REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000308

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: DOMINGO DE JESUS TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.292.294.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.059

PARTE CO-DEMANDADA: FUNDO LAS VIRTUDES, y los ciudadanos CLAUDIO M. CAMACARO., JOSE ANTONIO CAMACARO y CLAUDIO SEGUNDO CAMACARO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.826.726, 19.727.236 y 6.791.603, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: DANNYS BARCO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.740.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
______________________________________________________________________

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 22 de octubre de 2008, por el ciudadano DOMINGO DE JESUS TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.292.294, en contra del FUNDO LAS VIRTUDES, y los ciudadanos CLAUDIO M. CAMACARO., JOSE ANTONIO CAMACARO y CLAUDIO SEGUNDO CAMACARO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.826.726, 19.727.236 y 6.791.603, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad para la instalación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En virtud de lo cual, la representación del demandante ejerció recurso de apelación contra tal decisión en fecha 31 de marzo de 2009, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora recurrente alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial del demandante manifestó que su denuncia se fundamenta en que el día 13 de febrero de 2009 se traslado con el alguacil Héctor Lucena a practicar la notificación de los demandados, que el día 5 de marzo el alguacil consigno informaticamente la actuación realizada por el mismo, que el día 10 de marzo los demandados junto con su apoderada consignan poder apud acta y el Tribunal sin haber certificado notificación alguna inicia el computo establecido por la Ley para la celebración de la audiencia preliminar instalándose la misma el día 24 de marzo de 2009, violentándose de esta manera el articulo 126 de la Ley adjetiva laboral.

Ahora bien, luego de la exposición realizada por el recurrente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien juzga, que al folio nueve (09) riela auto donde el juzgado A quo admite la demandada en fecha 17 de noviembre de 2008, ordenado así mismo la notificación de los codemandados; sin embargo, se pudo constatar que previamente a que constaran en autos la certificación de las actuaciones realizadas por el alguacil , al folio 14 se observa que en fecha 10 de marzo de 2009 comparecieron los codemandados y mediante actuación en los autos otorgaron poder apud acta a la abogada Dennys Barco.

En virtud de lo anterior, pudo constatar este sentenciador que en efecto siendo el día 24 de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ser éste el décimo día hábil siguiente a la actuación realizada por los codemandados antes referida, tal y como se evidencia al folio 15, el juzgado de instancia dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consecuencia declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En atención a la situación planteada por el actor en el caso de marras, es necesario acotar que la sala de Casación Social se a pronunciado al respecto mediante Sentencia N° 1257, de fecha 06/10/2005, caso CROSSIANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., la cual indica:

(…) “De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide”. (…)


En consecuencia, en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social respecto de la figura procesal de la notificación expresa, quien juzga puede concluir, que efectivamente en aquellos casos en los que por alguna actuación efectuada por la parte demandada o por su apoderado judicial en el expediente, antes de que se configure la notificación, no resulta necesario la certificación por parte de la secretaría a objeto de dar inicio al computo para la celebración de la audiencia preliminar, requiriendo para ello, que quien practique la actuación tenga la capacidad demostrada en autos de representar a la demandada, hecho este que fue constatado en el caso de marras.

Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, pudo constatar quien juzga que en caso de marras no existe violación alguna al debido proceso. Así se establece.

Por otra parte, cabe destacar, respecto a las causas justificativas de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar el criterio establecido en doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir del fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar contra Vepaco C.A)-, que las causas que justifican la incomparecencia de las partes en audiencia están dadas por el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sobre la base de lo expuesto, constata este juzgador que en el caso de marras no ha sido ni alegada ni demostrada ninguna de las tres situaciones mencionadas. En consecuencia, por cuanto el recurrente no demostró las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. Así se establece.


III
D E C I S I O N

De conformidad a lo expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009 por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario,
Abg. Israel Arias.


En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,
Abg. Israel Arias