REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GUSTAVO GRANADOS IZARRA Y YAMILE YNMACULADA SUMALAVE VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.470.571 y V-9.464.091, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.306.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20.911-2009

I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (17/02/2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos GUSTAVO GRANADOS IZARRA Y YAMILE YNMACULADA SUMALAVE VEGA, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (18/02/09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los adolescentes, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (22/09/1990), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Residencial Bello Campo, Etapa 1, del Distrito Maturín, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el 25 de Enero del año 2004, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 y 15 años de edad, como consta de las actas de nacimientos que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DIECISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (16/03/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del adolescente, antes identificado en esta Sentencia, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los adolescentes antes identificados, por lo que oída la opinión del adolescente, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: GUSTAVO GRANADOS IZARRA Y YAMILE YNMACULADA SUMALAVE VEGA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del adolescente habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La CUSTODIA de los Adolescentes la ejercerá el padre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y fines de semanas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, así como lo relativo al periodo vacacional escolares y decembrinas, y cualquier otro periodo vacacional que pudiese ocurrir, deberá establecerse de mutuo acuerdo entre el padre y la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre asumirá los gastos de alimentación, vestido y educación. Los menores seguirán gozando de un seguro de hospitalización como hasta los momentos ha venido disfrutando. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declararon que durante la unión conyugal adquirieron única y exclusivamente, un bien inmueble ubicado en el Conjunto La Sabana, desarrollado en la parcela distinguida con el Nº E-05 de la Urbanización Residencial Bello Campo, Etapa 1, del Distrito Maturín del Estado Monagas. Del Inmueble antes identificado, pesa una hipoteca de primer grado, a favor de Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud de un préstamo realizado por le mismo a los fines de comprar el bien descrito. De la Adjudicación: se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano: GUSTAVO GRANADOS IZARRA sobre el mencionado inmueble a la ciudadana: YAMILE YNMACULADA SUMALAVE VEGA, y por consiguiente la ciudadana antes mencionada acepta la adjudicación que se le hace, comprometiéndose a cancelar la totalidad de la deuda que pesa sobre el Inmueble antes mencionado, a la entidad bancaria, al igual de cumplir a cabalidad con lo estipulado en el contrato de compra venta, sin por ningún motivo pueda obligar o comprometer al ciudadano antes mencionado por tal situación, por lo queda excluido de cualquier responsabilidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 20.911, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**