JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000653
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 417-08 de fecha 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad N° 16.601.874, asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.053, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al “(…) estado de practicar la consignación en este expediente de la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente sellada y firmada por funcionario público representante de la Unidad de Registro de Presentación de Comunicaciones de la secretaría del despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y su reglamento respectivo (…)”, formulada por el precitado abogado mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2008.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicarar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos que se les concedió como término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para sus notificaciones, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 14 de octubre de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió el oficio N° 082-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el referido oficio N° 082-09, y visto que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, “(…) se dará inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos estos, las partes presentarán sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 18 de marzo 2009 “(…) a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho (…)”, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitido en fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano Wing King Chiu, asistido por el abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcátegui, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el acuerdo C.M. 216-07 de fecha 5 de junio de 2007, emitida por la Secretaría del
Concejo Municipal del Municipio Iribarren, mediante el cual suspendió temporalmente los efectos derivados del acuerdo C.M. 053-06 de fecha 2 de febrero de 2006, en el que se le otorgó concesión de uso sobre el terreno ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, “(…) hasta tanto se tenga las resultas de los procedimientos a que haya lugar (…)”, acto administrativo contra el cual presentó recurso de reconsideración, en fecha 23 de julio de 2007.
Señaló, que el acto administrativo recurrido “(…) adolece de legalidad jurídica, ya que el acuerdo aprobado por la mayoría de los Concejales (…) genero (sic) una serie de derechos, e interés, que afectan su patrimonio, siendo una amenaza valida (sic) y que menoscaba, y lesiona mis derechos y garantías constitucionales, además de incurrir tal acto administrativo en la flagrante violación de el (sic) derecho a la propiedad, tipificado en el art. 115, de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela (...) el (sic) presente controversia se esta (sic) violando el derecho de la posesión legitima, ya que me fue entregado un contrato de la Concesión en Uso, donde cancele (sic) los derechos como arrendador, es decir los impuestos municipales, además de realizar una serie de gastos en la tramitación, que por demás vale decir, es un procedimiento largo, y costoso, ya que hay que invertir tiempo, dinero, y muchas veces hasta recurrir a recomendaciones, y otras cosas más, para tratar de que se agilice los procedimientos (…)”.
Adujo, que “(…) en todas las actuación (sic) de los ediles y las declaraciones, se violo (sic) el articulo (sic) 21, ordinal 1 y 2, esjudem (sic), ya que por tener descendencia China, los concejales se refirieron permanente a mi persona como chino, con desprecio, y sobre todo delante de la comunidad, y sin tomar en cuenta que soy venezolano por nacimiento, y que tengo todos los derechos civiles, políticos y fundamentales que consagra nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se me violenta el derecho al trabajo, tipificado en el articulo (sic) 87, esjudem (sic), ya que como venezolano tengo el derecho a trabajar, y al construir los locales comerciales con la finalidad de establecer una serie comercios los cuales generarían trabajos de forma directa e indirecta, además de prestar una serie de bienes y servicio para la comunidad en general, se me esta (sic) violando el derecho a tener una vivienda digna, tipificado en el art. 82, esjudem (sic), ya que iba a construir varias viviendas y una iba a ser ocupada por mi (sic), y al revocarme el contrato de Concesión en Uso, me privan de ese derecho (…)”.
Agregó, que “(…) se me violenta el derecho al (sic) libre actividad económica, ya que como venezolano tengo el derecho de ejercer el libre comercio de mi preferencia, siempre y cuando (sic) es licito (sic), se violento (sic) Derecho al debido Proceso, ya que no me fue dada una respuesta al recurso de reconsideración, en el lapso establecido por la ley, negando me (sic) la oportunidad de la debida subsanación del acto dictado contra mi (sic), y luego extemporáneamente cuando lo hace, no lo admiten alegando defectos de forma, que no tienen ningún sentido, ya que dicho recurso, cumple con todos los requisitos formales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo (sic) 49 numeral 4 (…)”.
Solicitó, que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos “(…) ya que tal decisión esta (sic) inmersa en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo”, y “(…) existen vicios de forma y de fondo que afectan al acto y al procedimiento en si (sic) mismo (…)”.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con el recurso de nulidad, pretensión de amparo constitucional, “(…) con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean reestablecidos (sic) los derechos constitucionales que me han sido conculcados”.
II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2008, el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó:
“(…) A los fines de preservar el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada garantizado en el artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se reponga la causa a (sic) estado de practicar la consignación en este expediente de la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente sellada y firmada por funcionario público representante de la Unidad de Registro de Presentación de Comunicaciones de la secretaría del despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y su reglamento respectivo (…)”.
III
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la solicitud formulada por el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 2008, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Al folio 41 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 29/11/2007, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de que dejó boleta de notificación al Alcalde del Municipio Iribarren en el Despacho de la Consultoría Jurídica de dicha alcaldía, identificando inclusive la persona que recibió la referida boleta.
Por otro lado, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al presente asunto por reenvio (sic) expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en su artículo 19.1, señala que la notificación de las partes puede verificarse a través de boleta dejada por el alguacil en el domicilio, es decir, no es necesario consignar copia de la boleta con sello o firma de quien la reciba; y dado que se verificó ha (sic) cabalidad lo dispuesto en la norma adjetiva, este Tribunal considera que la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, fue debidamente practicada, dejándose la respectiva constancia en autos y así se decide.
En consecuencia y por cuanto resulta innecesario además de inoficioso lo solicitado por la representación de la municipalidad, quien suscribe NIEGA lo solicitado por el abogado JHONNY FITTIPALDI y hace constar que los lapsos señalados en el auto de admisión de fecha 22/10/2007, comenzaron a transcurrir a partir del día hábil siguiente a la consignación de (sic) última de las citaciones y notificaciones por el ciudadano alguacil y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada la anterior competencia, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa al “(…) estado de practicar la consignación en este expediente de la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente sellada y firmada por funcionario público representante de la Unidad de Registro de Presentación de Comunicaciones de la secretaría del despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y su reglamento respectivo (…)”.
En este orden de ideas, conviene citar el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800, Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2006, (artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005), el cual dispone:
“Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado de esta Corte).
Se observa de la norma precedentemente trascrita, que la misma regula el modo en que debe realizarse la citación de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, así como la notificación al Alcalde, exigiendo que sea mediante oficio dirigido al Síndico Procurador Municipal, y que de no cumplirse con la debida citación –formalidad ésta necesaria para la validez del juicio (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil)– conllevaría a la anulación de todos los actos que le son consecuentes, en consecuencia, dicha norma es de estricta observancia para los funcionarios judiciales, so pena de declararse la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa, en caso de no verificarse la misma.
Siendo esto así, resulta conveniente para esta Corte realizar algunas consideraciones en cuanto a la figura procesal de la citación, para lo cual trae a colación la sentencia N° 922, de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se pronunció acerca de esta materia, criterio ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 345 de fecha 26 de marzo de 2008, en los siguientes términos:
“(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’.
‘Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales (…)”.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo precedentemente transcrito, se observa la obligación del Secretario de dejar constancia, mediante nota de Secretaría, de las actuaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal, se refiere a aquellos casos en los que el Alguacil hace entrega al demandado del recibo de citación personal con su respectiva compulsa y orden de comparecencia y éste se niega a firmarlo bien o –como en el presente caso– porque no puede, ello dará origen a que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación, en la que comunica al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, que entregará en el domicilio respectivo, dejando en autos constancia de haber cumplido dicha actuación.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el artículo ut supra mencionado establece una serie de requisitos que deben ser analizados a los fines de evidenciar si en realidad se cumplieron en el caso que nos ocupa.
En este sentido, se observa que el mencionado artículo establece que “(…) La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado (…)”, sin embargo, se evidencia de la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, consignada por el Secretario y el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual expusieron que “En horas de del (sic) día de hoy, 29 de noviembre de 2007, presente el ciudadano Julet Eret, Alguacil de este Tribunal y expone: Consigno boleta de notificación practicada al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, de fecha 3/11/2.007 (sic), de igual manera consigno Boleta de Citación debidamente practicada al Ciudadano Presidente del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mas oficio S/N dirigido al mismo, practicados en fecha 20/11/2.007 (sic). Igualmente dejo constancia de que en esta última fecha, deje (sic) boleta de notificación dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren en el Despacho de la Consultoría Jurídica de dicha Alcaldía, en la persona de la ABG. Ana Luisa Angulo, en virtud de que me dirigí en varias ocasiones sin lograr ubicarlo en su despacho (…)”. (Mayúscula del a quo).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que de la exposición realizada por el Secretario y el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la referida diligencia, que la boleta de citación, a los fines de la contestación de la demanda incoada, fue entregada a una persona distinta a la persona del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que se cumpliera con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige “(…) recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación (…)”, por lo que estima esta Alzada que en el caso bajo análisis la citación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, no fue practicada conforme lo señala la ley, por lo cual debe reiterar que la citación constituye una fase ineludible en todo proceso, estrechamente vinculada con la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su finalidad reside en prevenir al demandado de la acción ejercida en su contra para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que consideren necesario (Vid. sentencia Nº 345 de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por las razones antes expuestas, estima esta Corte que en el presente caso, el Municipio accionado se vio impedido de ejercer las defensas en el proceso, violándose con ello su derecho a la defensa, requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra el Municipio, en este caso el Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En razón de las motivaciones anteriormente expuestas y atendiendo la situación de incertidumbre surgida por la citación del Municipio accionado, para salvaguardar la igualdad de las partes, esta Corte repone la causa al estado de que se cite al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se deje constancia de ello en el expediente conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Jhonny Fittipaldi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el precitado abogado mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2008, y por ende, se revoca el mencionado auto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Jhonny Fittipaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de 2008, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el precitado abogado mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2008.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el auto de fecha 8 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- REPONE la causa al estado de que se cite al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se deje constancia de ello en el expediente conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000653

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,