REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Seis (06) de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-009310
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmantes SOLANGE BOLDÚ y ALBERTO BAYONA actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de los ciudadanos ESTEBAN LABRADOR GUERRA y CAROLINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.110.038 y V- 12.760.511.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Manifestaron los demandantes, que ante ese Órgano Administrativo, compareció el ciudadano RICHARD ANTONIO LABRADOR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.363, quien en su condición de hermano del niño de autos, solicitó que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar del mencionado infante en su hogar, en virtud que su madre ciudadana CAROLINA COLMENARES, anteriormente identificada, está aislada de la realidad y su padre ciudadano ESTEBAN LABRADOR, supra identificado, sufre de alcoholismo, por lo que está dispuesto a asumir los cuidados del niño de autos.
Compareció en fecha 12/07/2006, la Abg. Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien solicitó se ordenara la realización de un Informe Integral, por parte del Equipo Multidisciplinario.
En fecha 14/08/2006, este Tribunal le discernió el cargo de Defensor Judicial del niño de autos, a la Abg. LORENA RON ROMERO, Defensora Pública Décima Tercera (13°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27/10/2006, Se recibió Oficio N° 0821/06, de fecha 25/10/2006, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informen Social realizado al niño de autos y al núcleo familiar del solicitante.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de su hermano paterno, ciudadano RICHARD ANTONIO LABRADOR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.363, ubicado en: Primera Escalera de las Nieves, Casa 24, Las Adjuntas, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Teléfono: 0212-4331810. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su hermano paterno ciudadano RICHARD ANTONIO LABRADOR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.343.363, ubicado en: Primera Escalera de las Nieves, Casa 24, Las Adjuntas, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador y la misma habrá de cumplirse en el hogar del referido ciudadano, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2006-009310
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