987 hasta 1999, beneficios estos que dieron derechos adquiridos a los trabajadores de la Educación, dan las pruebas suficientes para demostrar la deuda aquí demandada.
Alegaron, que se le adeuda a sus mandantes por remuneración y otros beneficios laborales que ordenan la Ley y demás convenciones contractuales, un total de Trescientos Veinticuatro Millones Trescientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Con Treinta Céntimos (Bs. 324.351.864,30), hoy Trescientos Veinticuatro Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F. 324.351,86), que –a su decir- les debe la Gobernación del Estado Zulia a sus mandantes, monto por el cual estiman la demanda conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron que se condenara a la Gobernación recurrida el pago de las cantidades supra mencionadas, la cual deberá ser indexada, e igualmente se deben considerar los intereses moratorios por el retardo en que incurrió la referida gobernación, así mismo, requirieron la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, para lo cual solicitaron se ordenara practicar una experticia complementaria del fallo para calcular.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Graciano Briñez y Aristides Iriarte, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Amanda Ferrer De Boscan, Juan Fernández Finol, Livia Roque Azuaje, Zulima Fernández De Machado, Soraya Pérez De Madrid, Zulay Parra, Neyba Blanco González, Alvis Velásquez Volcán, José López Ferrer, Marleny Arellano, Yaneth Salazar Zabala, Gisela Fernández González, Sulys Quintero, Ymelda Sánchez Chavier, Lisbetty Chourio Medero, Carmen Boscan Casanova, Zulay Fuenmayor Díaz, Witzy Barboza Morales, Ana Atencio, Anny Ramos González, identificados anteriormente, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que el querellante tiene la carga procesal de presentar su recurso o demanda juntamente (sic) con los instrumentos en que la fundamenta (…).

(…omissis…)

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos.
La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ejusdem encuentra su justificación en el análisis preliminar que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud, sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente del lapso de caducidad; por lo que la tal omisión impide a ésta Juzgadora la tramitación en la causa sub judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por último observa el tribunal que en fecha 08 de mayo de 2007 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado, por lo que éste Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo que rielan la pieza de intimación de honorarios identificada con el mismo número de éste expediente, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.”

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Gonzalo Celta Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.718, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Graciano Briñez, consignó escrito de informes de la presente causa con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que el Juzgador a quo, violentó las normas de orden público procesal, y violó el debido proceso que debe cumplirse en todo proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Recalcó, que el proceso se inició ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en esos Tribunales el procedimiento que se aplica, es que la demanda sea presentada sin anexos de ningún tipo, ya que al presentarse las partes a la audiencia preliminar, está es la oportunidad para que las partes presenten todas las pruebas mediante escrito de promoción de pruebas y se acompañan todos los documentos donde se demuestra la relación laboral y los conceptos reclamados, y así lo establece el artículo 73 concatenado con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Indicó, que una vez presentada la demanda ante el Tribunal Laboral, el juez se declaro incompetente, y ello provocó que se anunciara un recurso de regulación de competencia, el cual fue oído por los Jueces Superiores del Trabajo, quienes desestimaron los alegatos presentados sobre la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de esta causa, y dictaminaron que el Tribunal competente para conocer de la causa era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
Manifestó, que al llegar el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el mismo sólo se limitó a emitir un auto donde manifestó “resolvería lo conducente”.
Alegó, que el Juez “aquo debió primero resolver si acepta la competencia, debido a que en el recurso de regulación de competencia se alego (sic) que el Tribunal Laboral era el competente, y no otro, debido a que la reclamación que se hace se refiere al cobro de bolívares por concepto de jornadas laborales trabajadas por ciudadanos particulares los cuales no esta (sic) investido de ningún nombramiento como funcionario publico (sic) y la obligación nace de un documento acta convenio suscrita por el Gobernador del Estado Zulia con una Asociación Civil que representa a un grupo de ciudadanos trabajadores que le prestaron ese servicio a la Gobernación del Estado Zulia, entonces debió de (sic) pronunciarse la juez aquo si era competente para conocer de esa demanda pues el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ‘El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’, lo que significa que la ley del Estatuto de la Función no se aplica a este caso sino que la ley ordena aplicar es la ley (sic) del trabajo (sic) y ha (sic) esta se le aplica, los procedimientos laborales que cumplen los jueces (sic) del trabajo”.
Arguyó, que el Juez a quo debió “dictar un auto donde aceptara la competencia y debió ordenar a la parte querellante que reformulara la demanda y cumpla con los requisitos que ordena el artículo 96” de la Ley del Estatuto de la Función Pública incumpliendo así con lo “ordenado por la ley, violo (sic) el derecho a la defensa, al debido proceso, ósea subvirtió el orden procesal, violando normas de orden publico (sic), al no cumplir con las reglas del procedimiento por donde se regula el discurrir de todo el juicio”, por ello solicitó que la sentencia dictada por ese Tribunal fuera declarada nula o revocada, y se reponga esta causa al estado de pronunciarse sobre la competencia del Tribunal y se le permita a la parte accionante una vez que sea decidida la competencia en caso de ser positiva, acompañar todos los medios probatorios para demostrar lo alegado en el libelo, pues estamos en un procedimiento diferente al laboral.
De igual manera impugnó en todas y cada unas de sus partes, el último punto de la sentencia dictada por el Tribunal a quo donde “admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, ya identificado y dada la naturaleza de este fallo en el cual se ha declarado la inadmisibilidad de la causa principal, este Juzgado revoca por contrario imperio el referido auto y declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes (…)”.
Señaló, que la referida parte de la sentencia “causa gravamen irreparable y se sale del contexto normal que debe tener toda sentencia, por cuanto la juez aquo (sic) confunde la causa principal con la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, que es un juicio autónomo según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (…) y confunde el hecho según este punto de la sentencia, y da a entender cuando dice ‘y dada la naturaleza de este fallo en el cual se ha declarado la inadmisibilidad de la causa principal’, que las decisión de la causa principal va influir sobre Juicio de estimación e intimación de honorarios”.
Alegó, que si la “reclamación de cobro de honorarios surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el tribunal que conozca de la acción principal que haya dado origen a dichas actuaciones, de conformidad con el articulo (sic) 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de una competencia funcional, que es de orden publico (sic), y por lo tanto, inderogable y de aplicación preferente a cualquiera otra norma atributiva de competencia, de acuerdo con la mas autorizada doctrina. De allí que no competa a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la intimación de honorarios profesionales en contra de la Republica (sic), de un instituto autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, sino al Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan dado origen a dichos honorarios (…)”.
Resaltó, que “las partes en la demanda de estimación e intimación de honorarios fueron citados los demandados, por el alguacil en cumplimiento al auto dictado por el Tribunal quien ordeno (sic) la intimación de la partes y libros (sic) los recaudos de intimación, los cuales fueron hechos por el alguacil quien agrego (sic) las boletas al expediente informando al Tribunal de sus actuaciones, lo que significa que estaba corriendo el lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios y la juez aquo (sic) no espero (sic) a que dieran contestación, para dictar su sentencia en el juicio principal y desde allí pretende revocar por contrario imperio un juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, que se sustancia separadamente del juicio principal (…)”.
Continuó alegando que “(…) por ello la materia que se ventila en los juicio de honorarios son muy diferentes a los hechos que se ventilan en el juicio principal, aquí en los juicios de honorarios solo (sic) se cobra por el trabajo hecho por el abogado, que se refiere a diligencia; escritos, asistencia a los actos, no al contenido que tenga cada escrito diligencia o al resultado del acto al cual asistió el abogado, sino la actuación y asistencia a los actos que se realizaron en el juicio principal y ello ha sido establecido así, por las reiteradas decisiones de los tribunales y del Tribunal Supremos de Justicia”.
Esgrimió, que por cuanto en el juicio principal, no aparecía dentro de las actas de dicho juicio, la intimación de honorarios, si no que se encontraba un cuaderno por separado del juicio principal, a los fines de la juez se pronunciara sobre ese hecho también de la reclamación de honorarios, siendo que el Juzgador de Instancia no se atuvo a las normas del derecho, tampoco se atuvo a lo alegado y probado por las parte en el juicio de honorarios, pues no le dio oportunidad a la partes demandadas a que dieran contestación a la demanda, para así decidir, lo cual no se hizo, violando el derecho a la defensa de las partes al debido proceso, a una justicia transparente, y emitir opinión al fondo del asunto, pues revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de honorarios, demostrando un desconocimiento de las normas de procedimiento en materia de los juicios de honorarios profesionales.
En aras de afianzar lo anterior, transcribió criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en el caso de amparo constitucional incoado por Colgate Palmolive contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se admitió la solicitud de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augustoi Mossi Aparicio y Bernardo Soto Negrón, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
Afirmó, que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer que en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, lo que significa que en la causa se halle o no dictado la sentencia definitiva, el apoderado puede intimar o exigir el pago conforme a la Ley especial de Abogados en su artículo 22.
Insistió, que en el caso planteado, la estimación e intimación de honorarios se inició antes de que el Tribunal dictara sentencia en el juicio principal, pues ese juicio se encontraba en la primera fase del procedimiento y esta demanda de estimación e intimación de honorarios fue admitida por el Tribunal de acuerdo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo mencionó, que el hecho relacionado “con la sustitución de poderes que realizo (sic) la representante judicial de los codemandados Dra. Flui Shan Sui, conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil (…) en el presente caso la apoderada general de estas partes debió de (sic) acogerse al derecho a la retasa que les da la ley a sus mandante, lo cual no hizo, habiendo intervenido en este proceso como consta en actas, pues su presencia en este proceso obedece debido a que es la apoderada de esa parte y conforme al articulo (sic) 25 de la ley de abogado (sic) vigente (…) y como puede ver y comprobar (…) en actas del juicio consta el instrumento donde la Dra Flui Shan Sui es la apoderada de una de las partes de este juicio y fue quien hizo la sustitución por medio de la cual se realizaron las actuaciones en el juicio principal en beneficios de sus mandantes y que causaron los honorarios profesionales que se reclaman”.
Por último, solicitó se revocara la sentencia dictada por el tribunal a quo, se repusiera la causa al estado de resolver sobre la competencia del tribunal de instancia para conocer de la presente causa, e igualmente se revocara la decisión por contrario imperio, donde la Juez a quo decidió sobre el auto de admisión de la intimación de honorario, en consecuencia, se declarara con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual requirió se ordenara pagar el monto de los mismo con todas las formalidades de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2007, por el abogado Graciano Briñez Manzanero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El recurso contencioso administrativo funcionarial de autos tiene como objeto el reclamo del pago “(…) de los salarios ya trabajados desde la fecha de comienzo de la relación laboral, e ingreso a la nomina regular del personal fijos de la Gobernación del Estado Zulia, periodo este (sic), comprendido desde la fecha de comienzo de labor realizada que mencionaremos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia hasta el 31 de Agosto de 1.999 (…) relación de trabajo esta que resulto (sic) ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su (sic) salarios ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo (…).”
Indicó el apoderado de los accionantes, que tal argumento “(…) se puede comprobar con el Oficio Nº 316, de fecha 12 de Febrero del 2001 enviado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales, donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrado en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia (…)”
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2007, declaró INADMISIBLE “… la querella por cobro de salarios y otros conceptos laborales…” interpuesta en virtud de la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso, en concordancia con lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 íbidem y, en atención a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la mencionada Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal de la República.
De este modo, corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).

De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
No obstante, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.


Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, más en el caso especifico, cuando de manera preliminar y sin intención de entrar en el fondo del asunto planteado, se hace difícil determinar la naturaleza de la relación existente entre los mandantes y la Gobernación del Estado Zulia.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales”, por considerar que la parte recurrente no presentó ningún instrumento público ni privado del cual pueda desprenderse, al menos de forma preliminar, que existió la relación de empleo entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como constancia de trabajo, planillas de movimiento, actos administrativos de designación, siendo estos instrumentos fundamentales del que se pudiera derivar la pretensión deducida.
Al respecto, se aprecia cursante a los folios uno (1) al doscientos treinta (230) del expediente, el escrito recursivo presentado por los abogados Graciano Briñez Manzanero y Arístides Iriarte Piñeiro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 6.169, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dominga Mendoza Méndez, Iris Hernández Rodríguez, Victoria Quintero De Castillo, Milexa Gutiérrez Castillo, Yajaira Mandique Pulgar, Adela Rodríguez De Ramos, Lobelis Galindo De Rodríguez, Iris Machado, Elida González, Milagros León Villalobos, Josefina Roque Redondo, Luisa Oberto Abarca, Areida García, Katiuska Morales Cuevas, María Morales, Luz Martínez, Zuleima Martínez, Cenith Rodríguez, Yasmin Rodríguez, Nayibis Romero, ya identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo que consta al folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente. En dicho escrito la parte recurrente señaló que “(…) desde la fecha de comienzo de la labor realizada (…) hasta el día 31 de agosto de 1999, porque el día 15 de septiembre de 1999 (…) según convenio antes mencionado, se les pagos (sic) por primera vez su (sic) salario por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte hasta el día 31 de diciembre del 2000, durante ese mismo lapso 15 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre de 2000, continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia, pero su salario durante ese lapso fue pagado por el Ministerio de Educación en el año 2002 continuaron trabajando ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Zulia desde su ingreso, relación de trabajo esta que resultó ser atípica debido a que laboraron sin que le pagaran su salario ni los demás beneficios contractuales que pagaba la Gobernación del Estado Zulia al personal Docente regular que estaba fijo en sus puestos de trabajo, lo aquí alegado se puede comprobar con el Oficio Nro. 316 de fecha 12 de febrero de 2001 enviado por el Ministro de Educación Cultura y Deporte al Gobernador Manuel Rosales donde el Ministerio consignó ante el despacho del primer mandatario Regional, la nomina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en este acuerdo, estimando se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia”.
Agregó, que “para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación denominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de 1.997 (sic), quedando bajo el No. 10 Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra Noreida del Carmen Gonzales Valero titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro (sic) firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia El Día diecinueve (19) del mes de Marzo de Dos Mil Uno (2001)”. (Negrillas del original).
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2007, el a quo señaló en la decisión objeto del presente recurso de apelación cursante en autos a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos sesenta (360), que “(…) la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta suscrita entre ASOPROEDEZ y la Gobernación del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 2001 y del oficio Nº 316, emitido el 12 de febrero de 2001 por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que ‘serían presentados en la oportunidad correspondiente’, de lo cual se evidencia con meridiana claridad el desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos”.
Al respecto aprecia esta Corte que, dado que en el caso bajo análisis la demanda interpuesta se dirige a obtener los salarios ya trabajados y demás conceptos laborales contractuales, “(…) o en caso contrario de negarse a pagar sea obligado por el tribunal, a que se le pague los montos reclamados y ordene repito la indexación de las cantidades en que sea condenado la parte demandada, así mismo pido la condenatoria en costas y costos que genere este juicio, mas (sic) los intereses que han devengado las cantidades en poder del patrono, mas (sic) los intereses de mora que establece la ley, para lo cual pido se ordene practicar una experticia complementaria del fallo.”
No obstante, el numeral 5 del artículos 95 y el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponen lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(… omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
(… omissis…)
Artículo 96. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de las normas señaladas, el Juez se encuentra facultado para ordenar devolver el recurso al actor cuando considere que en el mismo existen elementos que pudieran retardar la administración de justicia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación, con el objeto de que sea reformulado dicho escrito.
Ahora bien, en el caso de marras esta Corte observa que la Juzgadora de Primera instancia no hizo uso de tal potestad de corrección ante la supuesta falta de documentos fundamentales que hicieran presumir la relación entre los actores y la Gobernación del Estado Zulia.
Asimismo, esta Corte considera que a los efectos de admitir la demanda o incluso una vez admitida la querella, el Tribunal debería solicitar el expediente administrativo al Órgano de la Administración Pública ya sea Nacional, Estadal o Municipal, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –a juicio de esta Corte- permite incorporar dichos documentos a las actas del expediente en una oportunidad posterior a la introducción del escrito libelar. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1251 Caso: Rosaura Manzano Fernández Vs. El Municipio Chacao del Estado Miranda)
En atención a lo anterior, estima esta Corte que el a quo en este caso erró al decretar inadmisible “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y en atención a dicha declaratoria revocar por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, en virtud de la presunta omisión de la presentación de documentos fundamentales, toda vez que, a tenor de lo dispuesto el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dichos documentos deben constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, toda vez que el Juzgado de Instancia pudo solicitar dichos documentos, posteriormente criterio que a la luz de este Órgano Jurisdiccional, implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.
En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró inadmisible la “Querella Funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales” y revocó por contrario imperio la admisión del procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Graciano Briñez, por lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta que se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso. Así se decide.
Por último, vista la declaración anterior, de revocatoria de la cual fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la intimación de honorarios profesionales, pues la revocatoria in comento se extiende a todo lo decidido por el Juzgado a quo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2007, por el Abogado Graciano Briñez Manzanares en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de julio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos AMANDA FERRER DE BOSCAN, JUAN FERNÁNDEZ FINOL, LIVIA ROQUE AZUAJE, ZULIMA FERNÁNDEZ DE MACHADO, SORAYA PÉREZ DE MADRID, ZULAY PARRA, NEYBA BLANCO GONZÁLEZ, ALVIS VELÁSQUEZ VOLCÁN, JOSÉ LÓPEZ FERRER, MARLENY ARELLANO, YANETH SALAZAR ZABALA, GISELA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SULYS QUINTERO, YMELDA SÁNCHEZ CHAVIER, LISBETTY CHOURIO MEDERO, CARMEN BOSCAN CASANOVA, ZULAY FUENMAYOR DÍAZ, WITZY BARBOZA MORALES, ANA ATENCIO, ANNY RAMOS GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.161.670, 5.236.910, 5.712.609, 5.833.754, 7.666.111, 7.741.085, 7.764.810, 7.859.264, 7.860.413, 8.696.923, 9.325.024, 9.761.095, 10.213.850, 10.600.357, 10.919.991, 11.389.529, 11.661.232, 12.099.118, 12.330.906, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie, primeramente sobre la competencia que le fuera atribuida decisión que no consta se haya emitido y en segundo lugar, sobre la admisibilidad de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo, con especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000077

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.
La Secretaria.