JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000231
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0135 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana GLORIA ESPERANZA SIERRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.748.056, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2008, por la referida ciudadana, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Libertador, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones dirigidas a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, al Síndico Procurador del Municipio Libertador y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificaciones dirigidas al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, informó mediante diligencia que le resultó imposible efectuar la notificación a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la referida notificación.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia, de haberse fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez.
El 3 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento y consignó copia del poder que acredita su representación.
En fecha 5 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de marzo de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, presentó “escrito de promoción de pruebas”.
En fecha 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, solicitó pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas presentado.
El 23 de marzo de 2009, vencido como se encontraban el término establecido en el auto de fecha 5 de marzo de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inició al lapso de ocho 8 días de despacho, a partir de la presente fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de informes.
El 14 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de enero de 2008, la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial de San Agustín, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, “(…) fecha en la que se efectuó el traspaso en ese ente municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 13 de octubre de 2006, según oficio Nº SG-5269-06, “(…) la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”.
Refirió, que en fecha 6 de julio de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de de 2007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo que le correspondían las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el 23 de agosto de 2007, “(…) el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Expresó, que en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, “(…) reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Agregó, que el 21 de septiembre de 2007, según oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador reconoció parte de la deuda y realizó los cálculos de prestaciones sociales.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2007, “(…) según Oficio N° DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)” y según minuta de igual fecha “(…) reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic) (…)”.
Adujo, que en fecha 25 de octubre 2007, según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, reconoció los conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos.
Manifestó, que el 7 de noviembre de 2007, según oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoció y solicitó la tramitación de un crédito adicional para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en sesión ordinaria.
Refirió, que “(…) en lo que respecta al pago de mis servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”, con una “(…) última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1,800,000.oo) ó (Bs.F. 1,800.oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria”, y que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Alegó, que el pagó de la prestación de antigüedad generada durante el período en el cual trabajó, correspondiente a cinco (5) años y ocho (8) meses, se traducen en la cantidad de Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.21.600.000, 00) o Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs f. 21.600,00).
Indicó, que el pagó del bono vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, consagrado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.16.800.000, 00) o Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.16.800, 00).
Manifestó, que se la adeudaba la cantidad de Dieciocho Millones (Bs.18.000.000, 00) o Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de Cesta Tickets correspondiente a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Expresó, que se le adeudaban los intereses de fideicomiso por la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.650.000,00), Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25.650,00).
Estimó la acción interpuesta por la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 118.050.000,00) Ciento Dieciocho Millones Cincuenta Mil con Cero Céntimos, Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 118.050).
Solicitó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado “a partir de la notificación del ente demandado”.
Finalmente, solicitó que la acción interpuesta sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del análisis del articulo (sic) anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado.
(…omissis…)
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la hoy querellante se desempeño (sic) como Miembro Principal de la Junta Parroquial San Agustín, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador en el Distrito Capital, hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual se efectuó el traspaso en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el alegato esgrimido al folio uno (01) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 07 de enero de 2008, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRENTE
En fecha 24 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Álvarez, presentó escrito de informes, mediante el cual reprodujo en los mismos términos, los alegatos explanados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, agregó que:
“(…) a efectos de caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante. Así mismo la Corte Contencioso Administrativa, toma en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda (bien sea expresa o tácitamente), a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, (sic) Exp. N°AP42-R-2005-001475.
Todo en razón de que, en fecha 01-01-2.001 (sic) (anexos que se acompañaron a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer nuevamente y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa), mi representado ingresó a la Junta Parroquial de El Junquito, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal.
Es de señalar, que se agotó la vía administrativa, con las cartas enviadas a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se explican por sí solas, entre otras (anexos que se acompañaron a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer nuevamente y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa), así como, otros documentos e instrumentos (anexos marcados con las Letras ‘U’, ‘y’ y ‘W’, que igualmente, acompañó a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa).
Por tales motivos, se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral, con la atenuante para mi representado, de el ente demandado ha reconocido la deuda, a través de sus órganos de dirección, según lo antes señalado”.
Finalmente solicitó, declarara con lugar, el recurso de apelación interpuesto, se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordenara la continuación del procedimiento incoado mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2008, por la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, realizar un estudio del procedimiento llevado a cabo en esta instancia, y a tal efecto, observa que:
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que se trasladó “(…) a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de Puente Monagas, Casa asignada con el numero (sic) 36-3,Caracas, Con (sic) el fin de practicar la notificación de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SIERRA ALVAREZ (sic), o en las (sic) personas (sic) de su apoderado judicial, estando en la mencionada dirección fui atendido por diversos vecinos del sector a quienes impuse de mi misión y me expresaron no conocer a los ciudadanos por mi solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta de notificación y su copia (…)”, razón por la que por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en fecha 26 de mayo de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la precitada ciudadana.
Siendo esto así, observa esta Alzada que es en fecha 3 de marzo de 2009, cuando se le da continuidad al proceso, pues el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, asistió a esta Corte a darse por notificado del presente procedimiento, es decir, nueve (9) meses después de haberse fijado el mencionado cartel. De otro lado, se observa que por auto de fecha 5 de marzo de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, siendo el caso que en fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Gloria Esperanza Sierra Álvarez, presentó “escrito de promoción de pruebas”, solicitando en fecha 19 de marzo de 2009, pronunciamiento sobre el mismo.
Posteriormente, se observa auto de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual se indicó que vencido como se encontraba el término establecido para la presentación de los informes, se dio inicio al lapso de 8 días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes.
Asimismo, aprecia esta Corte que el 24 de marzo de 2009, el apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de informes, y en fecha 14 de abril de 2009, vencido como se encontraba el término establecido para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado lo anterior, conviene para esta Corte traer a colación, el contenido de la sentencia Nº 2007-378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la que se señaló:
“En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 516 y 517 del mencionado Código, disponen lo siguiente:
‘Artículo 516: Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente (…)’
‘Artículo 517: Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
La partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 (…)’
Ahora bien, considera esta Corte oportuno destacar que el punto de partida del mencionado procedimiento de segunda instancia lo constituye la constancia mediante auto expreso por parte de la Secretaría del Tribunal que conocerá de la apelación, de la fecha de recibo, ya que será a partir de esta fecha que se comienzan a contar los lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento, como ha sido señalado con anterioridad.
Siendo ello así, y por cuanto el aludido auto constituye el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, debe ser justamente en esta oportunidad en que esta Corte disponga lo necesario para garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente de la parte contraria de aquella apelante, por lo que, en los casos en que se desprenda de autos que la parte recurrida o querellada no se encuentre debidamente notificada de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad o contencioso administrativo funcionarial, como ocurre en los casos en que se declare inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, y por cuanto, las notificaciones constituyen uno de los puntos de inicio para materializar los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse por la Secretaría de esta Corte la notificación de la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República, de los Estados o de los Municipios, según se trate, a efectos de que ejerzan su derecho a la defensa conforme al aludido procedimiento. De manera que, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se procederá a la sustanciación del procedimiento en referencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, destaca esta Corte que si bien en el aludido procedimiento se dispone el derecho de las partes de presentar sus escritos de informes, que deberán realizar en el término de diez (10) días siguientes al recibo de los autos, ha de entenderse que en dicha oportunidad las partes podrán exponer las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto, así como las objeciones de las que pueda hacerse valer la contra parte para rechazar los argumentos expuestos como fundamento de dicho recurso.
Asimismo, una vez presentados los informes se establece la facultad para cada una de las partes, dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, realice las observaciones escritas que considere pertinentes, tal como lo dispone el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil al señalar ‘Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes (…)’.
Por otra parte, debe observarse que en el supuesto en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes.
De esta forma, el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 y del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en pro de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, es fundamental para este Órgano Jurisdiccional apartarse del criterio asumido en anteriores fallos, en virtud del cual se acordaba el pase a ponente sin disponer sobre el procedimiento aplicable para la sustanciación en segunda instancia del recurso de apelación contra las mencionadas sentencias (Vid., entre otras, sentencia de esta Corte de fecha 8 de junio de 2005, Número 2005-1325, caso: Mireya Josefina García, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y ordenar aplicar en este caso, y para asuntos de esta misma naturaleza a partir de la publicación del presente fallo, el procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones realizadas con anterioridad. Así se decide.
Por su parte, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que no encuadren en los supuestos anteriormente señalados, serán tramitadas por el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 17 y siguientes del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que esta Corte estableció, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, aplicar el procedimiento de segunda instancia consagrado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se dispone el derecho de las partes de presentar sus escritos de informes en el término de diez (10) días siguientes al recibo de los autos, para que las partes expongan las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso de apelación interpuesto y que, una vez presentados los informes las partes, dentro de un lapso de ocho (8) días siguientes a la fecha de presentación de los mismos, podrá realizar las observaciones escritas que considere pertinentes.
Ahora bien, resulta importante destacar que la mencionada sentencia, señaló que en el supuesto “(…) en que no se presentaren informes, no se contará el lapso de los ocho días anteriormente señalado, sino que comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 521 correspondiente y ‘(…) el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria (…)’, tomando en consideración que dicho lapso comenzará a contarse sólo a partir del décimo día, exclusive, del término fijado para presentar los informes (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo esto así, reitera esta Corte que por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que en fecha 26 de mayo de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al precitado ciudadano, sin embargo, es en fecha 3 de marzo de 2009, cuando el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, mediante diligencia “se dio por notificado” del presente procedimiento (fecha en la cual ya se encontraba notificado conforme a la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta de notificación librada al precitado ciudadano); por lo que estima esta Alzada que -dada la circunstancia en particular- la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, debió aplicar el criterio establecido en la sentencia anteriormente señalada, y darle continuidad al proceso en sus fases siguientes.
Ahora bien, en virtud de la referida situación procesal, estima esta Corte que se suscitó, no sólo la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio, sino que también se evidencia cierto desorden de índole procesal en el caso tratado, y visto el poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear indefensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, si el Juez se percatare de la presencia de algún vicio en el procedimiento, que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2009- de fecha 29 de abril de 2009, caso: (Víctor Guevara Bravo Vs. el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, que se suscitó, no sólo la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio, sino que también se evidencia cierto desorden de índole procesal, por lo que se precisó lo siguiente:
“En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que entre los períodos ut supra descritos, transcurrieron amplios lapsos, sin que se haya dado continuidad a la causa y remitido el presente expediente al Juez ponente, lo que pudo impedir al recurrente, tener la certeza acerca del momento a partir del cual podría consignar el escrito de informes al que hace referencia el artículo 517 eiusdem, y dado que en fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Guevara Bravo, presentó “escrito de promoción de pruebas”, solicitando en fecha 19 de marzo de 2009, pronunciamiento sobre el referido escrito, sin que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre el mismo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar la reposición de la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al que alude el auto de fecha 4 de marzo de 2008. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
En virtud a la sentencia parcialmente transcripta, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y visto que transcurrieron amplios lapsos, sin que se haya dado continuidad a la causa y remitido el presente expediente al Juez ponente, lo que pudo impedir al recurrente, tener la certeza acerca del momento a partir del cual podría consignar el escrito de informes al que hace referencia el artículo 517 eiusdem, y dado que en fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, presentó “escrito de promoción de pruebas”, solicitando en fecha 19 de marzo de 2009, pronunciamiento sobre el referido escrito, sin que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre el mismo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar la reposición de la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al que alude el auto de fecha 4 de marzo de 2008. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana GLORIA ESPERANZA SIERRA ÁLVAREZ, asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- REPONE la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se tramite el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al que alude el auto de fecha 4 de marzo de 2008.
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000231
AJCD/13
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________
La Secretaria
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