JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000083

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1849, en fecha 06 de diciembre del 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Enrique De León T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de septiembre de 2002, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada Anyelina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en fecha 20 de noviembre de 2007, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por auto de la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, otorgándoles ocho (8) días continuos como término de la distancia y ocho (8) días hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; asimismo, se ordenó fijar por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, consignó instrumento poder mediante el cual acredita su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.964.988, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.

El día 10 de abril de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando acuse de recibo de la comisión librada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la notificación de las partes.

El día 17 de junio de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando recibo de la notificación firmada y sellada por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República.

El día 12 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 783 de fecha 15 de mayo de 2008, en el cual se deja constancia las resultas de la Comisión libradas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha se agregaron las actas respectivas.

El abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, apoderado judicial del ciudadano José Luis Álvarez, en su condición de tercero interesado, en fecha 01 de octubre de 2008, solicitó que se provea lo conducente a los fines de la tramitación de la causa.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, esta Corte constata que se obvió ordenar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, en consecuencia, se ordenó su notificación, y una vez verificada la misma continuar con el procedimiento contemplado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 29 de enero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignando recibo de la notificación dirigida a la Fiscal General de la República.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, se deja constancia de la notificación de las partes y se fijó el décimo (15º) día de despacho para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho, en la cual fundamente su apelación, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales comenzarían a computarse una vez vencidos los cinco (08) días del término de la distancia, así como también los ocho (8) días hábiles estipulados en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, apoderado judicial del ciudadano José Luis Álvarez, en su condición de tercero interesado, consignó diligencia en la cual solicitó sea declarado el desistimiento de recurso ejercido.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día (02) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009”.

El 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


En virtud de escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado Enrique De León T., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., ejerciendo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Luis Álvarez Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.988, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que el ciudadano José Luis Álvarez Rondón, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto prestaba servicios para su representada, invocando a su favor el fuero de la inamovilidad laboral.

Que en fecha 06 de septiembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo antes identificada, admitió la respectiva solicitud, y notificó a su representado para la celebración del interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, alegó que la Inspectoría del Trabajo extralimitándose en el ejercicio de sus funciones decretó medida cautelar a favor del solicitante.

Adujó que en fecha 11 de septiembre de 2006, un funcionario del Trabajo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., a los fines de: “1.-EJECUTAR y verificar el cumplimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN, RESTITUCIÓN O REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR (A)… 2.- NOTIFICAR de acuerdo con lo previsto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., que deberá comparecer por ante esta INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’… al segundo (02) día hábil siguiente a las 2:00 p.m. ... siendo atendido por el ciudadano Josmer Zapata, cédula de identidad Nº 14.930.992, en su condición de coordinadora de Recursos Humanos.”

En virtud de la no comparecencia de los representantes de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., a la sede de la Inspectoría de Trabajo se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José Luis Álvarez Rondón.

Expuso con relación al contenido de la providencia administrativa impugnada de fecha 15 de septiembre de 2006, que la misma en atención al reenganche y pago de salarios caídos establecía que: “(…) Este órgano administrativo deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitada, produciéndose de esta manera una Admisión Tácita de los hechos alegados por el trabajador en su solicitud, quedando reconocidas así la RELACIÓN LABORAL, LA INAMOVILIDAD Y EL DESPIDO”. (Cursiva, negrilla y subrayado del original).

Que “(…) el Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 15 de septiembre de 2006, la cual es objeto del presente recurso, incurre en un vicio de falso supuesto de derecho al no fundamentar su decisión en alguna norma administrativa que establezca la supuesta ‘Admisión Tácita de los hechos’ o confesión ficta de mi representada”.

Alegó que “(…) si bien es cierto que mi mandante no compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano JOSÉ LUIS ALVAREZ RONDÓN”. (Negrilla y subrayado del original).

Señaló que se violentó el derecho a la defensa de su representado, al expresar que “(…) relajada por el órgano administrativo laboral, al fundamentar su decisión en hechos que nunca constaron en autos, como lo es el despido denunciado”. (Negrilla del original).

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la parte recurrente manifestó que en virtud de gozar el acto impugnado de legalidad y ejecutoriedad, la administración está obligada a ejecutar una orden de reenganche, a favor del solicitante, y en ese sentido, requirió la suspensión, mientras se tramita el presente recurso de nulidad, los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y actos en los cuales las administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada Teoría de los Actos Cuasi-jurisdiccionales, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico, sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de la función análoga a la jurisdicción.

…omissis…

Los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:

a) Un sujeto titular de pretensiones que hacen valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.
b) Las Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.
c) Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.
d) La administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.

En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es lo que se denomina acta cuasijurisdiccional. (veáse: Hildegard Rondon de Sansó. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).

Que (…) las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas pretensiones, es decir, al lado de los derechos subjetivos y de las simples facultades, se encuentran en el proceso las llamadas cargas procesales, cuyo no ejercicio trae consecuencias procesales desfavorables, que puede incidir también negativamente en los derechos subjetivos sustanciales que se están reclamando en el proceso, entre tales cargas están la que tiene la empresa o patrono en un proceso administrativo laboral de comparecer al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el inspector lo interrogará sobre si el solicitante presta servicios en su empresa, si reconoce la inamovilidad laboral y si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante; ahora bien, si el patrono no comparece a este acto, correrá con las consecuencias desfavorables del incumplimiento de tal carga, que se tenga por reconocidos los hechos, es decir, la relación laboral y el despido, en consecuencia, improcedente el vicio alegado por el recurrente de falso supuesto de derecho… .


…omissis…

A los fines de resolver la procedencia del alegato vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.

…omissis…

En el caso de autos, tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resulta controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem. El solicitante consignó en el procedimiento administrativo copia certificada del auto de fecha 21 de agosto de 2006, mediante el cual la Inspectoría de Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, declaró la inamovilidad laboral de los trabajadores firmantes y futuros adherentes del proyecto de constitución del Sindicato Único de Trabajadores del Consorcio de Transporte Los Pinos (SUTRACONPINOS). En consecuencia, al no lograr la parte recurrente la convicción del Juzgador, que la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, incurrió en el falso supuesto denunciado, resulta necesario a este Tribunal, declarar improcedente el vicio imputado al acto en cuestión. Así se decide.

…omissis…

En el caso de autos la empresa recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Alexis Rafael Arévalo Laya, y tal como lo dictaminó precedentemente este Juzgador Superior, entre las características propias de los actos cuasi-jurisdiccionales se encuentra que las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas pretensiones (…) no se le privó ningún medio de defensa, sino que escogió libremente no cumplir con su carga procesal de asistir al acto de contestación de la solicitud.

…omissis…

En cuanto a la desviación o abuso de poder que fuera denunciado, este Juzgador Superior observa que tal vicio es propio de los actos que persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio este que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que pruebe el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera.

…omissis…

La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque las desviación si no presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, el actor se limita a indicar que la Administración se apoyó en hechos no comprobados, sin esgrimir en qué consistió el abuso de poder alegado, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio que en este aspecto alegó la parte recurrente. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer de la presente apelación. En ese sentido, se advierte que se trata del recurso de apelación ejercido recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada Anyelina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Ello así, corresponde a esta Corte establecer su competencia para conocer en alzada del presente recurso de apelación, y para ello trae a colación que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a pronunciarse sobre el presente caso, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de abril de 2009, el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, apoderado judicial del ciudadano José Luis Álvarez, en su condición de tercero interesado, consignó diligencia en la cual solicitó sea declarado el desistimiento del recurso ejercido, tal como consta en el folio ciento setenta (170) de la pieza principal.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa opera el desistimiento de la acción y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura del desistimiento.

Al respecto, se advierte que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad de las partes, por medio de la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del solicitante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En atención a ello, resulta importante resaltar que una vez sea ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar el desistimiento de la acción solicitado por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, apoderado judicial del ciudadano José Luis Álvarez, en su condición de tercero interesado.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que consta al folio ciento setenta y uno (171) el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó: “desde el día (02) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009”.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos propuesto por el recurrente, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado. Así se declara.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A. contra la Inspectoría Del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en ese sentido, no se constata que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.

Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolivar, fue recurrido y declarado sin lugar el recurso de nulidad, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de noviembre de 2007. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 22 de noviembre de 2007 por la abogada Anyelina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.434, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en fecha 20 de noviembre de 2007, declaró sin lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
2. PROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción planteada por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, apoderado judicial del ciudadano José Luis Álvarez, en su condición de tercero interesado.
3. DESISTIDA la apelación interpuesta.
4. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000083
ERG/22


En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.



La Secretaria