REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000335
PARTE ACTORA: BRAULIO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 10.848.742.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.189.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL SEGUNDO MEDINA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.355.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAA y OMAR CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 40.550 y 43.120, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de abril de 2009.
Recibidos los autos en fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07 de mayo de 2009, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos, fue declarada la validez de la primera experticia complementaria del fallo, sobre la cual se impugnó.
En tal sentido señala que dicha experticia procede a calcular la diferencia salarial, siendo que tanto la sentencia de primera instancia como la del superior acordó dicho pago, siendo que en los conceptos ordenados por experticia no se encontraba dicha diferencia, por lo que se debía proceder al cálculo sólo de los conceptos peticionados en el escrito libelar y acordados de esta manera en la sentencia.
Prosiguió el recurrente e indicó que el salario utilizado par el pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia fue errado. Indicó que lo anterior origina una diferencia el pago de los intereses por dicho concepto, así como en los intereses moratorios e indexación judicial, señalando adicionalmente que los intereses sobre prestaciones no fueron capitalizados
Indicó que el cálculo para los conceptos de vacaciones y bono vacacional fue efectuado con el salario de los períodos respectivos, lo cual contraviene la jurisprudencia que indica que al no pagarse tales conceptos en su oportunidad, deben pagarse con el último salario, por lo que solicita se declare procedente la apelación y se proceda a efectuar nueva experticia complementaria del fallo.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar si la experticia efectuada se encuentra o no ajustada a Derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base a las siguientes consideraciones.
Aprecia este Juzgado que la presente causa, se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Braulio Sequera.
En fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada.
Recurrida la sentencia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2008, modificando la sentencia recurrida
Efectuada la consignación del experto del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar el mismo, admitiéndose, por lo cual el A quo procedió a designar dos (2) expertos a fin que revisaran la experticia presentada, una vez consignada dicha revisión, el A quo declaró válido el informe presentado inicialmente, procediendo la parte actora a recurrir de dicha decisión.
Así las cosas, aprecia esta Alzada en cuanto al argumento del actor referido a que tanto la sentencia de primera instancia como la del superior acordaron el pago de la diferencia salarial reclamada, sin que se hubiere ordenando calcular dicho concepto mediante experticia complementaria del fallo, que si bien dicho concepto no fue ordenado calcular de manera expresa, ello si fue ordenado de manera tácita.
En efecto aprecia, este Juzgado que al momento de peticionar dicha diferencia el actor en su libelo señala: “…calculado sobre la base de restarle el salario mensual que me era cancelado (el cual era inferior al salario mínimo establecido para un trabajador urbano) al salario mensual (salario mínimo más la incidencias de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas, de los días de descanso y descanso compensatorio, de los días feriados laborados) que debía devengar…”
Por otra parte, aprecia esta Alzada que el tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Superior negaron la procedencia de los conceptos extraordinarios como horas extras, asimismo la sentencia proferida por el Superior indicó: “De los párrafos transcritos se desprende que el juzgado de la instancia en la oportunidad de establecer los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, ordenó el cálculo de los conceptos en base al salario devengado por el trabajador, siendo que lo procedente es que los mismos se cuantifiquen en razón del salario que debió devengar el actor, toda vez que la diferencia salarial fue condenada con lo cual, en la oportunidad de la elaboración del informe el experto deberá tomar como base el salario mínimo rural decretado por el Ejecutivo anualmente durante el tiempo de servicios, es decir, en el lapso comprendido entre el día 20 de junio del 1995 hasta el día 19 de diciembre del 2005”.
De dicha decisión se evidencia que el salario acordado fue el salario mínimo, indicándose que el experto debía tomar en consideración el salario mínimo rural decretado por el Ejecutivo Nacional, con lo cual el experto se ajustó a lo ordenado por la sentencia, aunado al hecho de que mal puede considerarse la incidencia de las horas extras, pues fue negada la procedencia de las horas extras, por lo que resultaría a todas luces contradictorio incluir las mismas para los efectos del salario.
En este orden, debe indicarse que la diferencia salarial pretendida no puede hacerse a razón de un salario integral, pues la diferencia deriva del salario básico que devenga el trabajador mes a mes, lo cual como se indicó, deviene del salario que percibió con lo que debió devengar, conforme a los decretos del ejecutivo, motivos por los cuales encuentra este Juzgado ajustado a derecho que el experto calculara la diferencia salarial. Y así se decide.
Con relación al argumento del salario base utilizado para el cálculo de la indemnización por antigüedad, y compensación por transferencia, aprecia este Juzgado que el salario utilizado para su cálculo no se ajusta a lo establecido en la norma, pues en lo que respecta al cálculo del literal “a” debió aplicarse el salario mínimo devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, éste es el salario mínimo rural decretado por el ejecutivo nacional es el mes de mayo de 1996, el cual según Gaceta Oficial Nº 35.900 de la República de Venezuela era de Bs. 20.010 mensuales, apreciando esta Alzada que ello no fue lo efectuado por el experto, por lo cual debe efectuarse nueva experticia sobre este particular tomando el experto el salario de Bs. 20.010. Y así se decide.
En cuanto al literal “b”, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse el salario devengado en el mes de diciembre de 1996, ahora bien, por cuanto para el mes de diciembre de 1996 el salario mínimo urbano era inferior al de Bs. 15.000, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666, debe tomarse el salario de Bs. 15.000 mensuales, en razón de lo cual no evidenciándose ello, el experto deberá ajustarse a los efectos del cálculo al salario aquí señalado. Y así se decide.
Con relación al alegato sobre el método de cálculo de las vacaciones y bono vacacional, debe indicarse que si bien la jurisprudencia ha establecido que no pagados en su oportunidad deben pagarse con el último salario, aprecia esta Alzada que la sentencia de instancia indicó:
“D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme lo dispuesto en los artículos 219 y 223 ejusdem”.
En tal sentido, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación”.
Así las cosas, aprecia esta Juzgado que la Instancia le indicó al experto que a los efectos del cálculo de las vacaciones, debía tomar en cuenta lo dispuesto en la citada norma, es decir debía efectuar el cálculo con el salario normal devengado en el mes anterior al día en que nació el derecho, evidenciando esta Alzada que sobre dicho particular la parte actora en la oportunidad debida no efectuó recurrencia alguna, por lo cual la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, confirmó dicho método de cálculo, en razón de lo cual al quedar firme, el experto siendo un auxiliar de la justicia debe como lo hizo en dicho particular ejecutar la orden dada por la sentencia. Y así se decide.
Ahora bien, aprecia esta Alzada que el salario utilizado para el pago de las vacaciones y otros conceptos correspondiente al período 1996-1997, fue efectuado con un salario inferior al establecido en gaceta oficial Nº 35.900 del año 1996, la cual establece un salario de Bs. 20.010, apreciándose que el salario usado fue de Bs. 12.500, en razón de lo cual siendo los salarios dictados por el Ejecutivo Nacional de orden público, es por lo que esta Alzada ordena que se calcule nuevamente el salario usado para el pago de los conceptos condenados en el año 1996, el cual como se indicó ut supra a partir del mes de febrero de 1996 fue de Bs. 20.010 mensual, salario éste que debe usarse desde la fecha indicada hasta el momento en que la Gaceta Oficial Nº 36.232 de fecha 20-056-1997 establece un salario mínimo de Bs. 75.000. Y así se decide.
Declarado procedente lo referido al salario usado para el pago de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario a usarse desde el mes de febrero de 1996 hasta junio de 1997 para el calculo de los conceptos condenados, ello origina como consecuencia una diferencia en los intereses de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la citada norma, así como por intereses de mora e indexación judicial, por lo cual deberá efectuarse nuevamente el cálculo correspondiente.
De igual manera aprecia esta Alzada que el experto no capitalizó los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual debió efectuar conforme a la sentencia emitida, por lo cual deberán recalcularse los mismos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se ordena efectuar nueva experticia complementaria del fallo, debiendo el experto ajustarse a lo establecido en las sentencias dictadas, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de mayo de 2009. Año 199º y 150º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-R-2009-335
JFE/ldm
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