REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de Mayo de 2009
. 199° y 150°.
N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.009-736
PARTE ACTORA: Ciudadano, ANA MARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 15.116.832.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TERMINI, C.A.

En fecha 14 de mayo de 2009, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ANA MARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 15.116.832, asistido del abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 92.877 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal dictó Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fechas 22 de mayo de 2009, la ciudadana ANA MARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 15.116.832, asistido del abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 92.877, consignó escrito de corrección de escrito libelar. Ahora bien, el accionante no corrigió el escrito libelar en lo términos que el Tribunal le señaló, es decir en el punto segundo del despacho saneador, el Tribunal le solicitó que señalara su dirección de habitación o domicilio con puntos referenciales, el actor no corrigió simplemente colocó la misma dirección del libelo. En el punto tercero del despacho saneador, el Tribunal le solicitó al actor que debe señalar el fundamento legal, formula de calculo y los días calendario el cual lo hizo beneficiario del beneficio del cesta ticket, el actor se limitó a hacer los mismos señalamientos tal como: (….Por este concepto se me adeudan 30 días de octubre, 30 días del mes de noviembre, 30 días del mes de diciembre, todos del año Dos Mil Ocho (2008), del año Dos Mil Nueve (2009) se me adeudan 30 días del mes de enero febrero, en total se me adeudan 120 días a razón de DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTI MOS (Bs. 16,10) esto asciende a la cantidad de (Bs. 1.932). (Negrillas del Tribunal). El actor en su escrito de corrección de libelo, no hizo corrección alguna tal como se evidencia del párrafo que antecede, solo se limitó a escribir lo mismo, no obstante, este Tribunal insta al actor a la reflexión y al buen sentido de la honestidad, por cuanto en el mes de febrero de 2009, generó 30 días de la indemnización del cesta ticket, siendo que el mes de febrero del año en curso transcurrieron 28 días y no 30 como lo hace saber el actor.


Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

En el caso de marras, el accionante no corrigió el escrito libelar en los términos señalados en el auto contentivo del despacho saneador, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 03: 30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),