REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2005-003778

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en virtud de que el mismo se encuentra en estado de sentencia, esta Juzgadora para hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Edictos a los herederos desconocidos del causante Habid Misrie Yatim.
En fecha 30 de marzo de 2005, los abogados Arsenio Tabeada y Domingo A. Fleitas, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 66.869 y 63.132 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda, mediante el cual solo demanda la resolución del contrato por falta de pago del Local Comercial situado en la Planta baja del edificio Remaca I, ubicado en la calle Colombia, entre 2da. y 3ra. Avenida, N° 57, Parroquia Sucre, Catia, Distrito Capital, siendo admitida dicha reforma por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/03/2005 manteniendo en emplazamiento de los herederos desconocidos del causante Habid Misrie Yatim.
En fecha 17 de mayo de 2005, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad y titula de la cédula de identidad N° 12.763.131, en su condición de viuda del de cujus Habid Misrie Yatim, y en su carácter de madre del adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quienes también son herederos del de cujus, y por tanto parte co-demandada en la presente causa; debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se decline la competencia del presente asunto en virtud de la minoridad de sus hijos.
En fecha 09 de junio de 2005, se recibió el presente asunto por ante la Sala de Juicio Nº 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitiéndose nuevamente de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de julio de 2005, se revocó dicha admisión por contrario imperio, ordenándose la notificación de las partes y la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo únicamente la parte actora, dejándose constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y la Representación Fiscal.
En fecha 04 de abril de 2006, se dictó sentencia mediante la cual se acordó reponer la causa al estado que se diera cumplimiento al auto de admisión, ordenándose librar edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos, así mismo señaló que el presente asunto se tramitaba a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2006, se ordenó librar edicto de emplazamientos, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, dos (02) veces por semana durante sesenta días.
En fecha 05 de marzo de 2007, se dejó constancia que se cumplieron las formalidades, por lo cual se nombró a la abogada Inés Virginia Aranguren, como Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos, quien en fecha 28/03/2007, acepto y juro cumplir el cargo para el cual fue propuesta.
En fecha 10 de agosto de 2007, la ciudadana Inés Virginia Aranguren, en su carácter de Defensora Ad Liten de los herederos desconocidos del de cujus, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la ciudadana Gladys del Carmen Ramírez Flores, debidamente asistida de abogado, presento escrito mediante el cual recusó por flagrantes violaciones al debido proceso al Juez de la Sala de Juicio Nº 4, quien levantó su informe de recusación.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, con ponencia de Dra. Ofelia Russian Curiel, declaró sin lugar la recusación planteada por la ciudadana Gladys del Carmen Ramírez Flores, en contra del Juez de la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, Abg. Emilio Ruiz Guia.
En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Emilio Ruiz Guía, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio N° 4, se inhibió de la presente causa, siendo la misma declarada con lugar en fecha 16 de abril de 2008, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, con ponencia de Dra. Edy Siboney Calderón.
En fecha 22 de abril de 2008, la abogada Rosa Caraballo, como Juez Provisoria de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Al acto oral de evacuación de pruebas, realizado en fecha 17 de febrero de 2009, comparecieron ambas partes debidamente asistidas de abogados y se suspendió el mismo en virtud de que se realizara la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; llevándose a cabo nuevamente en fecha 14 de abril de 2009, al cual compareciendo nuevamente el ciudadano Mario Felix de Francesco de Francesco, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido de abogado y la ciudadana Gladys del Carmen Ramírez Florez, en su carácter de co-demandada y en representación de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistida de abogado; asimismo se dejó constancia de la No comparencia de la ciudadana Inés Virginia Aranguren Jiménez, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del de cujus HABIB MISRIE YATIM.
En consecuencia esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: La presente causa se admitió por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obviándose en dicho auto cual sería el procedimiento a seguir; posteriormente declinó a razón de la materia al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 4, quien admitió nuevamente de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo revocado dicho auto en fecha 14/07/2005, ordenándose la notificación de las partes y de la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; estando en la oportunidad para dictar sentencia el Juez Unipersonal Nº 4, ordenó reponer la causa y señaló que el presenten asunto debía ser tramitado por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que no esta claro el procedimiento seguido, causando esto inseguridad jurídica para ambas partes y a su vez indefensión para la parte demandada en la presente demanda. Igualmente visto que entre las partes co-demandadas se encuentra el adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), hecho este que determina nuestra competencia en el caso que nos ocupa de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo criterio reiterando de la Tribunal Supremo de Justicia que en los asuntos contenciosos donde entre las partes demandadas se encuentren niños, niñas y adolescente el procedimiento aplicable por preferencia es el contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo recoge la decisión Nº 2.099 de fecha 05 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
Considera la Sala oportuno, en este sentido, citar decisión No. 926/2001, del 1 de junio, dictada en un caso semejante al sub júdice, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto considera esta Sala que, dentro del litis consorcio activo a que se refiere el juicio intentado se encuentran comprendidos cuatro adolescentes, situación que justifica que su conocimiento se encuentre asignado, en virtud del fuero de atracción personal, a los órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia especialísima en materia de protección al niño y al adolescente, ello además, implica que, en principio, la normativa aplicable será la contenida en la Ley especial que rige la materia, tal razonamiento se desprende del espíritu, propósito y alcance de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en su exposición de motivos, muy especialmente en las normas insertas en los artículos 177 y 452 de dicho texto legal.
Ahora bien, esta última disposición citada previene:
Artículo 452.- Materias.
El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 178 establece:
Artículo 178. - Atribuciones.
Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas será menester determinar, en cada caso, si el asunto sometido al conocimiento del juez, es de carácter familiar, patrimonial o posee cualquier otra naturaleza; asimismo, será necesario establecer si se encuentra regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o si debe sustanciarse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil u otra ley especial, para determinar el procedimiento que le resulte aplicable para su tramitación. Tal precisión la realiza el juzgador cuando examina el asunto sometido a su consideración.
...omisis....” (Resaltado de este fallo).
Ciertamente como señala la sentencia parcialmente transcrita existe un fuero atrayente en materia de niños y adolescentes, lo que esta Sala y la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia han venido reconociendo pacífica y reiteradamente.

Así pues esta Juzgadora acogiendo el criterio trascrito y una vez estudiado el caso que nos ocupa establece que el procedimiento a seguir es el establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Del análisis de las actas procesales se evidencia que se violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa y el debido proceso, al obviar en el auto de admisión la existencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario respecto del adolescente y la niña de autos y se omitió la admisión de la causa respecto de ellos con la consecuencia procesal que genera tal actuación, en el sentido que quien no aparece en el auto de admisión de un asunto como parte, bien accionante o accionada no puede integrar la litis (salvo que se trate de un tercero que concurra al proceso por las vías procesales establecidas por el legislador, que no es el caso de autos), de modo que resulta obligatorio dejar sentado en primer lugar, que existe un Litis Consorcio Pasivo Necesario integrado por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ FLORES, el adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y los HEREDEROS DESCONOCIDOS; en segundo lugar, ello obliga a que se proceda a admitir la acción intentada respecto de todos los litis consortes, es decir, debe admitirse la acción respecto del adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y en tercer lugar, surge de esta conclusión, la posible confrontación entre los intereses de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ FLORES, el adolescente y la niña CARLOS DAVID y GENESIS DEL CARMEN MISRIE RAMIREZ, lo que obliga al Juez de Protección a garantizarle a los mismo, la defensa de sus derechos e intereses a través de la designación de un defensor judicial exclusivo, y así se establece.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

(…) Conforme con el fallo in comento, ante la conducta de la representante del niño, ha debido el juez de la causa como director del proceso, designarle un defensor que se avocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, debiendo el defensor en el que recayera tal responsabilidad, apreciar en primer término su opinión, ello a fin de determinar por un lado el Interés Superior del Niño y, por otro, la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes del mismo, la necesidad de equilibrio entre las exigencia del bien común y los derechos del niño, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño que representa…”. (…).

(…) En el caso sub examine, en principio, la representación legal del niño recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana (…), no demostró interés alguno en ejercer el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud y por el litis consorcio que había en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos del niño, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa…”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

En consecuencia de lo anterior y en aplicación de las doctrinas y normas señaladas anteriormente, así como el hecho de que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem, es por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, debe reponer la causa al estado de que se admita el presente asunto respecto del adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto írrito dictado en fecha 14 de julio de 2005, a excepción de la citación tácita de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ FLORES, quien ha actuado durante todo el proceso, del EDICTO librado y debidamente consignado y de las actuaciones realizada por la Defensora Ad-Litem de los Herederos Desconocidos; con el objeto de no causar un gravamen mayor a las partes en el presente procedimiento. Asimismo, en dicho auto complementario deberá establecerse el procedimiento a seguir, y así se establece.

Por otra parte, se ordena designar al adolescente y niña de marras un Defensor en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de garantizarle su interés superior, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nº 2, Sala de juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: REPONER LA CAUSA al Estado que la Juez admita el presente asunto respecto de del adolescente y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto írrito dictado en fecha 14 de julio de 2005, a excepción de la citación tácita de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ FLORES, quien ha actuado durante todo el proceso; del EDICTO librado y debidamente consignado y de las actuaciones realizada por la Defensora Ad-Litem de los Heredero Desconocidos, con el objeto de no causar un gravamen mayor a los justiciables en el presente procedimiento en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por último se designe al adolescente y la niña de marras un Defensor en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de garantizarle sus derechos e intereses y se establezca el procedimiento a seguir. Líbrese Boleta de notificación a las partes y a la Representación Fiscal.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2005-003778
RC/AG/K