REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de mayo de 2009
199° y 150°
Asunto Principal N° AP21-L-2008-004862
Asunto N° AP21-R-2009-000442
Parte demandante: María Gilma Ordóñez Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.721.308.
Apoderado judicial de la parte demandante: Mao Santiago, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.984.
Parte demandada: Inversiones Lunchería El Nuevo Paso C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23.09.1996, bajo el N° 3, Tomo 1-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Luis Antonio Rodríguez y María Victoria Velo Rondón, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.069 y 109.307, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de abril de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 21.04.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 28.04.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 18.05.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, y se dictó el dispositivo oral, motivo por el cual estando dentro del lapso legal se procede a publicar el texto en extenso de la sentencia.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En el escrito libelar, la representación judicial del actor, señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 28.06.2007. 2) Se desempeñó como empanadera. 3) Tenía un su horario de trabajo de lunes a viernes durante 8 horas diarias, librando a su vez los días sábados y domingos. 4) Devengó como última remuneración semanal la cantidad de Bs.F 200,00. 5) En fecha 28.03.2008, fue despedida injustificadamente por parte de su supervisor inmediato. 6) Laboró por un tiempo ininterrumpido de servicios de 9 meses. 7) No ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar un procedimiento administrativo, resultando infructuoso. 8) Por lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; utilidades; bono vacacional y vacaciones; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación dineraria derivada el Régimen Prestacional de Empleo, más los intereses de mora y la indexación judicial. 9) También solicita se oficie a los organismos que administran la seguridad social, el régimen prestacional de vivienda y hábitat, para que inicien el respectivo procedimiento de multa y se condene al demandado a expedir una constancia de trabajo.
Alegatos de la demandada:
Por su parte la representación judicial de la demandada en su contestación, negó y rechazó que la fecha de ingreso invocada en el escrito libelar, y señaló que la demandante ingresó a prestar servicios en fecha 17 de septiembre de 2007; de igual forma, negó y rechazó el salario alegado, y adujo que la actora siempre devengó un salario mínimo.
Asimismo, negó que su representada hubiese despedido a la reclamante, y alegó que lo cierto es que el nexo terminó por la voluntad de la propia actora, ya que ella dejó de asistir a su puesto de trabajo, y en consecuencia, abandonó su puesto de trabajo, y que por tal motivo procede a favor de la empresa, la indemnización que impone el artículo 107 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de demanda.
Alegatos en Alzada:
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, expuso: 1) Su apelación se circunscribe única y exclusivamente al punto en que se consideró improcedentes, la cancelación de régimen prestacional de vivienda y régimen prestaciones de empleo. 2) En el libelo, en ningún momento se solicitó la cancelación de los beneficios de seguridad social como señaló el a quo, pues lo que se solicitó fue que se oficiara a los organismos que controlan dichos regímenes que guardan relación con la seguridad social, y se emita una constancia de trabajo. 3) En primera instancia se pronunciaron en cuanto a la cancelación, lo cual no fue peticionado, y nada se adujo en cuanto a la solicitud de los oficios. 4) Existen dos sentencias una de fecha 11.05.2006, proferida por el Juzgado Cuarto Superior AP21-R-2005-000637, y una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2022, del 12.12.2006. 5) Lo peticionado en primera instancia, fue que se oficiase y en ningún momento se solicitó el pago, y así solicita sea declarado por este Tribunal. 6) Se declare con lugar el recurso de apelación y se modifique el fallo de primera instancia, y se declare con lugar la presente acción y se condene en costas a la parte accionada.
Más adelante, expresó: 1) Cada parte tuvo la oportunidad para exponer sus alegatos y defensas. 2) La empresa pretende traer hechos nuevos, que no fueron analizados en primera instancia, en cuanto al señalamiento de la persona que realizó el despido. 3) La parte demandada tenía que probar el hecho alegado, en cuanto a que la demandante dejó de asistir a su puesto de trabajo. 4) El cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse sobre la base del salario integral.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) En cuanto a la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se consideró como cierto el despido, al analizar que con lo expresado en el escrito de contestación, se invirtió la carga de la prueba. 2) En el escrito de contestación se negó el despido, y se alegó que lo cierto fue que la actora dejó de asistir. 3) En el libelo de demanda no se señaló quien fue la persona que realizó el despido, es decir, que se dejó en un estado de indefensión a su representada, por cuanto no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto despido. 4) En todo caso, discrepa del salario considerado para este concepto, por cuanto se utilizó el salario integral y no el salario normal. 5) No se produjo una inversión de la carga de la prueba, ni se alegó un hecho nuevo en cuanto al despido. 6) En cuanto a la apelación de la parte actora, se evidencia de las sentencias mencionadas, habla del interés jurídico actual, el cual en su consideración deviene de la existencia de la relación de trabajo.
Decisión del A-quo:
La Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, y ordenó el pago de los conceptos que consideró ajustados a Derecho, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte actora adujo que había comenzado a prestar sus servicios en fecha 28 de junio de 2007 y la parte demandada en su defensa negó este hecho y alegó que la fecha de inicio fue el día 17 de septiembre de 2007, con lo cual la parte demandada asumió la carga de este hecho nuevo por haberse excepcionado, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la parte demandada no logró acreditar el hecho nuevo que adujo, este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo inició en fecha 28 de junio de 2007 tal cual como lo esgrimió la actora. Así se establece.
En cuanto al salario devengado por la parte accionante quien adujo que consistió en: desde el mes de junio de 2007 hasta diciembre de 2007 la cantidad de Bs.F 170,00 y desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 200,00, hecho negado por la parte demandada quien adujo un hecho nuevo, pues a su decir, devengó un salario mínimo, sin embargo, no lo logró demostrar en el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado tiene como cierto el salario alegado por la demandante en su escrito libelar que: desde el mes de junio de 2007 hasta diciembre de 2007 la cantidad de Bs.F 170,00 y desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 200,00, semanal. Así se establece (….)
Visto que de los elementos probatorios evacuados, la parte demandada no logró demostrar el abandono de trabajo alegado, este Tribunal tiene como cierto que la relación que vinculó a las partes finalizó por despido injustificado en fecha 28 de marzo de 2008 (….)
este Tribunal considera improcedente la reclamación planteada por la parte actora en cuanto a que se ordene a la empresa demandada la cancelación de Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Vivienda y de Régimen Prestacional de Empleo de las cotizaciones, las cuales constituyen una obligación de hacer, aunado a ello este Juzgado no tiene atribuida competencia para iniciar un procedimiento administrativo de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (folios 89 al 91).
Tema a Decidir:
Vistos los alegatos de las partes, y de una revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, lo declarado por el a quo, en cuanto a la fecha de inicio del nexo laboral que unió a las partes, es decir, desde el 28 de junio de 2007; así como el salario devengado por la parte actora, vale decir, desde el mes de junio de 2007 hasta de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. F. 170,00 semanal, y desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2008, la cantidad de Bs. F. 200,00 semanal, por cuanto nada adujo la demandada en este sentido, y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.
En consecuencia, el tema a decidir por esta Alza, se circunscribe a revisar si fue ajustada a Derecho o no, la decisión dictada en Primera Instancia, en cuanto a: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo de las partes en este juicio. 2) De ser necesario, la base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Procedencia o no de la petición de la parte actora, en cuanto a librar oficios a los organismos respectivos por incumplimiento del régimen prestacional de vivienda y régimen prestacional de empleo, así como la expedición de una constancia de trabajo.
Análisis Probatorio:
A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Documentales: Del folio 36 al 57, ambos inclusive, cursa copia certificada de actuaciones realizadas con motivo del reclamo interpuesto por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, y en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada la impugnó, sin embargo, se le otorga valor probatorio, pues es una certificación emitida por un funcionario público, actuando en el ejercicio de sus atribuciones y por ende goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y de su contenido se observa el reclamo interpuesto por la demandante ante dicho organismo, por el cobro de prestaciones sociales, y que en fecha 12.05.2008, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de la negativa de una conciliación y la actora manifestó su voluntad de insistir en la reclamación. Así se establece.
2) Exhibición de documentos: De los originales de los recibos de pago correspondiente a los meses desde junio de 2007 hasta diciembre de 2007, y los correspondientes a los meses de enero de 2008 hasta marzo de 2008, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no consignó los originales de los documentos requeridos, para lo cual adujo que le eran entregados a la reclamante. Al respecto, esta Alzada observa que ante la falta de exhibición por parte de accionada, se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, con relación al salario devengado por la actora, lo cual fue así establecido por el a quo, y sobre este hecho las partes mostraron su conformidad, por cuanto nada adujeron ante esta Alzada en este sentido. Así se establece.
3) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, de los cuales solo una compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, la cual analizaremos a continuación.
Ciudadana Sandra Alemán, quien manifestó que: conoce a la actora, eran compañeras de trabajo; le pagan semanal Bs.F 200,00; no le entregaban recibos de pago; no le realizaban pagos extra; no le pagaban Seguro Social; le dieron la cantidad de Bs.F 150,00 porque supuestamente la arreglaban cada 3 meses y luego seguían trabajando; habían 5 trabajadores; el año pasado le dieron la semana santa y no se las pagaron; en la actualidad no tiene reclamos.
El anterior testimonio, merece credibilidad y confianza, por cuanto la testigo fue conteste en sus dichos y no hubo contradicción, y analizado en conjunto con los demás elementos probatorios, permiten establecer el salario devengado por la actora, hecho incontrovertido ante esta Alzada. Así se establece.
4) Requerimiento de Informes: Al Seniat, cuya respuesta riela a los folios 77 y 78. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandada no se encuentra registrada ante dicho organismo, de acuerdo a la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), lo cual nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1) Documentales: Al folio 60, riela original de recibo, emitido por la demandada a favor de la actora, el cual en la audiencia de juicio fue desconocido por la parte actora, pero en cuanto a su contenido pues reconoció la firma, y sin embargo, la parte actora no hizo uso de su derecho de tachar de falso el referido documento, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la reclamante, recibió la cantidad de Bs.F 150,00 por concepto de utilidades, vacaciones, bono y total de días por sueldo, por el período comprendido desde el 17 de septiembre de 2007 al 14 de diciembre de 2007, cuyo descuento fue ordenado por el a quo, del total correspondiente a favor de la demandante, y con lo cual se conformó pues nada adujo al respecto ante esta Alzada. Así se establece.
2) Testimoniales: De tres (03) ciudadanos, y en la oportunidad fijada por el a quo, incomparecieron a rendir su declaración, y al no evacuarse la prueba, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Conforme al tema a decir señalado ut supra, tenemos:
En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo de las partes en este juicio: Debe observar esta Alzada, que tal como lo adujo el a quo, la demandada al invocar el hecho nuevo de un abandono de trabajo, asume la carga de la prueba en este sentido, y de los elementos probatorios cursantes en autos, inexiste alguno que lleve a la convicción de este Juzgador de la ocurrencia de tal abandono, y aunado a ello, pretende la parte demandada, en esta etapa procesal, realizar alegatos nuevos en cuanto a una supuesta “indefensión” por faltar en el escrito libelar, a su decir, las referencias de tiempo, modo y lugar del alegado despido, situación que no fue expuesta en primera instancia, y mal podría ser admitida por esta Alzada, y a todo evento se evidencia que en modo alguno existió un estado de indefensión a la demandada, por cuanto se le ha permitido el ejercicio de las defensas que ha considerado pertinentes, en las oportunidades procesales debidas, en virtud de lo anterior, concluye este Juzgador que el nexo laboral que unió a las partes de este juicio, culminó por un despido injustificado, y resultan procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En referencia a la base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem: Conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06.04.2006 (caso R.L. Álvarez y otros contra Refinadora de Maíz Venezolano C.A, Remavenca), el salario base de cálculo de este concepto es el integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, y en este sentido, la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a Derecho. Así se establece.
En cuanto a la procedencia o no de la petición de la parte actora, en cuanto a librar oficios a los organismos respectivos por incumplimiento del régimen prestacional de vivienda y régimen prestacional de empleo: De una revisión de la decisión dictada por primera instancia, evidenciamos que se pronunció en cuanto a la cancelación de estos conceptos, lo cual fue peticionado por la parte actora en el libelo de demanda (folios 6 y 7), y también emitió pronunciamiento en cuanto a la improcedencia de la solicitud relacionada con la emisión de los oficios peticionados por la parte actora, a tales efectos estableció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, toda persona sujeta al Seguro Social obligatorio, se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en este sentido, la reclamante tenía la posibilidad de solicitar su inscripción, con prescindencia de la obligación del empleador, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10.04.2003, caso Distribuidora Alaska C.A., y aunado a lo anterior, consideró que no es competencia de estos Juzgados, iniciar un procedimiento de multa por incumplimiento ante dichos entes, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el anterior criterio es compartido por este Juzgador, y es importante destacar que los procedimientos de multa ante el incumplimiento por parte del patrono, de lo cual inexisten elementos probatorios en autos, son de naturaleza exclusivamente administrativa, correspondiendo la competencia para su inicio, al órgano administrativo respectivo, motivo por el cual se declara improcedente esta solicitud. Así se decide
En lo referido a la expedición de una constancia de trabajo: Conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la presente solicitud y en consecuencia, se ordena a la demandada emitir a favor de la actora, una constancia de trabajo, donde se exprese la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado. Así se decide.
Conceptos procedentes a favor de la demandante:
Resuelto lo anterior, y revisados los conceptos declarados procedentes por el a quo, los cuales encontramos ajustados a derecho, considerando que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida desde el día 28.06.2007 hasta el día 28.03.2008, que culminó por despido injustificado, y que la trabajadora devengó un salario desde el mes de junio de 2007 hasta diciembre de 2007, la cantidad de Bs.F 170,00 semanal y desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 200,00, semanal y que se desempeñó en el cargo de obrera, tenemos que proceden a favor de la demandante, los siguientes conceptos:
“1- Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de 30 días con base al salario integral diario devengado en el mes, le corresponde la cantidad de Bs.F 841,30, así como el pago de sus intereses los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.
2- Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 7,50 días de salario normal, que es igual a la cantidad de Bs.F 214,27.
3- Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, la fracción de 2,50 días de salario normal diario, que arroja una suma total Bs.F 71,42 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4-Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 11,25 días de salario normal diario que arroja un total de Bs.F 321,42 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5-Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 5,25 días de salario normal diario, que arroja un total de Bs.F 150,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6- Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, la cantidad de 30 días de salario integral que arroja un total de Bs.F 909,52.
7- Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 30 días de salario integral diario, que arroja un total de Bs.F 909,52 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b” (folios 92 y 93)
También corresponde a favor de la demandante, el pago de los intereses moratorios y la indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: A) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación por la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda a la parte actora, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 28 de marzo 2008. B) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso concreto, de vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como su fracción e indemnizaciones por despido, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 13 de Octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. C) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. D) Asimismo, se ordena al experto que resulte designado por el Tribunal ejecutor, que de la cantidad total condenada a pagar deduzca la cifra de Bs.F 150,00 por concepto de adelantos pagados por la parte demandada a la actora por concepto de prestaciones sociales (documental cursante al folio 60). Así se establece.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de abril de 2009. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la misma decisión. Tercero: Parcialmente con lugar demanda incoada por la ciudadana María Gilma Ordóñez Castillo contra la empresa Inversiones Lunchería El Nuevo Paso C.A., y se condena a esta última a cancelar a la demandante los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de esta decisión, más los intereses de mora y corrección monetaria, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros de esta decisión, así como la expedición de una constancia de trabajo, en los términos señalados en la parte motiva de este fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuarto: Se modifica la decisión recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinte (20) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal
Julio Hernández
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Julio Hernández
Secretario
AFAP/mga.
Una (01) pieza.
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