REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 02
Caracas, doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-018406
DEMANDANTE: JULIA DEL CARMEN PALACIO CAPACHERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.558.525.
REPRESENTANTE JUDICIAL: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, Adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana JULIA DEL CARMEN PALACIO CAPACHERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.558.525, actuando en beneficio de su hijo el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra asistido por el Abg. HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, Adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, en consecuencia, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento del niño, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 956, correspondiente al año 2000, adolece de errores materiales, ya que al momento de transcribir se omitieron los apellidos de la progenitora el segundo número de cédula de identidad de la misma y el número de la cédula de identidad del progenitor del niño de autos se asentó como: “…JULIA DEL CARMEN, de veinte años de edad, de estado civil soltera, natural de caracas, de profesión DEL HOGAR, C.I. 12.558.525…” (…) JESUS ALFREDO GONZALEZ COVA, de veinte y un años de edad, de estado civil soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de profesión Obrero, C.I. 14.064.472…” siendo lo correcto “…JULIA DEL CARMEN PALACIO CAPACHERO de veinte años de edad, de estado civil soltera, natural de caracas, de profesión del hogar, C.I. 14.558.525… JESUS ALFREDO GONZALEZ COVA, de veinte y un años de de edad, de estado civil soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de Profesión Obrero, C.I. 14.064.412”, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó, Acta que adolece del error, los Datos Filiatorios de la ciudadana JULIA DEL CARMEN PALACIO CAPACHERO emitidos por la ONIDEX Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y copia de la Cédula de Identidad del padre del niño. Así esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del lugar de nacimiento de la adolescente de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee “…JULIA DEL CARMEN, de veinte años de edad, de estado civil soltera, natural de caracas, de profesión DEL HOGAR, C.I. 12.558.525…” (…) JESUS ALFREDO GONZALEZ COVA, de veinte y un años de edad, de estado civil soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de profesión Obrero, C.I. 14.064.472…”, debe leerse “…JULIA DEL CARMEN PALACIO CAPACHERO de veinte años de edad, de estado civil soltera, natural de caracas, de profesión del hogar, C.I. 14.558.525… JESUS ALFREDO GONZALEZ COVA, de veinte y un años de de edad, de estado civil soltero, natural de Cariaco Estado Sucre, de Profesión Obrero, C.I. 14.064.412…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
RYC/AG/KD.
AP51-V-2007-018406
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