ASUNTO N°: GP21-L-2008-000369
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO VIERAS ALBARRAN.
APODRERADA JUDICIAL: DARCY BASTIDAS ARAUJO y MARIA GABRIELA MONTERO.
PARTE DEMANDADA: VENEZUELA FEEDER MARITIME C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.
Hoy, 11 DE MAYO DE 2009, SIENDO LAS 12:00 .M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la Abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.623, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VIERAS ALBARRAN, plenamente identificada en autos, según instrumento poder que riela agregado al folio 08 del expediente, y por la parte demandada VENEZUELA FEEDER MARITIME C.A., comparece su Apoderado Judicial abogado: FRANKLIN ELIOTH GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.995, según instrumento poder que corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 03 de Junio de 2008, comenzó a prestar servicios, como Jefe de Maquinas de Buque, para la empresa VENEZUELA FEEDER MARITIME, el ciudadano LUIS ALBERTO VIERAS ALBARRAN.
- Que en fecha 17 de Octubre de 2008, el ciudadano antes mencionado fue despedido sin justa causa al cargo que venían desempeñando con la empresa.
- Que su ultimo salario devengado fue de Bs. 14.025 mensual
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió y como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto, solicita que se califique el despido como injustificado y a su vez se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Rechaza los alegatos del actor en virtud de que el demandante tenia firmado un contrato de trabajo por tiempo determinado.
-
- Que al demandante se le venció el tiempo establecido en el contrato y por consiguiente no es beneficiario de reenganche ni le corresponden salarios caídos.
- La empresa VENEZUELA FEEDER MARITIME C.A, vista la solicitud de reenganche del trabajador y a todo evento de ser la prestación del servicio por tiempo indeterminado, declara persistir en el despido y a su vez ofrece cancelarle los conceptos que se derivan o pudieran derivarse de la prestación del servicio por el tiempo que los unió, ofreciéndole la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), que comprende el pago que por Prestaciones sociales y otros conceptos o beneficios que se le puedan adeudar a l trabajador
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que el actor da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestaciones Sociales le corresponde.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,oo), se cancelarán al ex trabajador LUIS ALBERTO VIERAS ALBARRAN, para el día 22 de Mayo de 2009, y dicho pago se efectuará en la fecha indicada (22/05/2009), por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADA DEL DEMANDANTE.
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogado. DINA PRIMERA ROBERTIS
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