JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000374
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 75 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA REYES DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.279.512, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.349, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 11 de abril de 2008, la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Margarita Reyes de Romero, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 6 de mayo de 2008.
El 6 de mayo de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 8 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 20 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró, en cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que “(…) con relación al mérito favorable de los autos como medio probatorio debe insistir este Tribunal, que el mismo no constituye medio de prueba alguno, por cuanto, al encontrarse como parte constitutiva del expediente contentivo del asunto debatido, ese cúmulo de información pertenece ya al proceso y no a las partes (…)”. Respecto a la promoción de los antecedentes de servicio, las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 2 de junio de 2008, hasta el 2 de julio de 2005.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 2 de junio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2008; 1 y 2 julio de 2008”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto que venció el lapso de evacuación de pruebas, ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido el 3 de julio de 2008.
Por auto de fecha 8 de julio de 2008, se fijó para el día 5 de marzo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 5 de marzo de 2009, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la recurrente, como de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
El 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 1994, la abogada Sarais Piña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Margarita Reyes de Romero, interpuso querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de febrero de 1988, su representada ingresó a prestar servicios en el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal como Jefe de la División de Auditoría “(…) habiéndose desempeñado con anterioridad (01-04-70 al 01-10-81) en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias; Organismo para el cual laboró durante once (11) años y seis (6) meses (…)”.
Adujo, que en fecha 23 de abril de 1993 “(…) mediante Oficio No. DJP 159-93, suscrito por el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigido al Presidente de la Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), le fue solicitado a este último, la evaluación del grado de incapacidad para el trabajo que pudiera presentar mi mandante, evaluación esta (sic) que efectuada por la comisión en referencia, le fue comunicada al Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador (…)”.
Expuso, que en fecha 29 de junio de 1993 “(…) solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez con sujeción al prenombrado artículo 14 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (…)”.
Alegó, que en fecha 30 de noviembre de 1993, mediante oficio Nº DBS 809-93 de fecha 17 de noviembre de 1993, el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, le participó a su mandante que no reunía los requisitos mínimos para ser beneficiara de la pensión de incapacidad, por lo que se le aplicaría el artículo 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, el cual señala que “(…) Los Funcionarios o Empleados de la Municipalidad que no hayan cumplido DIEZ (10) años de servicio, recibirán por una sola vez el beneficio de UN (01) mes de sueldo por cada año de trabajo prestado al Municipio”.
Expresó, que su representada “(…) días más tarde (al no efectuarse el depósito respectivo), que había sido excluida de la Nómina de Pago correspondiente al personal activo a partir de la segunda quincena de ese mismo mes de noviembre”.
Manifestó, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “(…) por lo cual enmarca dentro de los casos de nulidad absoluta que taxativamente establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4º (sic), amen (sic) de la violación de la norma prevista en el artículo 73 ejusdem y consecuentemente la violación del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución, ya que en dicho Oficio dirigido a mi representada, se hace mención a una Resolución (la No 503 de fecha 22/10/93, y hasta la fecha mi mandante ignora su contenido y el autor de la misma”.
Refirió, que resulta contradictoria la limitante establecida en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en el sentido de circunscribir el derecho a la pensión, a favor del funcionario que sufra una incapacidad permanente, a una antigüedad de diez años de servicio en la Municipalidad cuando la Ordenanza modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, dispuso en el artículo 30 que, para el cálculo de la antigüedad para la jubilación se computará a los empleados, los años que hayan estado al servicio de otro organismo público.
Adujo, que “(…) la Municipalidad del Departamento Libertador, en fecha 27-05-93 (sic), en Acta suscrita con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos del Distrito Federal (SUMEP-DF), convino en el punto 4.7.1 de dicha Acta que: ‘…A los efectos de la pensión o jubilación se sumaran (sic) los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional y de las Municipalidades (…)”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que en fecha 20 de abril de 1994, su representada dirigió correspondencia a la Junta de Avenimiento del Concejo del Municipio Libertador, a los fines de dar cumplimiento a la instancia de conciliación prevista en el artículo 20 de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa, sin que haya recibido respuesta.
Por las razones anteriormente expuestas, solicitó la nulidad del oficio Nº DBS-809-93 de fecha 17 de noviembre de 1993, mediante el cual le negó a su representada la pensión de incapacidad “(…) otorgándosele esta (sic) última en los términos y condiciones consagrados en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Igualmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales correspondiente a los cinco (5) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días de servicios que le prestara al Municipio recurrido, conforme lo acordado en el Acta de fecha 21 de mayo de 1993 “(…) cuyo contenido fue ratificado en Acta firmada el 21-09-93 (sic), y en la cual se convino un Bono del 50% sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al personal que se le otorgaren pensiones o jubilaciones de conformidad con el ordenamiento legal vigente”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Consta en el libelo que la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, señaló en el libelo que el objeto del recurso esta (sic) dirigido a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio Nº DBS-809-93, de fecha 17 de noviembre de 1993, suscrito por el Director de Personal de la Aalcaldía (sic) del Municipio Libertador, Distrito Capital, y no del acto administrativo cuya notificación se practicó por intermedio de este último, contenido en la Resolución Nº 503 de fecha 22 de octubre de 1993, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador.
(…omissis…)
En el presente caso se observa, que la parte actora impugna el oficio de notificación del acto administrativo mediante el cual se le negó la pensión de incapacidad, a pesar de desprenderse de su fundamentación jurídica y fáctica, que lo pretendido por ésta, era impugnar la Resolución Nº 503 de fecha 22 de octubre de 1993, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, objetivo este último que en el caso bajo estudio no se ve desnaturalizado, pese a la errónea determinación que del mismo se hizo en el libelo, atendiendo para ello a los principios y garantías constitucionales supra enumerados, siendo este el tratamiento que debe dársele al recurso, y que en la presente decisión se reitera, a los fines de adecuar este juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas.
Conforme al criterio expuesto se colige, como ya se señalo (sic), que en el caso sub examine, el acto contra el cual debe entenderse ejercido el recurso, es el contenido en la Resolución Nº 503 de fecha 22 de octubre de 1993, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, notificada a la recurrente mediante el Oficio Nº DBS-809-93, de fecha 17 de noviembre de 1993, suscrito por el Director de Personal de la Aalcaldía (sic) del Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
Efectuadas las anteriores precisiones, para decidir, este Tribunal observa:
Alega la recurrente que con motivo de la solicitud que le formuló el Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital, a la Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta última determinó que el porcentaje de perdida (sic) de su capacidad para el trabajo era de un sesenta y siete por ciento (67%), de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, según consta en el Oficio No 207-93 del 1º de junio de 1993, emanado del mencionado organismo asistencial.
Señala que en base a este dictamen, solicitó ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le otorgase su pensión de incapacidad, pedimento que afirma le fue negado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por considerar dicho funcionario que el derecho a la pensión sólo lo adquiere el funcionario cuando sufra una incapacidad permanente y total y haya prestado un mínimo diez (10) años de servicio para la Municipalidad del Distrito Federal, desincorporando en virtud de ello a la recurrente de la nómina de pago de personal de ese organismo, a partir del mes de noviembre de 1993.
Afirma la recurrente que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, aplicó el artículo 21 de la citada Ordenanza que establece el derecho de los funcionarios que no hayan cumplido los diez (10) años de servicio, de recibir por una sola vez, el beneficio de un mes de sueldo por cada año de trabajo prestado para el Municipio.
De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador, incurrió la Administración en un falso supuesto de derecho, pues la normativa que regula el otorgamiento de las pensiones de incapacidad del personal al servicio de la Administración Pública en general, con las solas excepciones establecidas en la propia Ley, es el contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no en la citada Ordenanza. En virtud de lo expuesto procede este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 del Texto Constitucional, a desaplicar para el caso concreto por vía del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 20 y 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por ser su contenido manifiestamente inconstitucional, y contravenir lo dispuesto en el articulo (sic) 156 del Texto Constitucional.
(…omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto y a las disposiciones legales y constitucionales en comento, a criterio de este juzgador, al haberse establecido en el caso bajo estudio en un 67 % la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, lo cual equivale a la pérdida de más de 2/3 de la capacidad para el trabajo, lo procedente era que el organismo accionado, le hubiese otorgado a esta última una pensión permanente, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de no reunir la recurrente los requisitos establecidos en el artículo 3 del referido cuerpo normativo, para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación, actividad esta última a la cual será compelida en la parte dispositiva del presente fallo.
Asimismo se observa que la recurrente solicitó el pago de sus prestaciones sociales generadas por los años de servicios prestados para la Alcaldía del Municipio Libertador, en base a lo acordado en el Acta suscrita en fecha 27 de mayo de 1993, cuyo contenido fue ratificado en el Acta suscrita el 21 de septiembre de ese año, en las cuales se convino en el pago de un bono del 50% sobre las prestaciones sociales a aquellos funcionarios que se le otorgasen pensiones o jubilaciones. Por tal motivo, en virtud de la anterior declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, visto el análisis efectuado por este órgano jurisdiccional con respecto a la procedencia de la pensión solicitada por la recurrente y la manifestación efectuada por la misma de acogerse al proceso de reestructuración que se llevaba a cabo en el organismo querellado, que corre inserta al folio 16 del expediente, a criterio de este juzgador, la recurrente se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el Acta suscrita en fecha 27 de mayo de 1993, ratificada el 21 de septiembre de ese mismo año.
En consecuencia, examinadas como fueron las actas que conforman el presente expediente al constar la existencia de documento alguno que permita afirmar que le fueron pagadas dichas prestaciones, se ordena al organismo querellado el pago de las mismas, tomando en cuenta para su cálculo lo establecido en las mencionadas actas convenios (…)”.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada SARAIS PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA REYES DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.279 512, contra el acto administrativo contenido en Resolución Nº 503 de fecha 22 de octubre de 1993, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, el cual se anula.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgarle a la recurrente la pensión permanente por incapacidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a partir de la fecha en la cual fue retirada de la nómina del personal activo al servicio de ese Municipio, así como el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: A los fines del cálculo del precitado concepto, se ORDENA practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo”. (Mayúsculas y subrayado del a quo).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2008, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Negó, rechazo y contradijo “(…) en todo y cada uno de sus partes los alegatos esgrimidos por el sentenciador en su decisión, en vista de que en la mencionada sentencia el a quo incurrió en varios vicios violando a saber: violentó el principio de la igualdad procesal, principio de la verdad procesal, incongruencia y el principio constitucional de irretroactividad de la ley, contemplado en los artículos l2, 15, 313 ordinal 1 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 y 24”.
Señaló, que “El sentenciador en su decisión violenta los principios anteriormente señalados ya que no le da un trato igual ante la ley al Municipio, no se atiene a alegado y probado en autos, como es el acto administrativo que no le otorga pensión de incapacidad a la recurrente por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ordenanza sobre pensiones (sic) y Jubilaciones (sic) los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, restándole importancia a dichos actos, el cual cumple con todos los requisitos para su validez como fue su notificación, motivación, los recursos que pudiera interponer en caso de que sus derechos hubieran sido violados, es decir que el Acto Administrativo dictado por mi Representado a fines de negar dicha pensión, esta (sic) suficientemente motivado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo acto especifica los requisitos que se deben cumplir para poder ser otorgada la pensión por incapacidad”.
Denunció el vicio contemplado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “(…) en virtud de que el a quo al dictar el fallo omitió en forma sustancial los actos menoscabando el derecho a la defensa requisito este (sic) señalado en el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Refirió, “En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho y al mismo tiempo viola el principio constitucional de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el sentenciador al momento de dictar sentencia aplica la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios alegando que esta es la que contiene la normativa que regula el otorgamiento de las pensiones de incapacidad del personal al servicio de la Administración Pública, siendo esto falso ya que para el momento en que la recurrente solicita tal pedimento la normativa VIGENTE y aplicable es la Ordenanza sobre pensiones (sic) y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y no fue sino hasta el 03 de agosto de 2004 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a ANULAR el texto completo de la Ordenanza Ut Supra, aduciendo para ello vicios de inconstitucionalidad en dicha ordenanza, por lo que mal podría legar (sic) el sentenciador que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de derecho. De lo dicho anteriormente, a todas luces se puede evidenciar que el otorgamiento de la pensión de incapacidad debía y tenía que hacerse bajo los parámetros establecido en la ordenanza antes mencionada”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación presentada, la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia y deje firme el acto Administrativo contenido en la Resolución N° 503 de fecha 22 de octubre de 1993, emanado del Alcalde del Municipio Libertador.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada Teresa Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Margarita Reyes, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el recurso de apelación tiene como objetivo hacer del conocimiento del Juez de Alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia, así como las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basan dichos vicios, y sí de alguna manera el apelante no cumple con los requisitos señalados, es aplicable, entonces, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), es decir, se produce el desistimiento de la acción”. (Negrillas del texto).
Adujo, que el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación presentada por la representante del Municipio querellado, señaló que el Juzgador de Instancia incurrió en varios vicios “sin indicar ni describir los mismos”.
Respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio querellado relativo a que el Sentenciador de Primera Instancia violentó los principios de la igualdad y de la verdad procesal, incongruencia y el principio constitucional de retroactividad de la ley, destacó que “(…) en modo alguno, dicho acto administrativo puede erigirse como alegato o prueba de las partes, como erróneamente lo expone la representante del ente querellado para argumentar su denuncia de violación del principio de la igualdad procesal”.
Adujo, que “En cuanto al alegato de la irretroactividad de la ley y el argumento de que no fue sino en el año 2004 cuando se anuló la Ordenanza en la cual se basó el ente querellado para negar la pensión de incapacidad a mi mandante, es menester significar que en la recurrida el Juzgador, en sentido favorable al criterio expuesto, cita jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 25 de mayo de 2001 y, posteriormente, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió un caso similar, en la que pese a la vigencia de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, pues todavía no había sido declarada su nulidad (2004), confirmó la decisión mediante la cual se ordenó la concesión de una pensión de incapacidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Agregó, que “En cuanto al señalamiento de la representante del ente querellado sobre la omisión, en forma sustancial, de los actos por parte del A quo al dictar el fallo, al no hacer valer la defensa asumida por la representación Municipal al negar y rechazar el reclamo formulado por el querellante en su escrito libelar, es menester significar, tal como lo dejó establecido el Sentenciador de Primera Instancia, que no consta en autos que la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, operando, en consecuencia, en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, esto es, tenerse por contradicha la pretensión del recurrente, en razón de lo cual forzoso es concluir que no hubo en el caso subjudice negativa ni rechazo expreso al reclamo formulado por mi representada”.
Destacó, que “(…) el negar o rechazar la pretensión del actor en la oportunidad de la contestación de la querella, no puede constituir ‘per se’ una defensa y, menos aún, que deba hacerla valer el Sentenciador como lo aduce la representación del ente querellado, pues serán las pruebas producidas en refuerzo de esa negativa o rechazo, las llamadas a ser evaluadas por el Sentenciador”.
Manifestó, que “(…) la normativa aplicable para la fecha en que el ente querellado le niega la pensión de incapacidad a mi representada era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Ley Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 156 numerales 22 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se colige que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social concordante con lo dispuesto en el artículo 187, también de la Constitución, que regula las competencias de la Asamblea Nacional y entre éstas, la de legislar en las materias de la competencia nacional (numeral 1.) como, igualmente, lo disponía la Constitución de 1961”.
Finalmente, señaló que “(…) en modo alguno, la sentencia recurrida viola los principios que señala la representante del ente querellado y, menos aún, se encuentra afectada de vicio alguno”, razón por la que solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la representación del ente querellado contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ratificara la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio accionado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Al respecto, se observa que las denuncia formulada por la parte apelante ante esta Alzada se circunscribe a que “(…) en la mencionada sentencia el a quo incurrió en varios vicios violando a saber: violentó el principio de la igualdad procesal, principio de la verdad procesal, incongruencia y el principio constitucional de irretroactividad de la ley, contemplado en los artículos 12, 15, 313 ordinal 1 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 y 24”.
Por su parte, la apoderada judicial de la ciudadana Gisela Margarita Reyes de Romero, señaló que “(…) el recurso de apelación tiene como objetivo hacer del conocimiento del Juez de Alzada los vicios que le son atribuidos a la sentencia dictada en primera instancia, así como las motivaciones de hecho y de derecho en las cuales se basan dichos vicios, y sí de alguna manera el apelante no cumple con los requisitos señalados, es aplicable, entonces, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), es decir, se produce el desistimiento de la acción”. (Negrillas del texto).
Igualmente, señaló que la representante del Municipio querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que el Juzgador de Instancia incurrió en varios vicios “sin indicar ni describir los mismos”.
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional como punto previo a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto, observa que la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante debe presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, de manera que cuando la parte apelante no cumpla con la referida carga procesal antes descrita, se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
Siendo esto así, esta Corte observa que en fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, siendo el caso que en fecha 11 de abril de 2008, la abogada Zhonsiree Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó los vicios que le imputaba a las sentencia recurrida, tal y como se evidencia de la parte narrativa del presente fallo, razón por la que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la solicitud de declaratoria de desistimiento, formulado por la representación judicial de la parte querellante, por cuanto, se evidencia que la parte apelante no sólo cumplió con la carga procesal de fundamentar la apelación incoada, sino que la misma fue efectuada tempestivamente, por cuanto se realizó dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, o sea, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se decide.
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la parte apelante, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrida denunció el vicio de incongruencia, por cuanto, el Juzgado a quo “(…) no se atiene a alegado y probado en autos, como es el acto administrativo que no le otorga pensión de incapacidad a la recurrente por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ordenanza sobre pensiones (sic) y Jubilaciones (sic) los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, restándole importancia a dichos actos, el cual cumple con todos los requisitos para su validez como fue su notificación, motivación, los recursos que pudiera interponer en caso de que sus derechos hubieran sido violados, es decir que el Acto Administrativo dictado por mi Representado a fines de negar dicha pensión, esta (sic) suficientemente motivado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo acto especifica los requisitos que se deben cumplir para poder ser otorgada la pensión por incapacidad”.
En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la ciudadana Gisela Margarita Reyes de Romero, solicitó en su escrito contentivo de la querella funcionarial, “la pensión de incapacidad” de la misma, en virtud de padecer de “(…) INSOMNIO, MIEDO, TAQUICARDIAS CEFALEA INTENSAS. CRISIS HIPERTENSIVAS ATAQUES DE PANICO (sic)/ DEPRESION (sic) ANCIOSA (…)”, con la pérdida de un 67% de su capacidad para trabajar; la referida solicitud fue negada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, el derecho a la pensión lo adquiere el funcionario cuando sufra incapacidad permanente y total y haya prestado mínimo diez (10) años de servicios a la Municipalidad del Distrito Federal, desincorporando a la recurrente de la nómina a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 1993. No obstante, aplicó el artículo 21 de la citada Ordenanza que establece que los funcionarios que no hayan cumplido los diez (10) años de servicio, recibirán por una sola vez, el beneficio de un mes de sueldo por cada año de trabajo prestado al Municipio.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, en la sentencia apelada señaló que “(…) incurrió la Administración en un falso supuesto de derecho, pues la normativa que regula el otorgamiento de las pensiones de incapacidad del personal al servicio de la Administración Pública en general, con las solas excepciones establecidas en la propia Ley, es el contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no en la citada Ordenanza. En virtud de lo expuesto procede este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 del Texto Constitucional, a desaplicar para el caso concreto por vía del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 20 y 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por ser su contenido manifiestamente inconstitucional, y contravenir lo dispuesto en el articulo (sic) 156 del Texto Constitucional (…)”.
En virtud de las consideraciones expuestas, el Juzgado a quo consideró que “(…) al haberse establecido en el caso bajo estudio en un 67 % la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, lo cual equivale a la pérdida de más de 2/3 de la capacidad para el trabajo, lo procedente era que el organismo accionado, le hubiese otorgado a esta última una pensión permanente, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de no reunir la recurrente los requisitos establecidos en el artículo 3 del referido cuerpo normativo, para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación, actividad esta última a la cual será compelida en la parte dispositiva del presente fallo”.
Al respecto, observa esta Corte que a los fines de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales que reservan al Poder Público Nacional la regulación del sistema de seguridad social, previstos en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el Tribunal de Instancia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículo 20 y 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, con fundamento en la sentencia N° 833 de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia, para desaplicar por control difuso de la constitucionalidad los artículo 20 y 21 de la referida Ordenanza, tomó como fundamento que los mismos son “(…) manifiestamente inconstitucional, y contravenir lo dispuesto en el articulo (sic) 156 del Texto Constitucional”, es decir, el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo oportuno destacar que para el momento de la solicitud de la pensión por incapacidad, esto es, 28 de junio de 1993, y para el período de la respuesta de la Alcaldía del Municipio Libertador mediante oficio Nº DBS-809-93, -esto es, en fecha 17 de noviembre de 1993-, mediante el cual le participó a la ciudadana Gisela Margarita Reyes Abreu “(…) que no reúne los requisitos mínimos exigidos en el Artículo 20º de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones vigente para ser beneficiaria de Pensión de Incapacidad, por lo que se le aplicará el artículo 21 de la antes mencionada Ordenanza (…)”, le resultaba aplicable la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que, el criterio esbozado por el Juzgado a quo, sobre el carácter de reserva legal que posee el sistema de seguridad social, específicamente el régimen de jubilaciones y pensiones, aunque estuvo analizado bajo los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en modo alguno afecta los principios y garantías constitucionales de las partes, por cuanto, la Constitución de la República de Venezuela de 1961, también propugnaba el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social, dándole el carácter de reserva legal a este sistema de seguridad social.
Delimitado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Constitución de 1961, -reiteramos- vigente para el momento en que la ciudadana Gisela Margarita Reyes de Romero, solicitó la pensión por incapacidad, que disponía en el artículo 136, ordinal 24º que era de la competencia exclusiva del Poder Nacional, legislar sobre la materia relativa a la “previsión y seguridad social”. Igualmente el artículo 2º de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:
“Artículo 2.- El beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una ley orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la Administración Central o Descentralizada de la República, de los Estados o de los Municipios (...)”.
Del examen de las normativas antes mencionadas, se desprende que el Constituyente de 1961, reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios; además de ello, el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual establecía las atribuciones de los Municipios, no le asignaba competencia a éstos para legislar en dicha materia, es pues, con fundamento en el aludido precepto constitucional que se sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426), en el cual señalaba en el artículo 14, lo siguiente:
“Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, dispone lo siguiente:
“Artículo 13.- Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
En tal sentido, concluye esta Corte que el 67 % de la pérdida de la capacidad del trabajo equivale a la pérdida de más de 2/3 de la capacidad para el trabajo; de allí que la decisión del Tribunal a quo de ordenar otorgarle a la recurrente una pensión permanente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 del referido cuerpo normativo, para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación, se encuentra ajustada a derecho, por lo que constata esta Alzada que el fallo objeto de impugnación no infringe la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del Municipio querellado. Así se declara.
En segundo lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual señaló que “(…) en virtud de que el a quo al dictar el fallo omitió en forma sustancial los actos menoscabando el derecho a la defensa requisito este (sic) señalado en el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que “(…) no hizo valer la defensa asumida por la representación Municipal, en el sentido de haberse rechazado y negado en la oportunidad procesal de ley que referente al reclamo formulado por el querellante en su escrito libelar”.
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, el 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó que “Conforme al criterio jurisprudencial expuesto y a las disposiciones legales y constitucionales en comento, a criterio de este juzgador, al haberse establecido en el caso bajo estudio en un 67 % la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, lo cual equivale a la pérdida de más de 2/3 de la capacidad para el trabajo, lo procedente era que el organismo accionado, le hubiese otorgado a esta última una pensión permanente, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de no reunir la recurrente los requisitos establecidos en el artículo 3 del referido cuerpo normativo, para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación, actividad esta última a la cual será compelida en la parte dispositiva del presente fallo (…)”.
En virtud de la mencionada decisión, la parte apelante adujo “(…) en virtud de que el a quo al dictar el fallo omitió en forma sustancial los actos menoscabando el derecho a la defensa requisito este (sic) señalado en el artículo 243, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que “(…) no hizo valer la defensa asumida por la representación Municipal, en el sentido de haberse rechazado y negado en la oportunidad procesal de ley que referente al reclamo formulado por el querellante en su escrito libelar”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente agregó, que “En cuanto al señalamiento de la representante del ente querellado sobre la omisión, en forma sustancial, de los actos por parte del A quo al dictar el fallo, al no hacer valer la defensa asumida por la representación Municipal al negar y rechazar el reclamo formulado por el querellante en su escrito libelar, es menester significar, tal como lo dejó establecido el Sentenciador de Primera Instancia, que no consta en autos que la parte querellada hubiese comparecido a dar contestación a la querella, operando, en consecuencia, en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, esto es, tenerse por contradicha la pretensión del recurrente, en razón de lo cual forzoso es concluir que no hubo en el caso subjudice negativa ni rechazo expreso al reclamo formulado por mi representada”.
Siendo esto así, esta Corte considera necesario realizar un análisis de las actas que corren insertas en el presente expediente, a los fines de determinar si el Tribunal de Instancia, efectivamente incurrió en el vicio denunciado por la parte apelante:
• Corre inserto al folio 12 del expediente judicial, Antecedentes de Servicio (FP-023) de la ciudadana Gisela Reyes en el cual se evidencia que la referida ciudadana ingresó en el Instituto Nacional de Obras Sanitaria en fecha 1º de abril de 1970 y egresó el 1º de octubre de 1981.
• Riela al folio 13 del expediente judicial, Oficio Nº DJP-159-93 de fecha 23 de abril de 1993, suscrito por el ciudadano Pedro Aguerrevere, actuando con el carácter de Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, dirigido al ciudadano Alejandro Rhode, Presidente de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le solicitó “(…) evaluar el grado de Incapacidad que pueda sufrir para el trabajo la ciudadana GISELA M. REYES DE ROMERO (…)”.
• Cursa al folio 14 del presente expediente, Oficio Nº 207-93 de fecha 1º de junio de 1993, suscrito por el ciudadano Alejandro Rhode, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le informó al ciudadano Pedro Aguerrevere, actuando en su carácter de de Director General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador, que la ciudadana Gisela Margarita Reyes de Romero, padece de “(…) INSOMNIO, MIEDO, TAQUICARDIAS CEFALEA INTENSAS. CRISIS HIPERTENSIVAS ATAQUES DE PANICO (sic)/ DEPRESION (sic) ANCIOSA (…)”, razón por la que tiene una pérdida de un 67% de su capacidad para trabajar.
• Corre inserta a los folios 19 al 21 del presente expediente, acta suscrita en fecha 27 de mayo de 1993, en la cual se convino en el pago de un bono del 50% sobre las prestaciones sociales a aquellos funcionarios que se le otorgasen pensiones o jubilaciones.
• Riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, acta suscrita el 21 de septiembre de 1993, mediante el cual se ratificó el acta de fecha 27 de mayo de 1993.
Precisado lo anterior, resultan claro para esta Corte, los motivos en los cuales el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, basó su decisión, pues se evidencia, en primer lugar, que la decisión se fundamentó, entre otros aspectos, en el contenido Oficio Nº 207-93 de fecha 1º de junio de 1993, suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez, mediante el cual señaló que la ciudadana Gisela Margarita Reyes de Romero, padece de “(…) INSOMNIO, MIEDO, TAQUICARDIAS CEFALEA INTENSAS. CRISIS HIPERTENSIVAS ATAQUES DE PANICO (sic)/ DEPRESION (sic) ANCIOSA (…)”, razón por la que tiene una pérdida de un 67% de su capacidad para trabajar.
En segundo lugar, el Juzgador de Instancia, para ordenar al organismo querellado el pago de las prestaciones sociales reclamadas, tomó en cuenta para su cálculo lo establecido en las mencionadas actas convenios “(…) en las cuales se convino en el pago de un bono del 50% sobre las prestaciones sociales a aquellos funcionarios que se le otorgasen pensiones o jubilaciones. Por tal motivo, en virtud de la anterior declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, visto el análisis efectuado por este órgano jurisdiccional con respecto a la procedencia de la pensión solicitada por la recurrente y la manifestación efectuada por la misma de acogerse al proceso de reestructuración que se llevaba a cabo en el organismo querellado, que corre inserta al folio 16 del expediente, a criterio de este juzgador, la recurrente se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el Acta suscrita en fecha 27 de mayo de 1993, ratificada el 21 de septiembre de ese mismo año”, por lo que debe concluirse que el fallo apelado no está viciado por inmotivación, tal y como lo señaló la parte apelante, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Resta por examinar el alegato referido a la violación del principio de irretroactividad de la ley “(…) por cuanto el sentenciador al momento de dictar sentencia aplica la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios alegando que esta es la que contiene la normativa que regula el otorgamiento de las pensiones de incapacidad del personal al servicio de la Administración Pública, siendo esto falso ya que para el momento en que la recurrente solicita tal pedimento la normativa VIGENTE y aplicable es la Ordenanza sobre pensiones (sic) y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, y no fue sino hasta el 03 de agosto de 2004 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a ANULAR el texto completo de la Ordenanza ut supra, aduciendo para ello vicios de inconstitucionalidad en dicha ordenanza, por lo que mal podría legar (sic) el sentenciador que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de derecho. De lo dicho anteriormente, a todas luces se puede evidenciar que el otorgamiento de la pensión de incapacidad debía y tenía que hacerse bajo los parámetros establecido en la ordenanza antes mencionada”.
Sobre el referido alegato, la representación judicial de la parte querellante, destacó que “(…) en la recurrida el Juzgador, en sentido favorable al criterio expuesto, cita jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 25 de mayo de 2001 y, posteriormente, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió un caso similar, en la que pese a la vigencia de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, pues todavía no había sido declarada su nulidad (2004), confirmó la decisión mediante la cual se ordenó la concesión de una pensión de incapacidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Ahora bien, estima esta Corte que la parte apelante erró al calificar su denuncia, pues se observa que el Juzgado a quo, no aplicó retroactivamente una ley, sino, por el contrario, fundamentado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó para el caso concreto por vía del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 20 y 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por ser su contenido manifiestamente inconstitucional, y contravenir lo dispuesto en el artículo 156 del referido texto constitucional, -o como se dejó establecido en líneas anteriores, por contravenir lo dispuesto en el ordinal 24º del artículo 136 del a Constitución de la República de Venezuela de 1961- pues consideró que la normativa que regula el otorgamiento de las pensiones de incapacidad del personal al servicio de la Administración Pública en general, con las solas excepciones establecidas en la propia Ley, es el contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no en la citada Ordenanza.
En este contexto, observa esta Corte que el criterio utilizado por el Juez de Instancia, conforme al cual, sustentado el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó por vía de control difuso los artículos 20 y 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, estuvo ajustado a derecho, por cuanto, la potestad de legislar la materia de previsión y seguridad social le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tal y como se explicó en líneas anteriores, tal como lo estableció la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y actualmente lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar que este criterio ha sido adoptado por esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1116 de fecha 25 de junio de 2008, caso: Hermes José Rojas Peralta, Vs Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM).
Por lo tanto, esta Corte reitera que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos ya era materia de reserva legal nacional con la Constitución de la República de Venezuela de 1961, conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales a groso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social, por lo que el argumento explanado por la apoderada judicial del Municipio querellado, referido a que “(…) para el momento en que la recurrente solicita tal pedimento la normativa VIGENTE y aplicable es la Ordenanza sobre pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal (…)”, resulta a todas luces improcedente, por cuanto, tal y como se explicó en líneas anteriores, el carácter de reserva legal del sistema de seguridad social, específicamente el régimen de jubilaciones y pensiones, se encontraba vigente para el momento de la solicitud de la pensión por incapacidad, esto es, 28 de junio de 1993.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato explanado por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar con las precisiones efectuadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desaplicó por vía de control difuso los artículos 20 y 21 de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, por considerar que la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, la cual se confirmó con las precisiones expuestas, este Órgano Jurisdiccional acuerda remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio al control de la constitucionalidad señalado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2007, por la abogada Zhonsiree Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.349, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Sarais Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA REYES DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.279.512, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana.
3.- CONFIRMA con las precisiones efectuadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
4.- ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio al control de la constitucionalidad señalado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000374

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,