REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000335
PARTE ACTORA: BRAULIO RAFAEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 10.848.742.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros: 59.189.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL SEGUNDO MEDINA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.355.624.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAA y OMAR CORDERO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 40.550 y 43.120, respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
Sentencia: Interlocutoria.
I
En fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó ampliación de la Sentencia dictada por este juzgado, en virtud de que:
“Es un principio general el derecho, el que toda condenatoria tiene que ser expresa, en su sentencia me encuentro con lo siguiente: la diferencia salarial no fue ordenado calcular de manera expresa, ello si fue ordenado de manera tácita, esto en lo referente a la diferencia salarias (sic). Ciudadano juez, por error, por inadvertencia, por lo que sea, si no se condenó expresamente, al contrario se determino (sic) que la diferencia salarial debía pagarse, tal como lo dijo el Tribunal, no se puede cambiar la cosa juzgada, no se puede sostener que tácitamente, se condeno (sic), por consiguiente solicito, se me aclare el punto, que es jurídico, se aclare la sentencia con respecto al punto, diferencia salarial, cuando se refiere al salario mínimo, que ordena la ley establecer, usted sostiene que salario son de orden público, solicito me aclare y amplie (sic) lo siguiente: cuando se apelo (sic) del auto del tribunal, se razono (sic) la apelación, se le dijo muy claramente, que si se declaraba con lugar, el que debería considerar en la experticia, lo relativo a la diferencia salarial, se le debía aplicar a esa diferencia, lo dispuesto en el artículo 60 del reglamento de la Ley del Trabajo (sic), esto se le planteo (sic) en la audiencia consta de las grabaciones,(sic) como usted no se pronuncia, pero si dice que el salario es de orden público, quiero que me aclare o amplie (sic), que debe aplicarse el artículo 60 ejusdem, el mismo lo que establece es. Que si no se paga el salario minimo (sic), la sanción es. La que alli (sic) se indica, por qué, porque siendo el salario de orden público, debe pagar el patrono los intereses, sobre la parte del salario no pagada, asi (sic) como sus incidencias sobre las prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que se hubiere recibido salarios más bajos. Esto debe aclararse o ampliar la sentencia al respecto, porque los expertos, estoy seguro van a decir, que no fue ordenado y no van a aplicar el articulo (sic), al calcular la diferencia salarial.
Como la cosa juzgada, es poco respetada, solicito, se reconsideré (sic) lo de las horas extras, la jurisprudencia que existe lo que dice: es que le toca al demandante demostrarlas, como el patrono al no concurrir a la Audiencia de juicio, reconoció los hechos, quedaron reconocidas las horas extras, no veo razon (sic) legal, ni de peso para haberlas concedido, pido se aclare la sentencia al respecto…”
II
Con ocasión de la solicitud, antes de pasar este Juzgado a pronunciarse sobre la aclaratoria de sentencia requerida por la parte actora, considera oportuno este Juzgado efectuar la siguiente consideración:
Los abogados en el ejercicio de su profesión deben ser cuidadosos en la presentación de sus escritos, entendiendo que pasaron por todos los grados de instrucción, lo cual implica, al menos una buena ortografía y redacción, dado que esto contribuye con la justicia, en virtud de que facilita la comprensión que amerita, en todo caso, el estudio del expediente, a los efectos de decidir lo pretendido por el exponente, en tal sentido observa esta alzada con preocupación la cantidad de errores ortográficos, así como la carencia de técnica de redacción en el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de sentencia, por lo que se insta al abogado a prepararse y a evitar actuaciones como las descritas. Y así se decide.
Efectuada la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud efectuada. A tal fin observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del lapso establecido en el artículo 252, aparte único del Código de Procedimiento Civil, esto es que debe ser presentada el mismo día o al día siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tenga por objeto además aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 13 de mayo de 2009, y la solicitud en referencia es de fecha 14 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.
Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación al señalamiento del solicitante referido a que toda condenatoria tiene que ser expresa, que esta Alzada coincide con tal señalamiento, y en tal sentido indica que cuando esta instancia hizo referencia a la diferencia salarial, indicó que el Juzgado Superior en la oportunidad debida, esto es, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2008 no estableció de manera expresa que se procediera a calcular la diferencia salarial, sin embargo la motivación expuesta por esta instancia se origina en el análisis hecho de la interpretación de la orden emanada del Sentenciador, cuando fija los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, en la cual ordena que los conceptos se cuantifiquen a razón del salario que debió devengar el actor, señalando igualmente el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente: “en la oportunidad de la elaboración del informe el experto deberá tomar como base el salario mínimo rural decretado por el Ejecutivo anualmente durante el tiempo de servicios…”
De lo anterior se evidencia, en atención a lo planteado en la norma sustantiva, respecto al análisis que se puede hacer de cualquier norma, que a ésta hay que darle el sentido que parece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención, en este caso, del Sentenciador, evidenciándose que el Juzgado Primero Superior de manera clara condenó el pago de la diferencia salarial, ordenando su cálculo, lo cual se ve reafirmado cuando niega la procedencia de conceptos extraordinarios, siendo que los mismos fueron incluidos en la base de cálculo de la diferencia salarial reclamada, por lo que mal puede considerarse que el salario a tomar en cuenta sea el alegado en el libelo. Y así se decide.
Con relación al señalamiento de la parte actora, referido a que este Juzgado no se pronunció sobre la diferencia salarial en cuanto a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los intereses establecidos en la norma, se tiene:
Debe señalar esta Alzada que de la revisión de la sentencia proferida, tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, como la sentencia emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, esta última de fecha 14 de abril de 2008, no se evidencia que dichos intereses fueren condenados a pagar; en tal sentido se observa que sobre la sentencia del Juzgado Superior no se ejerció recurso alguno y por tanto la misma se encuentra firme, y por ello adquirió el carácter de cosa juzgada, siendo por tanto inmutable dicha decisión.
En razón de lo cual mal puede esta Alzada, en esta oportunidad, violentar el principio de la cosa juzgada, sólo por que la presente causa llega a su conocimiento por recurso de apelación en fase de ejecución; en tal sentido, no puede pretender el solicitante que por vía de considerar de orden público el salario, se vulnere la firmeza de la decisión de fecha 14 de abril de 2008, y por ello la cosa juzgada. Por otra parte, ha de señalar esta Alzada que cuando en la sentencia proferida por esta Instancia en fecha 13 de mayo de 2009, se indicó que los salarios mínimos son de orden público, lo hizo por cuanto observó que los salarios usados por el experto en el período correspondiente a 1996 – 1997 eran inferiores a los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en dicho lapso, razón por la cual detectada tal infracción y no obstante de no efectuarse alegato o recurrencia alguna al respecto, esta Alzada procedió a ordenar se solventara tal situación, pues el error vino en fase de ejecución, conociendo esta alzada en dicha fase, así como en acatamiento de la sentencia emitida en fecha 14 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo que ordenó que a los efectos del cálculo de los conceptos que le correspondan al trabajador, el experto deberá tomar en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo; razón por la cual al no cumplir el experto la orden dada, aunado al hecho de ser dichos salarios de orden público, y no tener la cualidad de ser cosa juzgada, es por lo que le estaba permitido a esta Alzada ordenar subsanar de oficio tal error, no así pronunciamiento alguno sobre los intereses pretendidos con base en la aplicación del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Vinculado con lo anterior, se encuentra lo relativo a la reconsideración de las horas extras. Al respecto aprecia esta alzada con preocupación, como el solicitante de aclaratoria de la sentencia, en el folio 1 de su escrito, líneas 13 y 14, reconoce que: “no se puede cambiar la cosa juzgada …”, y luego al folio 2, señala: “Como la cosa juzgada es poco respetada”; en tal sentido observa este Juzgado por una parte que se pretende la aplicación de la cosa juzgada sobre un punto en particular, pero luego por no convenir en otro punto se requiere que la misma no sea respetada, y en consecuencia la pretensión se dirige a que la misma sea vulnerada por esta Alzada.
Sobre este particular, debe recordarse al abogado que la cosa juzgada implica que sobre ella no se vuelva a conocer, es decir lo decidido es inmutable, por lo que no puede pretenderse que se violente el carácter de cosa juzgada de la decisión de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de modo pues, que habiendo tenido los recursos que le otorga la Ley para recurrir de dicha decisión y no hacerlo, no puede pretenderse una modificación de la misma en fase de ejecución por otro tribunal de la misma categoría. Y así se decide.
Por otra parte, ha de señalarse tal como se indicó ut supra, la aclaratoria de sentencia, procede a los fines de salvar cualquier omisión u error que no conlleve una modificación de lo ya decidido, por lo que de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, no sólo atentaría contra el principio de la cosa juzgada, sino también estaría fuera de los límites permitidos, por lo que resulta forzoso para esa Alzada declarar improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE MAYO DE 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Año 199° y 150°.
EL Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-R-2009-335
JFE/ldm
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