REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000990

PARTE PROPONENTE RECURSO DE INVALIDACION: PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A.

PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: EDGAR ARICUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.254

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PASTELERÍA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A.

I

Han sido remitidas a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró Con Lugar el recurso de invalidación.

Contra la referida sentencia el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, siendo admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009.
II
Efectuado el recorrido del proceso, se observa que la sentencia de la cual se ejerció recurso de apelación versa sobre el recurso de invalidación propuesto por la parte demandada contra la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano Edgar Aricuco contra Panadería, Pastelería Santa Teresita C.A, Panadería, Pastelería y Charcutería Artepan y Panadería MARIFRAN C.A.

En tal sentido, se hace indispensable para este Juzgado hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación la parte en la forma prevista (…), y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia…”.

Sobre el contenido y alcance dicha norma, se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina patria, indicando de manera reiterada que el referido artículo prevé que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, es decir en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, ya que las decisiones que se dicten en estos procedimientos son inapelables, por no regir en estos juicios el principio de la doble instancia, y de manera expresa lo contempla la norma, señalándose en tal sentido que el artículo 337 del citado Código establece que la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible en casación. De modo pues, que subyace que el único medio de impugnación contra las sentencias que se dicten en los juicios de invalidación, es el extraordinario de casación directo para esa primera y única instancia, en los casos permitidos, es decir en lo casos que estén dados los supuestos de Ley para recurrir.

En efecto, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Félix Simón Torres Blanco y otros contra Edelmira Venero. Sentencia Nº 143, señaló:

“si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación.., equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)”.

En sentencia de fecha 17 de octubre de 2002. Sentencia Nº 577, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

El referido Tribunal, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, decretó la perención de la instancia en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión, la parte demandante en el recurso de invalidación interpuso recurso de apelación, y el Tribunal a quo en auto de fecha 17 de mayo de 2002, negó oír la apelación interpuesta en virtud de que la sentencia recaída en el juicio de invalidación no tiene recurso ordinario de apelación sino únicamente extraordinario de casación, en aplicación de los artículos 331 y 337 eiusdem.
Contra ese auto, la misma parte recurrió de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en auto de fecha 1° de julio de 2002, declaró la improcedencia del recurso de hecho propuesto, por lo cual se anunció recurso de casación, el cual fue denegado en auto de fecha 22 de julio de 2002.
Contra dicha negativa, el anunciante del recurso de casación recurrió de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por lo que la Sala en innumerables fallos ha sostenido que las decisiones que se dicten en esos procedimientos, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, por no regir en estos juicios el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia.
Al respecto, el artículo 337 del citado Código, establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos, la parte actora recurrió de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa que negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, al declarar la perención de la instancia.
Declarado improcedente el recurso de hecho por el Juzgado Superior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado “inadmisible” y contra esa decisión, recurrió de hecho ante esta Sala.
Ahora bien, la decisión dictada por el Tribunal a quo que declaró la perención de la instancia, debe afirmarse que tiene fuerza de definitiva, pues su efecto es la extinción del proceso y por tanto, recurrible de inmediato en casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 eiusdem.
Sin embargo, la parte actora en el juicio de invalidación -ahora recurrente de hecho- anunció recurso de casación contra el auto que declaró improcedente el recurso de hecho propuesto contra el auto que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia de perención de la instancia dictada por el Tribunal de la causa.
Por tanto, la parte accionante al haber interpuesto recurso de apelación contra una decisión que únicamente era impugnable a través del recurso de casación, equivocó la vía procesal, quedando firme el fallo que extinguió el proceso, el cual -se insiste- si era recurrible de inmediato, porque además de poner fin al proceso de invalidación, esos juicios tienen sólo una instancia, siendo sus fallos inapelables.
En consecuencia, al haberse anunciado recurso extraordinario de casación contra un auto que no llena los requisitos de admisibilidad para proponer dicho recurso, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que resulta ajustado a derecho el auto de la recurrida al negar el recurso de casación anunciado, por lo cual se declara sin lugar el recurso de hecho presentado. Así se decide.

En sentencia de fecha 04 de octubre de 2005. Sentencia Nº 1249, la misma Sala de casación Social indicó:

En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.

En razón de lo cual se ha expuesto que el ejercicio del recurso de apelación contra una decisión definitiva o interlocutoria dictada por el Juzgado que conoce del juicio extraordinario de invalidación, equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar dicha decisión es el recurso extraordinario de casación llamado per saltum y no el de apelación.

En atención a lo cual dada las consideraciones que anteceden y de conformidad con el criterio jurisprudencial y lo dispuesto en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente inexistente, pues por mandato legal, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación, siendo que en el caso de autos, conforme a los requisitos de Ley, no estaban dados los supuestos de ley para apelar a la instancia superior, por lo tanto el recurso ordinario de apelación interpuesto ante la Instancia debió ser negado; en razón de lo cual esta Alzada declara que no hay lugar a pronunciamiento alguno. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que: NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia antes identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Año 199º y 150º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas










KP02-R-2008-990
JFE/ld