REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-007269
SOLICITANTES: GLADYS MARGARITA CAÑIZALEZ y LUIS ANCELMO AGUILAR, titulares de las cedula de identidad No. V-11.616.069 y V.- 11.322.366, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.423.
HIJAS:, de once (11) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2009 presentado por los ciudadanos GLADYS MARGARITA CAÑIZALEZ y LUIS ANCELMO AGUILAR, titulares de las cedula de identidad No. V-11.616.069 y V.- 11.322.366, respectivamente, asistidos por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.423, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2001.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha 07 de Mayo de 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 22 de mayo de 2009 la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien emite su opinión en el caso de marras.-
Ahora bien, visto que los solicitantes, acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GLADYS MARGARITA CAÑIZALEZ y LUIS ANCELMO AGUILAR, titulares de las cedula de identidad No. V-11.616.069 y V.- 11.322.366, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre del 1995, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio N° 32, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1995. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres:, de once (11) y siete (07) años de edad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijas. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana GLADYS MARGARITA CAÑIZALEZ.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de las niñas de autos, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de las niñas de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.