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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
 Sala de Juicio Nº 12
 Caracas, quince de mayo de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AP51-V-2005-002040.
 
 
 PARTE ACTORA: 	LUISA FERNANDEZ y ELIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,  titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.757.750 y 1.717.089, respectivamente.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS RODRIGUEZ,  Fiscal Sexto del Ministerio Público.
 PARTE DEMANDADA: AURORA JOSEFINA DÍAZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.401.520.
 APODERADOS DE LA  PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
 Niña:
 Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
 
 
 Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 11 de 	 abril de 2005, por los ciudadanos: LUISA FERNANDEZ y ELIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,  titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.757.750 y 1.717.089, respectivamente,  quien en nombre y representación de  la niña, debidamente asistido por  el Abogado CARLOS RODRIGUEZ,  Fiscal Sexto del Ministerio Público,   en la cual  expuso: Que ellos cuidaron a la niña desde el mes de septiembre de 1999, por falta de estabilidad de la ciudadana AURORA JOSEFINA DÍAZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.401.520, los cual los motivó a solicitar en el año 2.001 una medida de protección ante los Tribunales de protección de esta Circunscripción Judicial de Caracas, declinada dicha causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.
 Que desde se trasladó a la niña al Estado Nueva Esparta, se les dificultó verla, debido a la actitud de la ciudadana  AURORA JOSEFINA DÍAZ BURGOS, quien les negó el acceso para que ellos realizarán las visitas familiares, situación que pudo haberse dado debido a  la medida de  protección.
 Que por actuaciones que realizaron  ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de fecha 10 de abril de 2.004, la niña, manifestó el deseo de ver a su abuela MARGARITA, es decir a la ciudadana FERNANDEZ y a sus primos ANAÍS, MARIA ELVIRA, BÁRBARA y JOSÉ DANIEL.
 Que la niña fue trasladada por terceras personas a la ciudad de Cumana, específicamente por el ciudadano JESÚS ARMANDO CUBEROS ARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.268.085;  razón por la cual procedieron a solicitar  se fijara  régimen de convivencia familiar, a favor de  la niña
 En fecha 21 de abril de 2.005,  este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud que el Tribunal de Protección del niño y del adolescente el día 02 de marzo del 2.005,  declinó  de su competencia, porque  la niña  de autos vivía con los ciudadanos LUISA DE FERNANDEZ y ELIO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.757.750 y V- 1.177.089, respectivamente, en esta ciudad de Caracas.
 En fecha 31 de  julio de 2007, se recibió informes Integrales  realizados por el Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se evidenció que la niña, vivía con los solicitantes del presente Régimen de Convivencia Familiar, es decir los ciudadanos LUISA FERNANDEZ y ELIO FERNANDEZ, ampliamente identificados en autos.
 Seguidamente, es necesario y pertinente resaltar que  una vez que la niña INDIANA AMALOA HOFFMAN DÍAZ, comenzó a vivir y estar bajo la responsabilidad  de los  solicitantes, hace a todas  luces  inoficioso la procedencia o fijación del Régimen de Convivencia Familiar peticionado, ya que el contacto  exigido por los ciudadanos LUISA FERNANDEZ y ELIO FERNANDEZ, en la actualidad se está cumpliendo  de una manera más amplia, todo ello por la convivencia diaria y permanente que ejercen los mismos  con  la niña; razón por la cual considera esta Juzgadora que debe declarar improcedente el presente Régimen de Convivencia Familiar.  Así se declara.
 Ahora bien, vistos los fundamentos de hechos y derecho precedentemente enunciados,  esta Juez Unipersonal No. XII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  declara improcedente la  presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos LUISA FERNANDEZ y ELIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,  titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.757.750 y 1.717.089, respectivamente, a favor de la niña.   Así se decide.-
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los   dieciocho (18) días del mes de  mayo de dos mil   nueve (2009). Años: 199º y 150º.
 LA JUEZ
 Dra. SARA E GUARDIA SOTO.
 LA  SECRETARIA.
 ADRIANA   MIRELES.
 En la misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
 
 
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