REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000307.

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: PERALTE SILVA EDGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.543.016; CRUZ MARIO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 13.354.953; COLMENAREZ RODRIGUEZ CANDELARIO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 7.417.658; HECTOR JOSE BETANCOURT PARRA, titular de la cedula de identidad N° 12.860.236; CESAR DARIO CANELON PARRA, titular de la cedula de identidad N° 10.639.963; JOSE ALBERTO LINARES MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 7.988.262; URBINO DE JESUS PEREZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 4.411.417; BERNARDO JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.784.147; HENRY JOSÉ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.071.459; EUGENIO DE JESÚS HERRERA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 1.121.411; ALIRIO ANTONIO YEPEZ ALEJOS, titular de la cedula de identidad N° 1.126.431; MAXIMO PASTOR CASAMAYOR, titular de la cedula de identidad N° 1.272.442; GREGORIO PERALTA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.640.350; JUAN RAMÓN PARRA, titular de la cedula de identidad N° 5.956.385; CARLOS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 12.860.237; IRREAZA REMIGIO titular de la cedula de identidad N° 1.119.983; MARIANO ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.593.993; AYDE GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.861.367, EDGAR R. SILVA CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 11.079.989 y TITO RAFAEL PARRA ANZOLA, titular de la cedula de identidad N°9.839.965.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERA MAGDALENA PIETROSANTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.579.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 93, folios 182 al 190 del año 1951 y su posterior modificación de fecha 12 de agosto de 1969, anotado bajo el Nro. 79, folios 61 vto. Al 68 del Libro de Comercio Nro, 2.

TERCEROS: (1) PROGRANOS SAN JOSÉ C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 62, tomo 211-A; (2) AVICOLA DON ELIAS C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 19 de enero de 1993, bajo el No.69, tomo 2-A y (3) AGROPECUARIA SAN JOSE C.A., inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 2 que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de diciembre de 1969, bajo el No. 12, folios 28 fte. al 35 vto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUBDELIA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.367.

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: MARIA ELENA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.966.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de beneficios laborales presentado en fecha 23 de Enero del 2006 en contra de las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY.

En fecha 28 de Junio del 2007 dictó sentencia definitiva sobre el presente asunto el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora modificando en consecuencia la sentencia emanada del tribunal de instancia; dicha sentencia queda firme por no haber sido impugnada y seguidamente se procedió a dar apertura a la etapa de ejecución. A tal efecto se designó y juramentó a la experto FRANCY PEÑA a los efectos de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, quien consignó informe pericial en fecha 18 de Abril del 2008, siendo el mismo impugnado tanto por la parte actora como por la demandada el día 21 de Abril del 2008 y en atención a ello se inicia el reclamo y se procedió a designar dos peritos más, los ciudadanos Gladis Cordero y Luz Marina Escalona quienes presentaron los resultados de su estudio pericial en fecha 06 de Febrero del 2009.

Posterior a ello se publica el fallo que decide la impugnación efectuada en fecha 03 de Marzo del 2009 estimando definitivamente el monto a cancelar en la cantidad de Veinte Mil Ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bsf.20.844,31), contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, oyéndose por el juzgado a quo en ambos efectos, en consecuencia se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró sin lugar la apelación, confirmándose en consecuencia el fallo recurrido.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La denuncia formulada por la parte recurrente se fundamenta en su inconformidad con respecto a lo establecido por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que decide el reclamo de la experticia presentada por ambas partes, al respecto establece que el `presente asunto fue consignado un primer informe pericial que fue objeto de impugnación y posteriormente dos expertos mas efectuaron informe de revisión cuyas opiniones con respecto al primero fueron distintas. Alegó que en la experticia impugnada se incurre en error al excluir los días de descanso a los efectos del cálculo del beneficio de alimentación, pues en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la cual quedó firme se ordena que su pago se efectúe a partir del mes de diciembre del año 2004, sin que se haya hecho referencia a ninguna exclusión.

Por otra parte aduce que con respecto al trabajador Edgar Silva no debió modificar la sentencia de instancia la fecha de ingreso del mismo, toda vez que en la sentencia de alzada no se discriminaron los tiempos de servicios de los trabajadores, debiendo entenderse en consecuencia que a todos debe cancelársele a razón del mismo periodo los conceptos condenados.


En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las posiciones de las partes, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:

Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.


Así las cosas, se evidencia de autos que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en referencia al reclamo presentado por la parte actora con respecto a la experticia complementaria del fallo, siendo que la juez procedió a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.

Asimismo, se observa que la juez de la recurrida ciertamente designó y juramentó a los expertos y posteriormente fue agregado a los autos el informe pericial emitido por éstos últimos, publicando el fallo escrito en fecha 03 de Marzo del 2009 en el cual, establece la no correspondencia del Informe Pericial de la experto contable Francys Peña, por considerar que no está ajustado a derecho y está fuera de los límites del fallo solo en cuanto a los cálculos del ciudadano SILVA CAMACHO EDGAR (folio 293) estableciendo en consecuencia una estimación definitiva de la experticia en el monto de Veinte Mil Ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bsf.20.844,31).

Ahora bien, específicamente en relación a la condenatoria del beneficio de alimentación este juzgador constata que en el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior en fecha 28 de junio de 2007-constante a los folios 912 al 924- se ordena al respecto del citado beneficio lo siguiente:

(…)
TERCERO: Se ordena a las sociedades mercantiles Administradora C.A Lara Yaracuy, Agropecuaria San José C.A, Progranos San José C.A, Avícola Don Elías C.A, Administradora de Servicios Dos S Srl y Centro Comercial El Recreo Tercera Etapa, que paguen a los demandantes, las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bono de Alimentación calculado desde la entrada en vigencia de la actual Ley (27/12/2004), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión en base al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período. (Subrayado del Tribunal)


Tal como se desprende de la lectura del citado fragmento, la referida sentencia definitiva condenó el pago del beneficio de alimentación y para su cálculo estableció como punto de partida la fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el día 27 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que quedara firme el fallo, considerando al respecto quien sentencia que en el texto se hace referencia a un periodo especifico, sin indicar expresamente cuales son los días a considerarse a los efectos del cómputo de los mismos y sin hacer mención a la inclusión o exclusión de fechas dentro del mismo, con lo cual se observa que el período ordenado estaba comprendido entre el día 27 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que quedara firme el fallo.

Así las cosas, es evidente que al existir un vacío en cuanto a los días a tomarse en cuenta deberá aplicarse lo establecido en la Ley que establece dicho beneficio, la cual hace referencia al pago de dicho concepto por “jornada efectivamente laborada”. Adicionalmente se refleja del texto libelar, que en lo que concierne a la pretensión del bono de alimentación, los actores peticionaron su pago en relación a la cantidad de días efectivamente laborados, en ningún caso sobre la base de 30 días, con lo cual se interpreta que en dicho cálculo se excluyeron los días de descanso semanal correspondiente a cada mes.

En consecuencia de todo lo anterior, resultaría un contrasentido que la parte actora pretendiera el pago del referido concepto por días que no fueron señalados como laborados en el libelo de demanda. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relacionada a la fecha de ingreso del ciudadano Edgar Silva se observa que en la sentencia de alzada recaída sobre el presente asunto, al abordarse el caso específico de dicho trabajador se estableció lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, quien juzga procedió a efectuar una revisión de las pruebas aportadas al proceso y advierte que al folio 761 cursa copia fotostática de contrato suscrito entre Agropecuaria San José C.A y el ciudadano Edgar Ramón Silva, titular de la cédula de identidad N° 11.079.989, en el mismo se establece que es un contrato a tiempo determinado para realizar específicamente las labores varias en caña o cualesquiera otra labor derivada o conexa con el objeto social de Agropecuaria San José C.A, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 los contratos por tiempo determinado podrán celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando se tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y en los casos de contratos celebrados con trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país, por lo que al no haberse determinado con exactitud ninguno de estos supuestos, quien juzga considera que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue a tiempo indeterminado, finalizando por despido el día 29/07/2005; y visto que al folio 762 cursa copia fotostática de pago de prestaciones al 16/04/2005, sobre la cual no se ejerció control alguno, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia deberá ser descontada de la suma a pagar la cantidad de Ciento Cuatro Mil Cuatrocientos Un Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 104.401,50). Y así se decide. (subrayado del Tribunal).

Del fragmento citado se verifica que en el fallo definitivo el cual quedó firme en el caso de marras, se reconoció el valor probatorio de la planilla de liquidación de dicho trabajador por parte de la empresa Agropecuaria San José C.A, que riela al folio 762, en la cual se establece como su fecha de ingreso el 16 de febrero de 2005 y siendo que en la experticia impugnada la perito erró en cuanto a la misma , pues consideró que el ingreso del actor se produjo en fecha 03 de Enero del 2005, era obligación de la juzgadora del tribunal a quo corregirla tal como efectivamente lo hizo, pues es menester atenerse al tiempo de servicio demostrado a los autos, razón por la cual se considera procedente la corrección efectuada. Así se Establece.

En atención a todo lo anterior, siendo desechadas las delaciones expuestas por la parte actora recurrente, considera ajustada a derecho la decisión dictada por la instancia que resuelve el reclamo al informe pericial consignado a los autos, en consecuencia se CONFIRMA el mismo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
De conformidad a lo expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 30 de marzo de 2009 por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández
El Secretario
Abog. Israel Arias Castillo.-
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abog. Israel Arias Castillo.-