JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001039
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 639 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Daniel Tribiño, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.247, actuando en nombre y representación de la firma personal AUTO PARTES FRAN CAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de enero de 2007, bajo el N° 15, Tomo 1-B, asistido por los abogados Félix Antonio Gómez Chacón y Alfredo José Calles Germán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 50.983, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. DIDU-01-2007 de fecha 29 de mayo de 2007, y DIDU-02-07, de fecha 15 de junio de 2007, emanadas de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS “(…) en la cual resuelve y se ordena el cierre del establecimiento donde funciona la Firma Unipersonal (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Daniel Tribiño, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil recurrente, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró la “perención de la instancia” en el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, en consecuencia se ordenó notificar a las partes, y a los ciudadanos Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Síndico Procurador del Estado Barinas, en el entendido de que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, así como los ocho (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Barinas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se ordenó librar boleta, los oficios y el despacho correspondiente.
El 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 1531 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado por el mencionado Juzgado, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, y se ordenó agregarlos a los autos. En consecuencia, visto que las partes se encontraban notificadas se dio inicio al día siguiente del presente auto los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita al décimo (10º) día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de los informes de forma escrita, y en virtud de que las partes no hicieron uso del mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano Francisco Daniel Tribiño, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Auto Partes Fran Car, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto contra las Resoluciones Nros. DIDU-01-2007 de fecha 29 de mayo de 2007, DIDU-02-07, de fecha 15 de junio de 2007, emanados de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) el Acto Administrativo emitido (…) mediante Resolución Nº DIDU-01-2007, de fecha 29 de Mayo de 2007, y mediante Resolución Nº DIDU-02-2007, de fecha 15 de Junio de 2007, y notificado el 18 de Junio de 2007; emanada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; en la cual resuelve y se ordena el cierre del establecimiento donde funciona la Firma Unipersonal denominada ‘AUTO PARTES FRAN CAR’ (…) cuyo objeto entre otros, consiste en la comercialización de partes de Vehículos y Chivera, la cual desarrolla dichas actividades en un Local (…) dicho acto administrativo viciado de nulidad de la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales y legales, que atentan contra el Libre Comercio, previsto sancionado en el Artículo 112, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que a su representada se le violó el derecho al trabajo establecido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamento, el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 49, 55, 62, 70, 87, 89, 112, 137, 139, 141, 187 y 257 eiusdem, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 66 y 68 de la Ordenanza de Zonificación Urbana y los artículos 12 y 13 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económica, Industria, Comercio, Servicio o de índole similar.
Señaló, que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto violó lo estipulado en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económica, Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, por cuanto son acto simples de mero trámite “(…) que se pueden subsanar en el Artículo 12 de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, o del DECRETO DE LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, y si es necesario la aplicación de una sanción vendría siendo una sanción pecuniaria (multa), y no coercitivamente como lo que se está haciendo con el cierre de la Empresa AUTO PARTES FRAN CAR’, lo que convierte al Acto Administrativo en ilegal (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo nulidad, sea admitido, igualmente pidió que la sociedad mercantil recurrente “Auto Partes Fran Car”, “(…) sea reactivada en sus labores cotidianas, para restablecer el Orden Jurídico infringido por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contenido en la Resolución Nº DIDU-02-2007, de fecha 15 de Junio de 2007, y notificado el 18 de Junio de 2007; y de está (sic) manera que vuelva la sana paz, la cordura, y que las ocho (8) familias perjudicadas por la decisión del presente Acto (….)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró la “perención de la instancia” el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
El Artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de disponer en el mismo Auto de Admisión el emplazamiento de los interesados ‘Por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente’.
Al respecto, resulta de interés citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Jimmy Javier Muñoz, que sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido:
‘Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
(…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (…) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho (…), el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.
Siendo evidente en el presente caso, que en el auto de admisión fecha 14 de Noviembre de 2007, se ordenó la expedición y se libró el Cartel de emplazamiento tal como consta al folio 281 del presente expediente y además se constata que dicho Cartel no fue retirado por la parte recurrente, para la publicación y posterior consignación, dentro lapso legal de Treinta (30) días de Despacho, conforme al criterio sentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2477, de fecha 18 de Diciembre de 2.006, caso: JIMMI JAVIER MUÑOZ; este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la Empresa Comercial ‘AUTO PARTES FRAN CAR’, contra el Acto Administrativo N° DIDU-01-2007, de fecha 29 de Mayo de 2007, y mediante Resolución N° DIDU-02-2007, de fecha 15 de Junio de 2007, Notificado el 18 de Junio de 2007, emanada del ciudadano DIRECTOR DE INGENIERIA Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS (…).” (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Francisco Daniel Tribiño, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Auto Partes Fran Car, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró la “perención de la instancia” en el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.
En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó librar el cartel de emplazamiento, ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, y ordenó la notificaciones a los ciudadanos Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Director de Ingeniería y Desarrollo Urbano del Estado Barinas, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas. Asimismo, procedió a librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de noviembre de 2007, se libró el aludido Cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Director de Ingeniería y Desarrollo Urbano del Estado Barinas, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.
El 15 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas y al Director de Ingeniería y Desarrollo Urbano del Estado Barinas.
En fecha 8 de febrero de 2008, el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 19 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Superior, por cuanto que el referido cartel no fue retirado por la parte recurrente, ni por terceros interesados, ordenó agregarlo al expediente judicial.
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgador a quo declaró la “perención de la instancia” en el recurso contencioso administrativo de nulidad por cuanto observó que “(…) Al respecto, resulta de interés citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Jimmy Javier Muñoz, que sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido (…) que (…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente (…). (Resaltado de esta Corte).
Por lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró que: “(…) Siendo evidente en el presente caso, que en el auto de admisión fecha 14 de Noviembre de 2007, se ordenó la expedición y se libró el Cartel de emplazamiento tal como consta al folio 281 del presente expediente y además se constata que dicho Cartel no fue retirado por la parte recurrente, para la publicación y posterior consignación, dentro lapso legal de Treinta (30) días de Despacho, conforme al criterio sentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2477, de fecha 18 de Diciembre de 2.006, caso: JIMMI JAVIER MUÑOZ; este Tribunal Superior (…) DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la Empresa Comercial ‘AUTO PARTES FRAN CAR’, contra el Acto Administrativo N° DIDU-01-2007, de fecha 29 de Mayo de 2007, y mediante Resolución N° DIDU-02-2007, de fecha 15 de Junio de 2007, Notificado el 18 de Junio de 2007, emanada del ciudadano DIRECTOR DE INGENIERIA Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS (…).” (Mayúsculas y resaltado del original).
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, es importante destacar que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, éstos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta de la recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del accionante. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que la recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación de la parte recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Por otra parte, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (articulo (sic) 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De la Jurisprudencia antes mencionada se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En ese sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 18 de febrero de 2008 -fecha del fallo apelado-, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel para su posterior publicación, como ocurre en el caso sub iudice.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda, advertir que en el caso de autos se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la parte apelante, el décimo (10º) día de despacho, debía presentar su escrito de informes, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto, sin embargo, una vez practicada la notificación por parte de este Órgano Jurisdiccional, a la parte apelante, con el propósito de notificarle acerca de la oportunidad que ésta tenía para presentar su alegatos de defensa, la misma no recurrió ante esta Corte, ni dentro, ni fuera del término preestablecido para ello.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que en casos como el de marras, ha seguido el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia), en cuanto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en virtud de lo señalado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte lo sostenido por el Juzgado a quo, en cuanto al incumplimiento por la parte recurrente de la carga legal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento en la oportunidad señalada, en consecuencia, se confirma con las precisiones realizadas, el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró la “perención de la instancia” en el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró la “perención de la instancia” del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto el ciudadano Francisco Daniel Tribiño, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.247, actuando en nombre y representación de la firma personal AUTO PARTES FRAN CAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 10 de enero de 2007, bajo el N° 15, Tomo 1-B, asistido por los abogados Félix Antonio Gómez Chacón y Alfredo José Calles Germán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.410 y 50.983, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. DIDU-01-2007 de fecha 29 de mayo de 2007, y DIDU-02-07, de fecha 15 de junio de 2007, emanadas de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS “(…) en la cual resuelve y se ordena el cierre del establecimiento donde funciona la Firma Unipersonal (…)”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA, con las precisiones realizadas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró “la perención de la instancia” del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001039
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.
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