JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-000404

El 3 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio número 08-0187, de fecha 31 de enero del 2008, emanando del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Hasne Saad Naame, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.276, en su carácter de representante legal de sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sdo, contra la Providencia Administrativa número 04-2006 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, por la abogada Hasne Saad Naame, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de enero del mismo año, el cual negó la admisión de la prueba de experticia solicitada.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como, la notificación de las partes, y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En la misma fecha se libraron las boletas y los respectivos oficios.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, y expuso: “Consigno Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la cual fue recibida el 16 de abril de 2008, (…) por la abogada Hasne Saad Naame (…)”.
En fecha 22 de abril de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, y expuso: “Consigno (…) oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República (…) recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 17 de abril de 2008 (…)”.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, y consigno oficio de Notificación dirigido a la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire del Estado Miranda, recibida el 23 de julio del mismo año.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, y consigno oficio de Notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibida el 15 de septiembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de abril de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29 y 31 de octubre de 2008, se recibió por parte de la abogada Hasne Saad Naame, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escritos de informes.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:
I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de junio de 2006, la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sdo, representada por la abogada Hasne Saad Naame, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.276, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa número 04-2006 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio con Sede en Guatire del Estado Miranda.
En fecha 26 de septiembre de 2006, mediante auto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando su admisión, sustanciación y evacuación.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó las pruebas contenidas en el escrito de promoción de la parte recurrente, contenidas en los capítulos I y III, referidas al merito favorable de autos y la experticia, en ese orden. Asimismo, admitió las demás pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de enero de 2008, la abogada Hasne Saad Naame, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2008, específicamente en cuanto a la negativa de admisión de la prueba contenida en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, referida a la solicitud de la prueba de experticia.
En fecha 31 de enero de 2008, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó las pruebas contenidas en el escrito de promoción de la parte recurrente, contenidas en los capítulos I y III, referidas al merito favorable de autos y la experticia, en ese orden. Asimismo, admitió las demás pruebas promovidas por ambas partes, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Visto el escrito de prueba presentado por el abogado ALVARO GARCIA CASAFRANCA (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., parte recurrente, el Tribunal observa al respecto:
Co respecto a la prueba contenida en el Capítulo I promovida por la parte recurrente el Tribunal [negó] dicha prueba por cuanto el merito favorable de autos no es objeto de promoción (…).
En cuanto a la prueba contenida en el capítulo III promovida por la recurrente, el Tribunal la [negó], en virtud de no ser el medio idóneo para evacuar dicha prueba.
Con respecto a las demás pruebas promovidas por ambas partes, [ese] Juzgado las [admitió] cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Hasne Saad Naame, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito contentivo de informes, los cuales sustentan su apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho.
La representante legal de la sociedad mercantil recurrente, indicó que el auto apelado vulneró lo establecido en el artículo 49 numeral 1º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 21 apartado 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que negó una prueba sin fundamento jurídico alguno.
Arguyó, que la decisión del Juzgado Superior declaró que la prueba promovida por su representada no era el medio idóneo, sin mayor explicación de cómo la experticia promovida, es incapaz de incorporar al proceso los hechos que se pretenden demostrar.
Citó el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto indicó que éste no exige la idoneidad como requisito de admisión del medio de prueba, lo cual va en contra de lo establecido por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00769, de fecha 24 de octubre de 2007, que establece que la evacuación del documento electrónico plantea la necesidad de una experticia, en virtud de que el soporte original de las reproducciones físicas que fueron consignadas, se encuentran contenidas en una base de datos denominada “Sistema de Nomina Adam”, y es sobre este soporte electrónico que debe recaer la prueba. Por ello era necesario que el a quo la admitiera y designara un experto en el área de informática, sistemas y mensajes de datos.
También arguyó, el principio de libertad de la prueba, el cual ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por la Sala Político Administrativa, como en la sentencia número 693, de fecha 21 de mayo de 2002, en el cual se estableció que “(…) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (…)”.
Que en el presente caso, lo que se pretende probar es el salario del trabajador, el cual ganaba por comisión, lo que hace necesario establecer la relación entre lo consignado en autos y lo que descansa en el sistema de nomina de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.
Por todo lo expuesto, solicitó declarar con lugar la apelación ejercida contra el auto del 22 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., ordenó que hasta tanto se dicte la ley especial que regule la jurisdicción contencioso administrativa o el reglamento especial al cual alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de apelación que sean interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales contencioso administrativo regionales. En tal virtud y, visto que la decisión objeto del presente recurso de apelación se constituye en la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación con la apelación interpuesta en la presente causa y, al efecto, observa que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si la prueba de experticia promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, debe ser admitida en el presente juicio.
Se observa del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente, en su capítulo III, promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos en sistemas informáticos de nómina que eventualmente fueran designados, utilizando conocimientos técnicos, revisaran el sistema de red informático de la Unidad de Recursos Humanos y Nómina del Deposito los Cortijos, a los fines de informar: I) si existe un sistema denominado ADAM y un sistema de respaldo KEA, actualmente en desuso; II) si el acceso a estos sistemas responde a una clave personal de identificación; III) Si dentro del sistema se encuentran contenidos los recibos de pago del ciudadano Nelson Rivas, que abarcan el periodo comprendido desde el 1º de junio de 2004, hasta el 31 de julio de 2005, informando los conceptos que posee como asignaciones y el monto de cada uno de ellos; IV) si se puede determinar la fecha en que se generó la información de los recibos de pago, y si se puede determinar que la información se ha conservado inalterada; V) que se imprimieran los recibos y se agregaran al informe de experticia.
Por su parte, el a quo negó la admisión del anterior medio probatorio, fundamentando la negativa en virtud de “no ser el medio idóneo para evacuar dicha prueba”.

Expuestos los puntos en torno a los cuales gira la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en ese mismo orden, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de estos principios generales probatorios, y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el Tribunal de la causa.
Al respecto, se observa que el a quo negó la admisión del anterior medio probatorio, fundamentando la negativa por “no ser el medio idóneo para evacuar dicha prueba”, sin indicar la razón de ello, y más aun, cuando la parte promovente esgrimió claramente la pertinencia de la prueba de experticia solicitada, al establecer la relación de lo que se pretende probar con el asunto que se discute.
Resulta pertinente indicar, que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que en nuestro sistema probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, por lo que de negarlos el juez debe motivar su ilegalidad i impertinencia (Vid. sentencia N° 1114 del 4 de mayo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Etiquetas Artiflex).
Así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, así como del escrito mediante el cual se promovió la experticia, que no se desprenden elementos que permitan a esta Instancia Jurisdiccional afirmar que dicha prueba era ilegal o impertinente, puesto que lo que se pretende probar, es precisamente la veracidad de los recibos de pago, que buscan demostrar el salario del trabajador, requisito indispensable para pronunciarse sobre la inamovilidad del mismo. Por lo que, la declaratoria de inadmisibilidad sin justificación alguna, deviene en una limitación al sistema de libertad probatoria, y al llamado principio de favor probationis o de favorecimiento de la prueba, ya que siempre existirá el principio de contradicción y control de la prueba a que tienen derecho las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente-promovente, y, en consecuencia, REVOCA el auto de fecha 22 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto del presente recurso de apelación, específicamente en lo relativo a la inadmisión de la prueba experticia; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Superior admitir el mencionado medio probatorio, para lo cual se ORDENA fijar plazo para su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2008, por la abogada Hasne Saad Naame, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.276, en su carácter de representante legal de sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra el auto dictado el 22 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la prueba experticia promovida por la parte recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa número 04-2006 de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación.
3.-REVOCA el auto apelado en cuanto a la negativa de admitir la prueba de experticia, en consecuencia, se ORDENA admitir el mencionado medio probatorio, para lo cual se ORDENA fijar plazo para su evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp N° AP42-R-2008-000404
ERG/ 008

En fecha ______________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_____________________.

La Secretaria.