JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000442
En fecha 14 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 139 de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.927.021, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2008, por la abogada María Belén Guglielmo Benevides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive hasta el (13) de abril de dos mil ocho (2008), transcurrieron los seis (6) dias (sic) relativos al termino (sic) de la distancia, correspondientes a los dias (sic) 08,09,10,11,12 y 13 de abril de dos mil ocho (2008); Asi (sic) mismo se deja constancia que desde el dia (sic) catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29 y 30 de abril de 2008 y; 05 y 06 de mayo de 2008”.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia del 26 de junio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que paso más de un (1) mes desde que la apoderada judicial del querellante apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, está que se dio cuenta en esta Corte.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, ahora bien por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
En esa misma fecha, se libraron las boletas, los oficios y el despacho correspondiente.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes oficio Nº 1666, de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
El 26 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencido los lapsos de Ley, así como los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
El 28 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 17 de marzo de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, inclusive hasta el 15 de abril de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2009 y; 1º 02, 06, 13, 14 y 15 de abril de 2009”.
El 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Fuentes Rojas, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la Contraloría General del Estado Barinas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que en fecha 15 de mayo de 1989, su representado inició su actividad laboral, como Fiscal de Bienes, en la Contraloría General del Estado Barinas; posteriormente en fecha 24 de marzo de 1999, recibió “(…) una pseudo-notificación por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Barinas, con un anexo de un pretendido acto administrativo, donde se le remueve del cargo que venía ocupando, en tal sentido y viendo sus derechos conculcados, procede a interponer recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares (…) por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región los Andes, quien en fecha 08 de Noviembre (sic) del año 2000, dicto (sic) decisión en donde se declara con lugar y por ende ordena el pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el ilegal retiro, en virtud de que la decisión afectaba los intereses de la Contraloría General del Estado, por medio de quien ejercía su representación Apelo de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, remitiéndose dicho expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien una vez conocida la causa y verificados todos los actos del proceso, procedió a CONFIRMAR la decisión dictada (…)”.
Posteriormente, destacó que “(…) cuando regreso (sic) Tribunal A-quo, se procedió a ejecutar todas las gestiones necesarias tendientes a realizar la experticia complementaria del fallo para determinar el monto total de los conceptos condenados en la sentencia proferida por ese Tribunal, a partir de ese momento, comenzó el vía crucis que tuvo que soportar mi representado, para que le fueran pagadas las cantidades que legal y legítimamente le correspondían para esa fecha, por concepto de Salarios Caídos, lo que alcanzo según la experticia, que realizo (sic) la cantidad de Sesenta y Tres Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 63.383.856,54), y por concepto de prestaciones sociales, Diez Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.695.792,84), pago que se verifico (sic) parcialmente en fecha cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), mediante diligencia de esa misma fecha, en ese acto se le pagó la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.74.079.649,38), adeudándosele la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Seiscientos Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.713.603,61) por concepto de prestaciones sociales, las cuales le fueron cancelada el Treinta y Uno (31) de Enero del año 2006, con lo que tenemos que desde la fecha en que nació el derecho de mi representado y la oportunidad en que se verificó, el pago parcial transcurrieron Cuatro (04) años, Tres (03) meses aproximadamente, tiempo durante el cual se vio el derecho de mi representado ilegítimamente desmejorado (...)”.
Arguyó, que la Contraloría General del Estado Barinas, le adeuda a su representado por concepto de diferencia en el pago de las cantidades pagadas desde el 2001 hasta el 2005 y desde el 11 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2006; “(…) y por lo que respecta al incumplimiento de la caja de ahorro por parte de la Contraloría General del Estado Barinas, cantidad que asciende según experticia (…) a la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 57.036.589,95), en tal sentido y efectuado el cálculo la Contraloría General del Estado Barinas” le adeuda la suma supra referida “(…) mas (sic) las sumas que se sigan originando por concepto de indexación y salarios caídos hasta el pago definitivo del monto demandado que si le adeuda a mi representado”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó que en el presente procedimiento, se ordenara el pago de todos los sueldos que se hayan causado a favor de su representado, a partir del 12 de mayo de 2004 hasta el 11 de mayo de 2005, lapso en el cual no le fue calculado en la experticia complementaria del fallo, ya que la Contraloría General del Estado Barinas, tardo un año para pagarle lo que le correspondía, y el lapso que comprende desde el 11 de mayo de 2005 hasta que se le pague la totalidad de las cantidades que le corresponde por prestaciones sociales, todo ello en virtud de lo establecido en la Cláusula N° 39 de la Contratación Colectiva suscrita entre la Contraloría General del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas “(….) que dice: ‘OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: La Contraloría General del Estado, conviene en que cuando por cualquier causa, excepto por renuncia voluntaria, se de por finalizado el contrato individual que tenga un Trabajador Público, las Prestaciones Legales y Contractuales que le correspondieren, le serán pagados durante los primeros Treinta (30) días siguientes a la desincorporación laboral; en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su sueldo desde el momento de su desincorporación hasta la fecha en que el pago correspondiente a sus prestaciones Sociales esté a su disposición en Caja. Los pagos realizados por este concepto se harán efectivos quincenalmente’ (…)”.
Asimismo, mencionó que existe una diferencia en el cálculo de los sueldos dejados de percibir calculados desde el 24 de marzo de 1999 hasta el 31 de julio de 2004.
Arguyó, que se le adeudaba a su representado los “(…) Salarios caídos desde el 31-07-2004 hasta el 05-05-2005, determinados por la sentencia y que no le fueron pagados (…)”. Igualmente los sueldos dejados de percibir desde el 5 de mayo de 2005 hasta que se le pagara el total de las prestaciones sociales reclamadas; de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 del Cuarto Contrato Colectivo celebrado entre la Contraloría General del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas.
Posteriormente, destacó que se le debían las “(…) Prestaciones sociales desde el 06-01-2000 hasta el 31-01-2006 fecha en que se me cancelo el anticipo a las prestaciones sociales (…).
Indicó, que se le adeuda el beneficio del 10% que le correspondía a su poderdante por concepto del aporte que debió hacer la Contraloría General del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 27 del Cuarto Contrato Colectivo.
En cuanto a la Diferencia del Monto de los sueldos dejados de percibir más la indexación adujó lo que se le adeuda “(…) Desde el 01-01-2001 hasta el 15-05-2004 la suma de Cincuenta y Dos Millones Ciento Veintidós Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 52.122.517,66) (…)”.
Por lo anteriores cálculos, infirió que “(…) deberán ser ajustados por experticia complementaria del fallo, y que alcanza la suma aquí demanda que es por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 57.036.589,95) y que la Contraloría General del Estado Barinas debe pagarle a mi representado de lo contrario ser (sic) condenada a ello, pero a su vez como quiera que las sumas aquí indicadas son deudas de valor, en favor de mi representado, así como la obligación contractual aquí reclamada, los montos aquí establecidos deben ser ajustados, en la oportunidad (…) mediante la Experticia Complementaria al fallo que debe ser ordenada”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 89, 92, 140, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 28, 29, 92, 95 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 3, 8, 10, 41 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.271 al 1.275 y 1.160 del Código Civil y las Cláusulas 29 y 35 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Contraloría General del Estado Barinas.
Destacó, que “(…) es el caso que mi representado, se encontraba bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), pero como quiera que se han visto sus derechos laborales conculcados, al suscribir la transacción que se le impusiera por lo que respecta a la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas (…) quien manifiesta en la referida transacción que representa a la Contraloría General del Estado Barinas pero como se puede desprender del poder presentado para efectuar la referida transacción en el mismo, no se expresa la facultad para realizar transacciones judiciales o extrajudiciales, facultad esta que debe ser expresa por cuanto la misma es indelegable, por parte de quien ostenta el cargo de Procurador del Estado Barinas, quien a su vez para efectuar una transacción de cualquiera naturaleza requiere autorización expresa, por parte del ente al cual esta representando y como quiera que esa autorización o delegación no aparece expresamente otorgada ni en el poder ni en documento alguno, la pseudo transacción efectuada en fecha 05 de Mayo del año 2005 no tiene valor alguno, si no como recibo de pago, quedando incólume el derecho irrenunciable de mi representado (…)”.
Esgrimió, que “(…) la mencionada pseudo-transacción (sic) lesiono (sic) sus legítimos derechos, pero que ante la necesidad imperiosa de obtener ese ingreso económico que el ya debía, al haber transcurrido cuatro años, sin poder obtener un empleo digno, fue forzado y constreñido por la necesidad de obtener esos recursos, al suscribir un pseudo-acuerdo que como ya anteriormente indicara, no tiene valor alguno, y además de todo lesiona los legítimos derechos de mi representado (…).”
Finalmente, solicitó se admitiera, en consecuencia se declarara con lugar el presente recurso, “(…) debiéndose condenar a la Contraloría General del Estado Barinas al pago de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 57.036.589,95), así como el monto que resulte de la experticia complementaria al fallo que se deberá ordenar una vez concluido este proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de enero 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, el querellante pretenden de la Contraloría General del Estado Barinas, el pago de Cincuenta y Siete Millones Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.57.036.589,95) equivalente a Cincuenta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F.57.036,59), por diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el querellante en su escrito libelar señala (folio 1) que el cinco (05) de Mayo de 2.005 le fue cancelada la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Setenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.74.079.649,38) equivalente a Setenta Y Cuatro Mil Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 74.079,65), por concepto de prestaciones sociales y el treinta y uno (31) de Enero de 2.006 por diferencia de dichas prestaciones la cantidad de Tres Millones Setecientos Trece Mil Seiscientos Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.3.713.603,61) equivalente a Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F 3.713,60), fecha ésta ultima en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que desde el día 31 de enero del año 2006 fecha del pago de diferencia de sus prestaciones sociales (vuelto del folio 101) hasta el día de la interposición de la acción (30 de Enero de 2.007) tal como consta en el folio 60 del presente expediente, había transcurrido un lapso de un (1) año y un día.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 30 de Abril de 2.006 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 30 de Enero de 2.007 esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Alberto Fuentes Rojas contra la Contraloría del Estado Barinas
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 170 del presente expediente, auto de fecha 28 de abril de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAFAEL ALBERTO FUENTES ROJASambas identificadas en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcional interpuesto contra la Contraloría del Estado Barinas
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000442
AJCD/07
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.
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