REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-O-2007-015379
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL DE JESUS TOMAZ BENITEZ, joven, actualmente de diecinueve (19) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE A. ZABALA M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.030
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte agraviada no han realizado ningún acto de procedimiento desde el día 4 de septiembre de 2007, evidenciándose el abandono del trámite. Al respecto, esta Sala de Juicio considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 6 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: José V. Arenas donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, prevista en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivalente al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento por un lapso mayor a aquel… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y con ellos la extinción de la instancia. Así se declara…”(cursiva y negrillas de esta Sala).
En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto procedimental en esta causa desde hace más de seis (06) por lo que se ha el Abandono del Trámite y Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Extinción de la Instancia en el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
ASUNTO: AP51-O-2007-015379
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