ASUNTO N° IC02-R-2009-000019

PARTE DEMANDANTE: REGULO CHIRINOS CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.824.124, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GEOFFRIN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.879, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKET.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por los Abogados GEOFFRIN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.879, actuando en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, parte demandada; y REGULO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.903, actuando en su propio nombre como parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REGULO CHIRINOS CEDEÑO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley.

En fecha 02 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 30 de Marzo de 2009, en donde la parte demandante recurrente compareció y expuso sus alegatos. En lo que respecta a la parte demandada recurrente, ésta No Compareció, sin embargo, no le es aplicable a la misma el Desistimiento por los privilegios procesales que ostenta.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 06 de Abril de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.


II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 03 de Enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral escrito por tiempo determinado al Municipio Zamora del Estado Falcón, en una jornada de Lunes a Viernes y en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m; b) Que dicho contrato tenía una duración desde el 03/01/2006 hasta el 03/04/2006, posteriormente una vez vencido el término establecido en el contrato anterior, siguió prestando servicios en las mismas condiciones anteriores al Municipio Zamora del Estado Falcón; c) Que desde el inicio de la relación laboral, se desempeñó en el cargo de Abogado Asesor de la Sindicatura de dicho Municipio, devengando un salario normal mensual de Bs. 900.000,00, vale decir, un salario normal diario de Bs. 30.000,00, es menester señalar, que la parte patronal pagaba a sus trabajadores, incluyéndole 40 días de salario normal por concepto de bono vacaciones y 90 días de salario normal por concepto de bonificación de fin de año; d) Que en fecha 06 de Septiembre de 2007, fue notificado de su despido a través del Oficio de fecha 31/08/2007 emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, Ingeniero JENNY ZAMBRANO, en el cual le indica que a partir del 31/08/2007 “se rompe el vínculo jurídico – laboral, que ha mantenido con la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón por cuanto el alcance presupuestario es insuficiente para seguir avanzando con la carga de funcionarios y trabajadores dependientes de dicha Alcaldía”. En consecuencia, en virtud que la parte patronal decidió dar por terminada la relación de trabajo considero que ocurrió su despido de manera injustificada dando por terminada la relación de trabajo en la fecha de su notificación, es decir, el 06 de Septiembre de 2007; e) Que la prestación de sus servicios efectivamente recibidos por el Municipio Zamora del Estado Falcón, comenzó el 03 de Enero de 2006 y terminó el 06 de Septiembre de 2007, por medio del despido injustificado, originando así una duración de un (1) año, ocho (8) meses y tres (3) días; f) Alega que el accionado le ha pagado la cantidad de 66.64 días de salario normal equivalente a 1.99.200 Bs, por concepto de bono vacacional, 60 días de salario normal equivalente a 1.800.000,00 Bs. Por concepto de bonificación de fin de año, 100 días de salario normal equivalente a 3.000.000 Bs. Por concepto de prestación por antigüedad, lo que arroja un total de Bs. 6.799.200,00, es decir, pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hace acreedor por estos conceptos laborales originando de esta forma una diferencia; g) Solicita al Tribunal que el Municipio Zamora del Estado Falcón, convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: g.1.- La cantidad de Bs.F. 3.018,89 por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; g.2.- La cantidad de Bs.F. 2.700,00 por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año anual y fraccionado; g.3.- La cantidad de Bs.F. 1.369,17 por concepto de diferencia de diferencia de Prestación por Antigüedad; g.4.- La cantidad de Bs.F. 4.287,50 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; g.5.- La cantidad de dinero que origine la Experticia Complementaria del Fallo, por concepto de Beneficio de Alimentación; h) Que dichas cantidades dan un total de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 11.375,56).
.
2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Poder expedido por el ciudadano Abogado ALEJANDRO REYES ALCALA en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, que acompaña a la presente en cuatro folios útiles marcado con la letra “A”; 1.2.- Promueve Contrato de Personal empleado emitido por el ciudadano Abogado ALEJANDRO REYES ALCALA y su persona como contratado el cual se especifica por si mismo marcado la letra “B”, que expiró en el transcurso de un año; 1.3.- Promueve Contrato de Personal empleado emitido por el ciudadano Abogado ALEJANDRO REYES ALCALA y su persona como contratado el cual se especifica por si mismo marcado con la letra “C”, que expiró en el transcurso de un años; 1.4.- Promueve Oficio de fecha 31 de Agosto de 2007 expedido por la directora de Recursos Humanos en el cual le indica su despido de la Alcaldía Municipio Zamora marcado con la letra “D”.

Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

4) De la Sentencia: En fecha 09 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REGULO CHIRINOS CEDEÑO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. Sentencia que fue apelada por la parte demandante y demandada.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un ente del Estado como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas documentales:

1.1.- Promueve Poder expedido por el ciudadano Abogado ALEJANDRO REYES ALCALA en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, que acompaña a la presente en cuatro folios útiles marcada con la letra “A”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público emanado por funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano ALEJANDRO REYES ALCALA en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 16/03/2006 otorgó Poder a los ciudadanos NORKIS SILVA y REGULO CHIRINOS, éste último parte demandante, a los fines de representar al Municipio en todos los asuntos judiciales o extra judiciales que presenten. Entonces, de lo expuesto anteriormente, queda evidenciado la relación de trabajo que existió entre el ciudadano REGULO CHIRINOS, actuando como Abogado, y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, por lo tanto constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
1.2.- Promueve Contrato de Personal empleado emitido por el ciudadano Abogado ALEJANDRO REYES ALCALA y su persona como contratado el cual se especifica por si mismo marcado la letra “B”, que expiró en el transcurso de un año; 1.3.- Promueve Contrato de Personal empleado emitido por el ciudadano Abogado ALEJANDRO REYES ALCALA y su persona como contratado el cual se especifica por si mismo marcado con la letra “C”, que expiró en el transcurso de un años. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON como suscribientes de los presentes Contratos de Trabajo, asimismo consta la firma de la parte actora como aceptación de las condiciones estipuladas en los Contratos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende que el ciudadano REGULO CHIRINOS, prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón como Abogado Asesor en la Sindicatura Municipal, percibiendo un salario mensual de Bs. 900.000,00, la duración del primer contrato abarcó desde el 03 de Enero de 2006 hasta el 03 de Abril de 2006, y el segundo contrato desde el 03 de Enero de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2007. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

1.4.- Promueve Oficio de fecha 31 de Agosto de 2007 expedido por la directora de Recursos Humanos en el cual le indica su despido de la Alcaldía Municipio Zamora marcado con la letra “D”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, emitió Comunicación de fecha 31/08/2007 dirigida al ciudadano Dr. REGULO CHIRINOS, en donde le notifica que a partir de esa fecha se rompe el vínculo jurídico laboral, es decir, fue despedido, dándose por notificado de dicho despido el 06/09/2007. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Pues bien, una vez que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que éste es un ente del Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para decidir la presente causa observa este Juzgador que el presente proceso trata efectivamente de una demanda cuya pretensión contiene el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) intentada por la parte actora en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la parte demandante hizo uso de su carga probatoria al traer a juicio Contratos de Trabajo debidamente suscrito por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Falcón, en donde hace constar que el ciudadano REGULO CHIRINOS prestó servicios para la mencionada Alcaldía en calidad de Abogado Asesor, siendo el primer contrato desde el 03 de Enero de 2006 hasta el 03 de Abril de 2006, y el segundo contrato desde el 03 de Enero de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2007, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que efectivamente hubo una relación de trabajo de forma continua, haciendo al demandante acreedor del pago de sus respectivas Prestaciones Sociales. Asimismo, se observa del Poder expedido por el Alcalde, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, y valorado por este Sentenciador por tratarse de un documento público, que efectivamente existió una relación de trabajo en donde el actor Abogado REGULO CHIRINOS fue nombrado por el Alcalde para representar al Municipio en asuntos judiciales y extrajudiciales, y siendo que la parte demandada no llevó a juicio ningún elemento capaz de desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto al Despido Injustificado, ni que demostrara el pago de las Prestaciones Sociales en su totalidad, este Sentenciador considera que las mismas deben ser canceladas en virtud de la relación laboral existente. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, se tiene como duración de la relación de trabajo desde el 03 de Enero de 2006 hasta el 06 de Septiembre de 2007, y que el Despido fue de manera injustificada, ya que la parte demandada no llevó a juicio elementos que demostraran lo contrario. Y así se decide.

En lo que respecta al pago del beneficio de Cesta Ticket, este Sentenciador observa que el Juez A Quo Negó dicho concepto, alegando que el demandante no demostró que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, tuviera a su cargo más de 20 trabajadores, y tampoco indicó cuantos fueron los días efectivamente laborados, o cuales fueron los días que estuvo a disposición del patrono, o si hubo días de fiesta no laborados. En este orden de ideas, del libelo de demanda se desprende que el actor solicita el pago del Beneficio de Alimentación desde el 03 de Enero de 2006 hasta el 06 de Septiembre de 2007; en este sentido, de las actas que rielan en el expediente, se demuestra que efectivamente el ciudadano REGULO CHIRINOS laboró para la precitada Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón desde el 03/01/2006 al 06/09/2007 – fecha ésta última en la cual se dio por notificado de su despido – por lo tanto los días laborados corresponde desde la fecha antes indicada, asimismo, cabe destacar, que es un hecho notorio que las Alcaldías de los Municipios cuentan con más de 20 trabajadores. En cuanto a los días, este Sentenciador considera que no es necesaria su demostración como es el caso de las horas extras, domingos trabajados, y otros, en donde la carga probatoria la tiene el demandante quien deberá indicar cuales fueron esos días extras laborados. En consecuencia, se declara procedente el pago del Beneficio de Alimentación, por lo que queda Modificada la sentencia recurrida en lo que concierne a este concepto. Y así se decide.

En este sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece la consecuencia jurídica que genera la no cancelación del Beneficio de Alimentación durante la relación de trabajo de la siguiente manera:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. (…)
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”(Subrayado Nuestro).

Así pues, se verifica entonces que el Beneficio de Alimentación de acuerdo a lo que establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe ser calculado con base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en este caso, año 2009, siendo que el valor de la Unidad Tributaria para el presente año es de Bs.F. 55,00, por lo tanto, se declara procedente lo alegado por el demandante. En consecuencia, se ordena el cálculo del mismo a través de una Experticia Complementaria del Fallo teniendo como base para dicho cálculo la Unidad Tributaria vigente para este año 2009. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al pago del Bono de Alimentación. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar los mismos conceptos por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales señalados en la recurrida, los cuales son los siguientes:

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs.F. 4.369,16

2.- Vacaciones y Bono Vacacional (03/01/2006 al 31/12/2006): Bs.F. 1.650,00

3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (03/01/2007 al 06/09/2007): Bs.F. 1.119,99

4.- Bonificación de Fin de Año: Bs.F. 4.500,00

5.- Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 4.287,50

6.- Beneficio de Alimentación: Él mismo será calculado de conformidad con la Unidad Tributaria vigente el cual es de Bs.F. 55,00, a través de Experticia Complementaria del Fallo.

De la sumatoria total de dichos conceptos se le descontará la cantidad de Bs.F. 6.799,20, suma ésta alegada por el actor en su libelo de demanda de cómo le fueron canceladas una parte de las Prestaciones Sociales.

Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:
3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado REGULO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.903, y SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado GEOFFRIN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.879, actuando en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al pago del Bono de Alimentación.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Mayo de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IC02-R-2009-000019