REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ROBERT NÚÑEZ Y NANCY COROMOTO VARGAS CHACÓN, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-6.922.652 y V-12.155.087, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO TERÁN BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.931.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 20035
I
En fecha 15-10-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ROBERT NÚÑEZ Y NANCY COROMOTO VARGAS CHACÓN, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-6.922.652 y V-12.155.087, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 21-10-2.008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 04 de OCTUBRE del año 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16, 15 Y 13 años de edad, respectivamente. Que desde el 17 de MAYO del año 2002, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS CHACÓN. 3.- Con relación a la Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre y a la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: en relación con la Obligación de Manutención el padre, sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, en el mes de diciembre el padre coadyuvara con lo gastos de diciembre con la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00). El padre se obliga a colaborar con los útiles escolares, vestido, calzado, gastos de educación, medicina cuando el caso lo amerite, esta obligación se incrementará de acuerdo a la inflación y economía del país. 5. - Comunidad Conyugal: En relación a la parte de comunidad conyugal los solicitantes señalan el siguiente bien a liquidar: Una casa encalvada sobre una parcela de Terreno Municipal que tiene una superficie aproximada de Trece Metros (13 mts.) de frente y Cuarenta y Cinco Metros (45 mts.) de fondo ubicada en la Calle 2 “A” de la Urbanización José Gregorio Hernández, Sector Mangozal Jurisdicción del Municipio Autónomo de la ciudad de Maturín Estado Monagas, con las siguientes características: paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala – comedor – cocina, garaje, autenticada por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, Bajo el Nro. 71, Tomo 40, de fecha 02-03-1994, Primer Trimestre de los Libros de Autenticaciones.

En fecha 01-12-2.008 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 11-05-2.009, acude ante este Juzgado los adolescentes: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16, 15 Y 13 años de edad, respectivamente, previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ROBERT NÚÑEZ Y NANCY COROMOTO VARGAS CHACÓN, ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana NANCY COROMOTO VARGAS CHACÓN. 3.- Con relación a la Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el padre y a la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: en relación con la Obligación de Manutención el padre, sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, en el mes de diciembre el padre coadyuvara con lo gastos de diciembre con la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00). El padre se obliga a colaborar con los útiles escolares, vestido, calzado, gastos de educación, medicina cuando el caso lo amerite, esta obligación se incrementará de acuerdo a la inflación y economía del país. 5. - Comunidad Conyugal: Por lo que los solicitantes señalan que traspasarán el bien adquirido durante la comunidad conyugal una vez sea declarada con lugar la sentencia, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 11:16 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria.
Exp. 20035
MNOV/Dch.-