REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2009
199° y 150°
Asunto Principal N° AP21-L-2008-006004
Asunto N° AP21-R-2009-000549
Parte actora: CESAR JOSE BURELLI VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.717.142.
Apoderada judicial de la parte actora: HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.928 y 50.919 en ese orden.
Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior (Colegio Universitario de Caracas.)
Apoderados judiciales demandada: Representante de la Procuraduría General de la República, ciudadana Mónica Hernández León, Coordinadora Integral Legal de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2009, en la que se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 11.05.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a fin de dictar sentencia, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de fundamentación del recurso de fecha 12.05.2009, en este estado se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Motiva
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte demandante señaló: 1) Comenzó a trabajar en el Colegio Universitario de Caracas, ente educativo público ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sucre, Urbanización La Floresta, Municipio Chaco del estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, como profesor a tiempo completo desde el 21 de febrero de 1994. 2) Su sueldo mensual fue de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 895.497,oo) hasta el 31 de diciembre de de 2007 y posteriormente, se incrementó a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.273.448,oo), el cual mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2006. 3) Su actividad se desempeño en el contexto de la mayor normalidad durante varios años pero en fecha primero de enero de 2007 la Directora de la Institución, Gloria Mateus de Monasterios, le manifestó que le reducía su labor a medio tiempo y además le disminuía el salario mensual a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 636.724,00) 4) Estamos en presencia de una desmejora y mi representado desea volver a laborar en las condiciones precedentes , tal y como lo impera la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo mencionada y por esa razón acudimos a este órgano jurisdiccional para reclamar los salarios dejados de percibir y todos los derechos laborales como la diferencia de Antigüedad, Vacaciones, y Utilidades que le corresponden consecuencia de la desmejora sufrida
Alegatos de la parte demandada
Por su parte la Procuraduría General de la República mediante escrito contenido en el Oficio N° 0610 de fecha 03 de abril de 2009 y consignado a los autos en fecha 06.04.09, plantea el principio del Juez natural y aduce según sus planteamientos que corresponde el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Consideraciones para decidir
Verificadas las actas y autos de este expediente, y a los fines del pronunciamiento sobre la competencia por la materia para conocer del presente asunto, se hace imperativo referir lo previsto en el numeral 4° del artículo 49 de nuestra Constitución, en lo que respecta al Principio del Juez Natural, cuestión además de indiscutible orden público, a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la cual señaló:
“(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. (….) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”
En este sentido, tenemos que el a quo, en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, señaló entre otros:
“(…) En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual establece “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que, corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales para conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes”
En este mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la situación de los docentes en sentencia de fecha 13.08.2004, resolvió:
“(…) A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo (...) no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada…
Es de acotar que, las decisiones que han servido de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para cambiar de criterio, sólo se limitan a señalar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que en principio, no varía la jurisdicción, ni la competencia del contencioso administrativo en el control de los actos emanados de las autoridades del Ministerio respectivo o Gobernación determinada, a las cuales prestan sus servicios los docentes del país.
Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteado, considera competente para decidir la apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, por lo cual revoca la decisión dictada y, ordena la devolución del expediente a dicha Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación presentada (…)”
Y por su parte la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.855, de fecha 13.11.2007, caso José Máximo Briceño contra el instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en el caso especifico de un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció:
“(…) Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara...”.
Ahora bien, sobre la esgrimida Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 01.04.2009 y no de fecha 31 de marzo de 2009 como erradamente la identifica la parte actora en su escrito de fecha 12 de mayo de 2009, es importante destacar que la misma se produce con ocasión a la consulta del Tribunal 33° Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial al declarar la falta de jurisdicción, aspecto sobre el cual versa y resuelve dicho fallo, y presupuesto procesal sobre el cual no tiene este alzada dudas que corresponde al Poder Judicial (la jurisdicción), no así, contiene dicha sentencia un alcance dispositivo especial sobre la competencia por la materia, por lo que los supuesto fácticos del denotado fallo no se corresponde con el caso bajo análisis, que trata de una regulación de competencia y no de jurisdicción, por lo que mal podría ser tomada como referencia al caso concreto que se decide el cual consiste como se ratifica en una regulación de competencia y en la cual no se tiene dudas sobre la jurisdicción del Poder Judicial.
Ahora bien, en el caso de marras, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como, los criterios jurisprudenciales antes expuestos, tenemos que el reclamante se desempeñó como docente a tiempo completo según sus propios alegatos en un instituto educativo de carácter público, por lo cual resulta forzoso concluir que la competencia por la materia para conocer del presente asunto, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la Regulación de Competencia. Segundo: Se confirma la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Tercero: Se ordena remitir a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintidós (22) del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal
Julio Hernández
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Julio Hernández
Secretaria
AFAP/mga.
|