REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

ACTA DE AUDIENCIA DE CIERRE DE INCIDENCIA

Juez Temporal: RALENYS J. TOVAR GUILLÉN

Ministerio Público: VERONICA FLORES
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)

Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)


Defensa: LUIS CABRERA DEKASH
(Defensor Privado)

Secretaria: ADRIANA OSORIO GUERRERO
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Siete (07) del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009) siendo las Dos y Treinta (02:30) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza DRA. RALENIS J. TOVAR GUILLEN y la Secretaria ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución), VERONICA FLORES, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) y el Defensor Privado LUIS CABRERA DEKASH. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza a los fines de CERRAR LA INCIDENCIA APERTURADA en fecha 10/07/2.008 de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, a los fines de realizarse la presente audiencia se tomarán en cuenta todos los recaudos y anexos que han sido recibidos luego de celebrada la última Audiencia, los cuales se deja expresa constancia que serán leídos a viva voz por ante las partes, a los fines del conocimiento del contenido de los mismos y del desarrollo que haya podido tener el Joven Adulto de autos, siendo los siguientes: * En fecha 06/04/2.009 se recibió oficio procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare, mediante el cual remiten Informe Psicosocial del Joven Adulto de autos, el cual arrojó entre otras cosas lo siguiente: “… no acepta el delito cometido, detectándose niveles de reflexión que denotan autocrítica… en el Examen Mental se abordó a un sujeto moderadamente defensivo ansioso… evidencia repertorios empáticos y efectivo superficiales… no comprometido sus procesos sensoperceptivos… tiende a ser emotivo, poco tolerante, ligeramente impulsivo, actualmente ansioso… para el momento del estudio se puede observar un tipo de personalidad con repertorios cognitivos, emocionales mínimos necesarios para un tipo de medida de presentación…””. Es Todo. Una vez leídos los informes y documentos cursantes en las actas procedió la ciudadana Juez a informar al joven adulto de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el joven adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 21/05/1.987, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Artesano, (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Yo lo único que estoy haciendo es solo deporte, ya no esta la Misión Rivas, abajo solo quedan los talleres, fui al principio entre los siete (7) meses que estuvieron en Yare, y solo fui por tres (3) meses y me dieron un certificado que lo mande para este Tribunal, ahorita no hay escuela ni nada donde estén dando clase, se encuentra como cerrada donde daban clases de la Misión Rivas, solo están dando talleres y acabo de terminar el de elaboración de tortas, y empecé uno de artesano pero no me han dado la constancia, señora juez no se están dando clases en Yare esta cerrado”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Escuchada la exposición del sancionado, el Ministerio Publico tiene varias consideraciones analizadas, desde el primer momento considera que del ultimo informe psicológico establecido, que corre inserto en los autos, no esta ajustado al Plan Individual, no corre inserto al plan establecido al Informe Evolutivo, a los fines de que el joven sea juzgado en libertad y llama poderosamente la atención porque no se ajusta a los informes al plan individual que se realizó inicialmente, son muy escueto, el Ministerio Publico observa que no ha querido inmiscuirse, no se quiere adaptar no estudia, ni recibe ayuda psicológica, no es solamente cumplir la sanción sino demostrar al estado que esta dispuesto a resocializarse. La Vindicta Publica solicita a este Tribunal que debe Mantenérsele la Medida de Privación de Libertad, así mismo se insta al joven adulto que ponga mas de su parte para que le de cumplimiento al Plan Individual que le fuera realizado a los fines de que en una próxima revisión se pueda terne mas claro que tanto ha evolucionado el mismo y así quizás se le pueda sustituir la medida por otra menos gravosa”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa no está de acuerdo con la misma ya que no es que mi defendido no quiera asistir a clases, o trabajar, sino que en el sitio donde el mismo se encuentra no existe Equipo Multidisciplinario que realmente lo aborde como debe ser, no existe tampoco una institución o grupo de personas que presten sus conocimientos educativos para los recluidos, el esta es sobreviviendo dentro del mismo por la manera en que viven allí, no hay higiene, no hay seguridad, no hay ningún tipo de ayuda para los detenidos, como va a poder resocializarse de esa manera, por lo que solicito al Tribunal que tome las consideraciones pertinentes para que realmente pongan en practica su Plan Individual y le presten mas ayuda para que el mismo se incentive y colabore para obtener algún estudio u oficio dentro del centro mientras culmina su Privación de Libertad” Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 646 y Artículo 647 Literal e) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encargando al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, entre otras y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, igualmente, le atribuye la facultad de revisar las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas impuestas, tendiendo facultad de controlar las garantías del proceso, como el respeto a los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso…; 3) El Derecho a la Defensa…; 4) Garantía de la Divinidad…; 5) Garantía de la Proporcionalidad…; 6) Garantía de Ser Oído…; 7) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta para garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de Mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte “… es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la Cesación de la Medida ; i) Las demás atribuciones que esta ti otras Leyes le asignen; SEGUNDO: Visto el contenido del Informe Psicosocial realizado al joven adulto de autos y que riela en el expediente a los Folios 77 al 80 ambos inclusive, se puede evidenciar que “… no acepta el delito cometido, detectándose niveles de reflexión que denotan autocrítica… en el Examen Mental se abordó a un sujeto moderadamente defensivo ansioso… evidencia repertorios empáticos y efectivo superficiales… no comprometido sus procesos sensoperceptivos… tiende a ser emotivo, poco tolerante, ligeramente impulsivo, actualmente ansioso… para el momento del estudio se puede observar un tipo de personalidad con repertorios cognitivos, emocionales mínimos necesarios para un tipo de medida de presentación…”, si bien es cierto que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE COPNFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) , se encuentra cumpliendo la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta, no es menos cierto, que no ha demostrado el querer resocializarse, no se ha comprometido con su medida, no ha colaborado para el cumplimiento de su Plan Individual, aunado al hecho de que se pudo observar del contenido del informe arriba desglosado que no llena las condiciones exigidas para sustituirle o modificarle la medida que actualmente esta cumpliendo por una menos gravosa, evidenciándose que solamente ha sido evaluado en una sola oportunidad en el Área Psicológica, la cual debería abordarse asiduamente, ya que es precisamente esta evaluación la que al momento de Revisar una Medida de Privación de Libertad, es la que nos va a dar un indicativo de cómo internamente se encuentra el joven, su nivel de autoestima, su nivel de control personal, su nivel de pensamiento, su nivel de madurez, es precisamente este tratamiento el que le va a permitir al mismo una futura resocialización, si bien es cierto, aún no ha alcanzado las metas de su Plan Individual, observando con esto que la Medida de Privación de Libertad no le está siendo contraria a su proceso de desarrollo y no le es contraria a lo establecido en el Artículo 629 Ejusdem, siendo la finalidad de esta ley lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, ya que se evidencia que si se le Sustituye la Medida de Privación de Libertad por otra Menos Gravosa, será coartarle el derecho que tiene él de la ayuda que le brinda el Estado y así salir a la sociedad resocializado, hablándose así ya que se habla de resocializar y no de reinsertar, no ha llegado a una etapa de crecimiento, rescatable a través de la medida del hecho punible que fuera sancionado, en cuanto a que fue un hecho casuístico o no el joven ya fue sancionado con una Medida de Privación de Libertad y no con una pena, ya que esto es en materia de adultos y nos encontramos ante una Ley Especialísima y que si bien es cierto es una facultad del Juez de Ejecución tal y como lo prevé el Artículo 647 Literal e) de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, no es menos cierto que está facultad de Revisar la Medida de Privación de Libertad también se hace con el objeto de controlar la misma de acuerdo al contenido del Artículo 646 en concordancia con el Artículo 647 Literal a) ambos Ejusdem, mencionando que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar todos los derechos establecidos en los Artículos 542, 543 y 544 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida, no es menos cierto demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para el momento en que el joven sea reinsertado a la sociedad, bien sea Mediante una Medida Menos Gravosa o por Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad y sea una persona útil al Estado y al País, evidenciándose en cada uno de los Informes Evolutivos que el adolescente está pendiente de su medida, no solamente es necesario que cumpla la sanción de acuerdo a la sentencia que la ordena, también es necesario que haya alcanzado mas de las metas establecidas en su Plan Individual actuando más allá del Deber Ser, así su comportamiento repercute mas al momento de revisarle nuevamente la medida, es por lo que una vez visto todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que es deber del estado hacer que el Equipo Multidisciplinario realmente cumpla con la finalidad para lo cual fue creado, ya que debe hacerse hincapié en que se cumpla en su totalidad el Plan Individual que le fuera realizado al joven de autos, por lo que considera este Juzgado que se debe oficiar al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare a los fines de que en primer lugar sea incorporado el joven de autos en cualquier actividad laboral, bien sea a nivel administrativo o a nivel informal en dicho centro, como puede ser colaborar con los trabajos administrativos del centro, atender una cantina, colaborar con algún trabajo de albañilería, carpintería, pintura, etc., e igualmente, sea incorporado en el área educativa en alguna de las Misiones Bolivarianas que estén instaladas en el mismo, por otra parte, sea evaluado con mas periodicidad en el área psicológica ya que es esta la que precisamente va ayudar al joven a lograr su resocialización total al momento de cumplimiento de su Medida de Privación de Libertad, por lo que en consecuencia se ACUERDA CERRAR LA PRESENTE INCIDENCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente, en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) en cuanto a que se Mantenga la Medida, este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el Artículo 620 Literal f) y Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, líbrese Boleta de Reingreso. Quedan debidamente notificadas todas las partes presentes de lo aquí decidido con la firmas del acta de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara terminada la audiencia, siendo las Tres y Veinte (03:20) horas de la tarde. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA TEMPORAL,


RALENIS J. TOVAR GUILLEN