REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000629
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUANDA CACERES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 16.881.501.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MACREDI, C. A.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Observa esta alzada que la recurrida circunscribe su apelación a la declaratoria con lugar de la demanda intentada por accidente de trabajo y daño moral, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se observa que dentro de la oportunidad legal, la parte accionada interpuso el recurso ordinario de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, quien ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Superior. En fecha 19 de mayo de 2009, es recibida la misma por esta Alzada y en esa misma oportunidad se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar en la oportunidad prevista.

III
ARGUMENTOS DE AUDIENCIA

En la audiencia de Alzada, expuso el abogado FREDDY ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que no ejerce el recurso de apelación para justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, debido a que no posee fundamentos para que sustenten dicha incomparecencia, por lo que circunscribe su apelación al fondo de la causa, dado lo cual reconoce la ocurrencia del accidente que originó la condenatoria al pago de una indemnización, señalando que el informe médico es incompleto no debiendo entonces ser condenada su demandada. Así mismo señala que apela del monto condenado por daño moral, debido a que el actor tenía menos de un mes en la empresa y que el daño fue sufrido en la mano izquierda siendo el trabajador diestro, por lo que le resulta muy elevado el monto condenado.

IV
MOTIVACIÓN


De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa que en fecha veintinueve (29) de abril de 2009, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el a quo declaró:

“…el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, MACREDI, C. A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunciará en el lapso de cinco (05) días hábiles exclusive sobre la pretensión de la parte actora…”

Ahora bien, siendo la audiencia preliminar uno de los momentos estelares del proceso laboral; mediante el cual se busca que las partes puedan llegar a un acuerdo y puedan auto-componer el litigio a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos; sin embargo, a pesar de que es de obligatorio cumplimiento la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, esto no implica que por su comparecencia deban llegar a un acuerdo en esta fase del proceso.

En este sentido, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, bien en su fase de apertura o sus ulteriores prolongaciones el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral, prevé lo a continuación se transcribe:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”
Como se desprende de la norma antes transcrita, de no comparecer la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se reserva el lapso de 5 días para pronunciarse de la pretensión del actor, tal y como lo hizo en el caso de autos el Juez de Instancia.

Pero al señalar el apelante que no recurre a fin de justificar dicha incomparecencia que conllevó a la declaratoria con lugar de la demanda incoada, sino del fondo de la causa, por lo cual se debe revisar solo del monto condenado, al tal efecto se procederá a realizar un análisis de la legalidad del fallo objeto de la presente decisión, pasando de seguidas quien suscribe, a efectuar las siguientes consideraciones:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la constructora MACREDI, C. A., en fecha 30 de agosto de 2006, con un horario convenido de 07:15 AM a 05:30 PM, devengando una remuneración diaria equivalente a Bs. 28.725, con una hora diaria de comida. Señalando igualmente que desempeñaba el cargo de obrero, manipulando la mezcladora y que en ejercicio de tales funciones el día 26de septiembre de 2006, ocurrió un hecho en la sede de la empresa que le provocó la apuntación traumática de tercio distal de los dedos anular y pulgar izquierdo, ameritando atención médica especializada directa de emergencia, debido a lo cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de la ocurrencia del accidente de trabajo, solicita el pago de Bs. F. 22.754,16 y por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. F. 30.000,00.

En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas se evidencian los siguientes medios de pruebas aportados por la parte actora:

Marcado “A”, riela a los folios 26 y 27, certificación del accidente de trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL);, en el que se reseña el padecimiento del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son documentos públicos los cuales merecen pleno valor probatorio. Así se establece

Marcado “B”, riela al folio 28, Informe Médico, emanado del Servicio de Cirugía de la Mano, de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Hospital Universitario, del cual se desprende que en fecha26/09/2006, el actor se dirigió a ese servicio a los fines que se le realizara confección de muñones de los dedos anular y pulgar izquierdos, cura y control por consulta externa, al cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “C”, folio 29, constancia expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende que el trabajador solicitó asesoría en virtud del accidente de trabajo, esta juzgadora le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

Marcado “”D”, folio 30, instrumental emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de ella se desprende que se le diagnosticó Incapacidad Parcial y Permanente por antecede de amputación traumática de los dedos, se le otorga plena eficacia probatoria. Así se establece.-

Marcado ”E”, riela a los folios 31 al 50, ambos inclusive, recibos de pago, emitidos por la empresa demandada, de los cuales se desprende que en efecto existía entre el actor y la empresa demanda, un vinculo laboral y se especifica el salario devengado por el trabajador, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor. Así se decide.-

Analizados las documentales consignadas a los autos tempestivamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es pertinente transcribir lo que nuestra ley adjetiva laboral, en relación al accidente de trabajo, estatuye:

“…Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Artículo 562. Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración…”
El análisis de las normas anteriores hacen concluir que para que prospere una reclamación del Trabajador por responsabilidad objetiva, es necesaria la confluencia de dos presupuestos: 1.) Que se demuestre la ocurrencia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional y 2.) Que se demuestre el vínculo de causalidad entre el accidente de trabajo o enfermedad profesional y la prestación misma del servicio, es decir que el accidente o enfermedad sean consecuencia del servicio o con ocasión del mismo; y en el caso bajo estudio el actor pudo demostrar la ocurrencia del accidente del trabajo, habida consideración de que se demuestra la existencia de la lesión. Así se decide.

Aunado a lo anterior, arguye igualmente el actor en su escrito que debido al accidente sufrido y a las varias intervenciones que tuvo que requerir para su mejoría, permaneció 09 meses sin laborar, debido a la condición de su mano, que tiene 02 hijos menores a su cargo junto a su pareja, que además el accidente le afectó emocionalmente, que reside en una zona de clase media baja y que solo cuenta con un grado de instrucción de 2do año de bachillerato, encuadrando entonces dentro de los parámetros establecidos por la sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 163 de fecha 09/08/2002, para la procedencia del daño moral, la cual señaló:

“… Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad profesional sólo comprende los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como antes se refirió, en los artículos 560 y siguientes, pues, aun cuando la legislación especial del Trabajo prevé indemnizaciones tanto en dicho cuerpo normativo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33, ésta última difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, al prever, que en esos supuestos de indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma, es decir, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva.
 
Lo antes afirmado se desprende del propio texto normativo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que preceptúa:
 
“Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (...).
(Omissis).
 
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y el treinta y uno (31) de la Presente Ley, a lo siguiente:
1.    en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos;
2.    en caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los continuos que hubiere durado tal incapacidad;
3.    en caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos;
4.    en caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
 
 Así mismo, debe entenderse a la responsabilidad civil por hecho ilícito, pues, su fundamento es la noción de culpa y por ende, la responsabilidad subjetiva, que requiere a los fines de su verificación, del análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
 
Así ha quedado establecido en la Jurisprudencia de este Alto tribunal, en los siguientes términos:
 
“(...) el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
 
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
 
 
 
Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
 
Finalmente, comprobados los extremos que tanto la legislación especial laboral como el derecho común prevén en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, conforme a lo señalado en la presente decisión, podrá prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual el juzgador deberá inexorablemente considerar a los fines de su estimación, los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:
 
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002)
 
 
 
Es en virtud de todo lo anteriormente expuesto, que la decisión recurrida al abarcar dentro de la teoría de la responsabilidad objetiva todas las pretensiones demandadas por el actor, incurre en la violación del artículo 1.354 del Código Civil por el vicio de falta de aplicación, así como de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 1.185 del Código Civil por falsa aplicación y, en consecuencia, se casa de oficio el fallo recurrido, y así se decide.

Concluye esta alzada que dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar, y vistos los alegatos esgrimidos por el recurrente en la celebración de la audiencia de apelación, debe confirmarse que en efecto estamos en presencia de una admisión de los hechos, y como consecuencia de ello, determinar que el juez de instancia se ajustó a derecho al condenar los conceptos demandados por accidente de trabajo y daño moral. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUANDA CACERES, contra CONSTRUCTORA MACREDI, C. A., ambas partes identificadas a los autos.-


MERCEDES GÓMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO