REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
ACTA DE AUDIENCIA DE REVISION DE LA MEDIDA
Jueza Temporal: RALENIS J. TOVAR GUILLEN
Ministerio Público:
VERONICA FLORES (Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)
Defensa Pública: ¨
ANNERY AVILES RODRIGUEZ (Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 01)
Secretaria: ADRIANA OSORIO GUERRERO
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Martes Doce (12) del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), siendo las Doce (12:00) horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la celebración de la Audiencia de Revisión de la Medida de Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituyó este Juzgado en presencia de la ciudadana Jueza Temporal RALENIS J. TOVAR GUILLEN y la Secretaria ADRIANA OSORIO GUERRERO quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) VERONICA FLORES, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) y la Defensa Pública Primera (01°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) ANNERY AVILES RODRIGUEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con el Artículo 647 Literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de Revisar si se ha dado cumplimiento a la Medida de Libertad Asistida que le fuere sustituida al joven de autos por el lapso de Un (01) Mes y Veintisiete (27) Días, la cual culminaba en fecha 07/04/2.009. Seguidamente procedió la ciudadana Juez a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, informando al Adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el Adolescente del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19/01/1.990, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) , quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo he cumplido a cabalidad con mi medida”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra al Defensa Pública Penal de Adolescentes, quien expone: “Por cuanto del expediente se puede evidenciar que ya ha transcurrido el tiempo de cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida que por Sustitución de la Medida de Privación de Libertad se le impusiere a mi defendido en su debida oportunidad; es por lo que se solicita el Cese de la Medida Libertad Asistida y se le de continuidad a la Medida de Reglas de Conducta por el lapso que le resta por cumplir”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “El Ministerio Público no hace objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la Defensa Publica de Adolescente, referente a que se le Decrete el Cese de la Libertad Asistida al joven adulto y continué la Medida de Reglas de Conducta por el lapso que le resta por cumplir”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 647 Literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye al Juez de Ejecución, la facultad de Decretar la Cesación de la Medida, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas impuestas, tendiendo facultad de controlar las garantías del proceso, como el respeto a los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso…; 3) El Derecho a la Defensa…; 4) Garantía de la Divinidad…; 5) Garantía de la Proporcionalidad…; 6) Garantía de Ser Oído…; 7) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta para garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de Mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte “… es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la Cesación de la Medida; i) Las demás atribuciones que esta ti otras Leyes le asignen; SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Primera (01º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) y a la cual no hubo oposición alguna por parte de la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) y en virtud de que se puede evidenciar del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), identificado en autos anteriores, cumplió con el tiempo establecido por decisión de fecha 19/05/2.007 al serle Sustituida la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida por el lapso que le restaba por cumplir para el momento de dicha decisión, siendo de ONCE (11) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, culminando la misma en fecha 07/06/2.008, esta Jueza de Ejecución actuando apegada a las atribuciones que le confiere el Artículo 647 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece la función controladora de “Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena” así como el contenido en el mismo artículo Literal h) “Decretar la Cesación de la Medida”, ACUERDA DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA al mencionado joven adulto, por cuanto se observó que el mismo ha cumplido cabal y fielmente con su medida en el tiempo que le restaba por cumplir; TERCERO: Con respecto a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) en cuanto a que el joven adulto continúe cumpliendo con la Medida de Reglas de Conducta, este Tribunal considera que efectivamente el joven fue sancionado a cumplir con la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS de Forma Simultánea con la Medida de Libertad Asistida que fuere cumplida y ya cesada en el pronunciamiento anterior y visto que hasta la fecha el mismo se encuentra cumpliendo con dicha sanción, este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha evidenciado que las metas planteadas en su respectivo Plan de Acción han sido desarrolladas en forma satisfactoria, no es menos, que las mismas no han sido alcanzadas en su totalidad, evidenciándose que las Reglas de Conducta que le fueren impuestas debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Continuar asistiendo a las charlas de orientación psicoconductual, por parte de las especialista adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal hasta el 17/10/2.009…; y 2) Realizar Cursos de Capacitación con sus habilidades de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que en esta Jurisdicción no existe un centro en donde se le puedan continuar dictando las Charlas Psicoconductuales y a la vez los Cursos de Capacitación, tal y como lo venía haciendo en el Estado Táchira, ya que el centro que existe en esta Jurisdicción es la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. Complejo "Luces Del Alba" – Antigua Sede Carolina Uslar – El Algodonal, quienes solamente son los encargados de la Supervisión de las Reglas de Conducta, sin embargo, los Delegados que se les designan colaboran con los jóvenes para que sean incorporados en Cursos de Capacitación o es el joven mismo quien busca tales cursos, por lo que atendiendo a esta situación considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es ajustarle las Reglas de Conducta a la manera de cómo normalmente se cumplen en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que el joven asista a la Coordinadora de la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. Complejo "Luces Del Alba" – Antigua Sede Carolina Uslar – El Algodonal, a los fines de que se le realice un Plan de Supervisión e Informe de Supervisión y se estudie la posibilidad de que se le encuentre un centro donde el mismo pueda asistir a Charlas tanto Psicoconductuales, como a Cursos de Capacitación, observando con esto que la medida que se encuentra cumpliendo, no le está siendo contraria a su proceso de desarrollo, siendo la finalidad de esta ley lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven adulto y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo establece el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien es cierto, que es una facultad del Juez de Ejecución revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, no es menos cierto, que está facultad de Revisar la Medida de Reglas de Conducta también se hace con el objeto de controlar la misma ya que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida, no es menos cierto, demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para que el joven continúe viviendo en sociedad, bien sea Mediante la Medida de Reglas de Conducta o una Medida Menos Gravosa y sea una persona útil al Estado y al País, evidenciándose en el Informe Evolutivo que es necesario que haya alcanzado todas las metas establecidas en su Plan de Acción actuando más allá del Deber Ser, es por lo que en consecuencia que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA que le fuere impuesta al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) , identificado en autos, por el lapso que le resta por cumplir; CUARTO: Con respecto al tiempo de cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta, este Tribunal procede a realizar el cómputo de la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta, conforme al Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: Se ha podido evidenciar de las actas que el Joven Adulto de autos, se ha presentado ante los Servicios Auxiliares Psicólogos y Psiquiatras de Táchira en fechas 23/05/2.008, siendo su próxima cita el día 27/06/2.008; luego asistió el 25/07/2.008 siendo su próxima cita el 15/08/2.008; luego asistió el 15/08/2.008 siendo su próxima cita el 19/09/2.008; luego se presentó el 19/09/2.008 siendo su próxima cita el 31/10/2.008, evidenciándose que no asistió a dicha cita. Por otra parte, se observa que en fecha 30/10/2.008 se recibió escrito procedente de la Defensa Pública Penal mediante el cual solicita el traslado de la presente causa para el Área Metropolitana de Caracas por cuanto el joven de autos, se encontraba laborando y residiendo en el mismo, decidiendo el Tribunal de Ejecución de Táchira Declarar Con Lugar dicha solicitud en fecha 04/11/2.008 Declinando la Competencia de la Causa a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndose la presente causa en este Tribunal en fecha 19/03/2.009, motivo por el cual de la narración antes realizada se evidencia que el joven de autos dejó de cumplir con una de las Reglas de Conducta, siendo “… asistir a las charlas de orientación psicoconductual… hasta el 17/10/2.009…”, no asistiendo en DOS (02) MESES es decir a DOS (02) CHARLAS (Mes de Junio y Mes de Octubre) por cuanto se observa que las mismas eran pautadas Mensualmente, siendo su última asistencia el 19/09/2.008, no computándose el Mes de Noviembre en virtud de la Declinatoria realizada en fecha 04/11/2.008, por lo que desde el 17/10/2.008 hasta la presente fecha 12/05/2.009 ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, sin embargo, debe sumársele el tiempo en que dejó de asistir a las citas siendo DOS (02) MESES por lo que en definitiva le resta por cumplir SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS culminando con la misma en fecha 17/12/2.009, si cumple cabal y efectivamente con su sanción; QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Luces del Alba”, a los fines de notificarles del deber en que se encuentra de activar el PLAN DE SUPERVISIÓN, donde hagan el señalamiento de las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa, es decir mencionando la Fecha de Inicio y Fecha de Culminación de cada una de ellas ajustado al corto tiempo de la sanción y sea remitido en un lapso no mayor de TREINTA (30) DÍAS, asimismo, remitir el respectivo INFORME DE SUPERVISION en un lapso no mayor de TRES (03) MESES contados a partir de la realización del respectivo Plan, instándolos a que le presten la colaboración de que el mismo asista algún Curso de Capacitación y Charlas Psicoconductuales hasta que culmine la medida; SEXTO: Se acuerda oficiar al Director del Ambulatorio Vicente Salias a los fines de que el joven de autos, sea receptoriado en dicho centro para la asistencia a Charlas de Orientación Psicoconductales, en virtud de que el mismo fue sancionado por el Delito de Ocultamiento previsto en el Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de lograr su rehabilitación y resocialización y así poder lograr la finalidad que persigue el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEPTIMO: Se acuerda realizar por auto separado la respectiva Resolución de Cesación de la Medida de Libertad Asistida dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley; OCTAVO: La presente decisión está sujeta a modificación en el caso de que el adolescente de autos incumpliere con la misma y será sancionado hasta por un lapso de SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firmas del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara terminada la audiencia, siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA TEMPORAL,
RALENIS J. TOVAR GUILLEN
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