REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MARCO DAVID ORTIZ CULLEY Y MARIA ISRRAEL VELASQUEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.149.149 Y V-13.092.804, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN DOREIDA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.419.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº21457-2009


I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (23-04-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: MARCO DAVID ORTIZ CULLEY Y MARIA ISRRAEL VELASQUEZ SANABRIA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, En fecha VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (27-04-2009), se acordó admitir la solicitud, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 20-05-2000 contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS, ACTA N° 14, AÑO 2000., 2.- que de esa unión matrimonial procreo UNA (01) hija que lleva por nombre: HILLARY NICOLLE ORTIZ VELASQUEZ de CINCO (05) años de edad; 3.- que de esa unión conyugal NO SE adquirieron BIENES. 4-) Que han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde EL MES DE MAYO DE DOS MIL TRES (MAYO-2003), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la hija: HILLARY NICOLLE ORTIZ VELASQUEZ, se le otorgará a su Madre, ciudadana: MARIA ISRRAEL VELASQUEZ SANABRIA ; 6.- CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija de mutuo acuerdo un Régimen Amplio y suficiente, es decir el padre seguirá visitando y teniendo contacto con su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, esto será alternativamente y algunos fines de semana. En cuanto a la semana santa y Carnaval, cuando la Semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa. El día del Padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre para esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre 7.- En cuanto a la obligación de manutención El progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F400, 00) MENSUALES, que serán pagados la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F200, 00) QUINCENALES (15 Y 30, Respectivamente), dicho monto será depositado en una cuenta Bancaria.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (18-05-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de la hija habido en el matrimonio, quien hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la HIJA: HILLARY NICOLLE ORTIZ VELASQUEZ, por lo que oída la opinión de esta, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARCO DAVID ORTIZ CULLEY Y MARIA ISRRAEL VELASQUEZ SANABRIA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la HIJA. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de la hija. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece Abierto para que LA HIJA conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LA HIJA deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
El padre seguirá visitando y teniendo contacto con su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, esto será alternativamente y algunos fines de semana. En cuanto a la semana santa y Carnaval, cuando la Semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas de forma alternativa. El día del Padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre para esa coaccionen cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos). OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F400, 00) MENSUALES, que serán pagados la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F200, 00) QUINCENALES (15 Y 30, Respectivamente), dicho monto será depositado en una cuenta Bancaria, Aparte coadyuvara igualmente con los gastos de medicina, vestido, calzado, educación, transporte, recreación.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA,

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO







En esta misma fecha, siendo las 02:30 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.





















Exp. N° 21457
DAYANARA.-