REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Caracas, 13 de Mayo de 2009
198º y 150º
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL CESE
DE LA MEDIDA DE SEMI LIBERTAD
Expediente Nº 523-09
JUEZA TITULAR: ADDA M. BAEZ BAEZ.
SANCIONADO: SE OMITE IDENTIDAD
MINISTERIO PÚBLICO: VERÓNICA FLORES (AUX)
Nº 117
DEFENSA PÚBLICA: ANNERY AVILES
N°1
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
Con mérito a lo decidido en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, relacionado con el sancionado SE OMITE IDENTIDAD, a quien se le sigue causa con la nomenclatura 523-09, este Tribunal previo a emitir la presente Resolución, observa:
Primero: En sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, condenó al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, con las medidas de Semi- Libertad, por el lapso de nueve (09) meses y Libertad Asistida, por un (01) año, a cumplir de forma sucesiva, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Osío Uzcátegui. (Folios 184 al 215, pieza 1 del expediente).
Segundo: En fecha 14 de Marzo de 2008, entró a conocer el Juzgado de Ejecución de la misma Sección y Circuito, el que por auto de esa misma fecha, practicó cómputo y fijó audiencia para imponer al prenombrado sancionado de la ejecución de la sanción. (Folios 251 al 252, pieza 1).
Tercero: Por auto de fecha 21 de Abril de 2008, se declaró en rebeldía al joven SE OMITE IDENTIDAD, ordenándose su captura mediante oficio E- 1350-08, a través de la Dirección de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 46 al 47 y 53, segunda pieza).
Cuarto: En audiencia del 25-07-08, el citado Juzgado de Ejecución, celebró Audiencia para oír al sancionado de autos, en cuya oportunidad, le impuso la medida Privativa de Libertad, por el lapso de veinte (20) días, de conformidad con lo que establece el literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, ordenándose su internamiento en el Centro Dr. Pastor Oropeza, y allí mismo se acordó que luego de cumplir tal medida, debía continuar ejecutando la semi- libertad por el lapso de cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, para luego continuar con la Libertad Asistida.
Quinto: Por auto de fecha 23-01-09, se declinó la competencia absoluta en un Juzgado de Ejecución de esta misma Sección del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Sexto: En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, relacionadas con el referido joven, asignándole la nomenclatura 523-09 (folios 17 y 18, pieza 3 del expediente).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como se ha evidenciado de las actas, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia, mediante sentencia de fecha 30-01-08, sancionó al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, con las medidas de Semi- Libertad, por nueve (09) meses y Libertad Asistida, por un (01) año, a cumplir de manera Sucesiva. Ahora bien, como lo ha sostenido nuestra Corte de Apelaciones en la Resolución 135 de fecha 27 de Septiembre de 2001, el juez de ejecución, con el propósito de garantizar el alcance de la finalidad de las medidas sancionatorias, está facultado para aplicar sanción de privación de libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses, cuando el adolescente incumpliese injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas, tal como lo establece el literal c) del parágrafo segundo del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, para luego continuar ejecutándose las otras medidas previstas para ser cumplidas en la forma indicada, es decir, sucesiva; por lo que en el caso de autos, al agotarse el lapso de los veinte días de privación de libertad que se ordenó aplicar al prenombrado sancionado, como sustitución de la Semi-libertad, se ha debido cesar la misma e imponerlo de las condiciones bajo las cuales daría cumplimiento a la Libertad Asistida, por el tiempo de un (01) año, como se ordenó en la aludida sentencia.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 622, 645, 646 y 647, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: cesar la Medida de Semi Libertad, impuesta al joven SE OMITE IDENTIDAD venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº SE OMITE, nacido en Caracas, en fecha SE OMITE, hijo de SE OMITE IDENTIDAD, por cumplimiento efectivo de la misma. ASI SE DECIDE. Dictada en horas de audiencia, en Caracas, a los trece días del mes de Mayo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.
LA JUEZA
DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANNERYS AULAR TORRELLES
Exp. Nº 523-09
AMB/ mary
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