REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.
199° y 150°
ASUNTO: AP51-O-2009-007212
Juez Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesto contra las actuaciones fechadas 7, 14, 22 y 27 de abril del 2009, efectuadas por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, por las supuestas violaciones del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el Parágrafo Segundo del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 29 eiusdem; de las normas procedimentales contenidas en los artículos 12, 15,17, 218, 342, 345 y 524 del Código de Procedimiento Civil; y de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 27, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a los artículos 1,2, 3, 4, 5, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las normas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 12, 13 y 15 de la novísima Ley para las Personas con Discapacidad
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MAYRA A. PASCUAL GUZMÁN, Defensora Pública Primera
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público
ACCIONANTES: LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.373.053 y V- 5.406.179, respectivamente
ACCIONADA: JUEZ UNIPERSONAL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TERCEROS COADYUVANTES: RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA, LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ y NORMA COROMOTO VÁSQUEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.042.511, 18.936.474 y V-6.302.644 respectivamente.
NIÑO: --------

I
Comenzó el presente asunto mediante Acción de Amparo Constitucional, presentado por ante esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional, presentada por los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.373.053 y V- 5.406.179 respectivamente contra las actuaciones de fechas 7, 14, 22, y 27 de abril del 2009, dictados por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, en el asunto contentivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA incoado por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA y LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ y en favor del niño -------, invocando la violación de las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados ambos en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:
Que correspondió conocer de la demanda de RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (sic), del niño -------, actualmente de trece (13) meses de edad, que fue propuesta por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en las actas, ante el despacho de la Juez Unipersonal IX;
Que se le dio entrada a dicho asunto, en fecha 09-07-08, y mediante auto de fecha 16-07-08, fue admitido, ordenándose al efecto la citación de los ciudadanos MIRILEIVA (sic). JUGO y LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES
Que la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante diligencia sin fecha consignó copia de la Medida de Protección a favor del niño --------, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Petare, estado Miranda, mediante la cual ordenaron el abrigo en familia sustituta en el hogar de la familia Rodríguez Jugo, y señaló el domicilio de los demandados, y que no dio cumplimiento al señalamiento del domicilio de sus representados, tal como se lo requirió el Tribunal.
Que la Juez Unipersonal IX, en fecha treinta (30) de septiembre del 2008, dictó auto mediante el cual acusó recibo de encontrarse notificada de la Medida de Protección y con vista a la dirección suministrada por la Vindicta Pública, ordenó la realización de Informe Integral al grupo familiar de los ciudadanos MARILEIVA JUGO y LUÍS RODRÍGUEZ PAREDES, señalando los accionantes que los números de cédula de identidad con los cuales se les identifica están errados, ya que corresponden a los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ.
Que mediante diligencia, la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, solicitó le fuese requerida información al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre a que Sala de Protección le correspondió el conocimiento de la causa de Colocación Familiar e igualmente las resultas del Informe Integral del grupo familiar de MARILEIVA JUGO y LUÍS RODRÍGUEZ PAREDES, así como las resultas de la citación practicada a la ciudadana MARILEIVA JUGO.
Que la Sala IX (sic) instó en fecha 16-07-08, a consignar información del domicilio de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ, con el objeto de practicar el correspondiente Informe Integral.
En fecha 17-12-08, la Jueza Unipersonal IX dictó auto, mediante el cual acordó oficiar al Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, para participar que el procedimiento de Colocación Familiar a favor del niño ----------, cursa bajo el N° AP51-V-2008-011774, llevado por la prenombrada Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Licenciada ANA CAROLA BRETO, Psicóloga Clínica del Equipo Multidisciplinario N° 7, adscrito al Circuito Judicial del Tribunal de Protección, señaló de forma falaz (sic) que no se pudo llevar a cabo la investigación solicitada por la Sala IX (sic), indicando igualmente los accionantes que, se debió a que los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO, no asistieron a la cita pautada para el 15-01-09; y, aún así, emitieron opinión favorable a favor de los ciudadanos RAMIRO VÁSQUEZ y LUZ MARINA VIVAS, alegando que los prenombrados ciudadanos habían acudido en diferentes oportunidades, ante la presencia de los profesionales del Equipo Multidisciplinario, en diferentes ocasiones, manifestándoles la necesidad de tener contacto directo y frecuente con su niño.
Que no consta, la realización de diligencias por parte del equipo, tendentes a lograr la notificación de los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO, así como no se efectuó la correspondiente visita a su domicilio, ni se realizó visita en donde residen los ciudadanos RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ, por cuanto no existía orden mediante oficio emanada de la Sala IX (sic), para la elaboración del Informe Integral a los ciudadanos indicados, lo que hace suspicaz la manera como el Equipo Multidisciplinario, realizó las notificaciones de los involucrados en el informe por ella presentado, siendo que de antemano observaron y por ello señalan que se desprende el hecho de que la Psicóloga Clínica Lic. Ana Carola Breto, adscrita al Equipo Multidisciplinario 7, presentó informe mediante falsos hechos y datos, sin motivación en el informe, cuando indicaron en que consistían los supuestos “…cambios que han realizado en su estilo de vida…” .
Que su sobrina LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ, madre de ------, nunca vivió, mucho menos ha tenido hogar estable de pareja con el ciudadano RAMIRO VÁSQUEZ URBINA; que debido a su condición de discapacitada mental, la prenombrada ciudadana sólo ha mantenido encuentros ocasionales, por lo que indicaron que era falso referir que los supuestos demandantes han realizado cambios en su estilo de vidas, ya que es público y notorio que su sobrina LUZ MARINA, ha vivido con su progenitora MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ PAREDES.
Que en fecha 12 de marzo de 2009, la Sala IX (sic) dictó auto, donde fue ordenada la comparecencia de la ciudadana “…MIRILEIVA JUGO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.406.179, para que compareciera al tercer (3er) de despacho siguiente a las once de la mañana (11:0 a.m) (sic).”
Que se libraron sendas boletas de citación, una a nombre del ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES, sin que se hubiese acordado en el auto de fecha doce (12) de marzo del 2009.
Que en el señalado auto de comparecencia de fecha 12-03-09, nada se señaló en cuanto al ciudadano LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES, quien indicaron se encuentra emplazado para el quinto día de despacho, tal como lo expresó auto de fecha 16-07-08, en el que se acordó la citación de la ciudadana (sic) MIRILIEVA JUGO, para el tercer día.
Que la Fiscal Nonagésima Sexta, le manifestó a la Sala IX (sic) “…Que existía en la Sala XVI, demanda de Colocación Familiar, a favor del niño ------, signada con el N° PA51-V-2088-015083 (sic), por lo tanto requería a la Sala informara lo conducente en cuanto a la demanda de sus patrocinados…”
Que en fecha 19-03-09, se hizo presente el Alguacil WILDER LÓPEZ, adscrito a la Unidad de Actos de comunicaciones del Circuito Judicial, y procedió a entregar sendas compulsas de citaciones a nombre de los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MIRILEIVA (sic) JUGO, -indicando- que de las boletas, se constataba que, eran ellos emplazados para comparecer el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos dejada por la Secretaria, y de la copia certificada del auto de fecha 16-07-08, se les emplazaba para el quinto día de despacho siguiente.
Que en el acto de citación, ellos le manifestaron al Alguacil, la disparidad de las fechas de emplazamiento, a lo que respondieron que dicha situación no era su labor, que acudieran a la Sala IX (sic); que los vicios de comparecencia en las boletas contenidas les indicó el Alguacil, no se convalidaban, ya que eran infracciones de orden público, no subsanables por las partes.
Que en fecha 24 de marzo del 2009, acudieron a la Sede del Circuito Judicial y se dirigieron al Archivo del mismo, y solicitaron las causas (sic) APS1-V-2008-01774 (sic) y AP51-V-2088-015083, y señalaron se les hizo entrega de la causa AP51-V-2088-015083 (sic), de la nomenclatura de la Sala XVI, y que con respecto a la causa APS1-V-2008-01774, se encontraba en Sala IX (sic), indicando los accionantes que- la ultima actuación del expediente, según les informó la O. A. P, fue la efectuada el 23 de marzo del 2009, relativa a la constancia dejada por el Alguacil, de haber practicado la citaciones de los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ y MIRILEIVA (sic) LUGO.
Que la última vez que solicitaron la causa, fue el 06-04-09, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am) en el Archivo del Circuito Judicial, donde les informaron que el expediente estaba en Sala, que lo iban a buscar,- indicaron los accionantes- que pasado el tiempo fueron informados, que el expediente se encontraba en el pool de Secretaría, y que era imposible prestarlo en virtud de que retardaría la actuación a realizarse en el asunto, que se informaran por ante la O.A.P; en donde fueron informados, que la última actuación realizada en la causa Nº (sic) 2008-01774, era la de fecha 23 de marzo de 2009 por el Alguacil encargado de practicar la citación; que debido a que no se encontraba estampada la nota de secretaría de haberse practicado la citación, consignaron en el asunto signado con el Nº (sic) AP51-V-2088-015083, escrito de oposición a los alegatos esgrimidos por el ciudadano RAMIRO VÁSQUEZ y su GRUPO FAMILIAR; reservándose consignar un escrito en la causa AP51-2008-01774, una vez fuese consignada la nota de secretaría respectiva.
Que en fecha 14-04-09, siendo aproximadamente la 1:05 de la tarde, señalaron se hizo presente en el hogar de los accionantes, la Juez Unipersonal IX, en compañía de su secretaria, Abg. KATERY (sic) ROJAS, el ciudadano Alguacil WILDER JOSÉ LÓPEZ VARGAS, el ciudadano CARLOS OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial, la ciudadana MARÍA OLIVARES de JIMÉNEZ, Asistente Adscrita a la Sala, el ciudadano RAMIRO VÁSQUEZ y NORMA VÁSQUEZ, en su condición de Padre y Tía del niño -----, la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORTIZ, en su condición de Administradora del conjunto Residencial TURIBA, notificándoles que venían a restituir al niño ---------, a su padre RAMIRO VÁSQUEZ.
Que al ser los accionantes impuestos de la misión del Tribunal se opusieron a la medida que se pretendía practicar, con base a los hechos esgrimidos anteriormente.
Que el día 20-04-09, luego de haber interpuesto Recurso de Queja en la Oficina de Inspectoría de Tribunales, y reiteradas solicitudes a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, lograron acceder y revisar las actuaciones del asunto signado con el Nro AP51-V-2008-011774, señalando los accionantes que para su asombro, existían actuaciones realizadas los días 1°, 6 y 7 de abril del 2009, cuando se les informó que la última actuación era de fecha 23 de marzo del 2009.
Que ejercieron recurso de apelación contra la actuación practicada en fecha 14-04-09, que fue negado por la Juez Unipersonal IX, en fecha 20 del mismo mes y año, motivando su negativa: “…Ahora bien, esta Sala de juicio niega oír dicho recurso de apelación; en virtud que la restitución en cuestión se realizó mediante acta suscrita por los funcionarios adscritos a este Tribunal, contra la cual no cabe este recurso…”
Que ante la negativa, ejercieron recurso de hecho, el cual correspondió a la Corte Primera, asunto Nro (sic) P51-R-2009-006665.
Que solicitaron a la Sala IX (sic), la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7-04-09, en base a la necesidad del niño -------- de seguir recibiendo habilitación, en el Centro de Desarrollo N° 4 de Educación Especial así como en el hogar de los accionantes, por cuanto el cambio repentino le causaría problemas en su desarrollo.
Que el 22-04-09, la Sala IX (sic), declaró Con Lugar la demanda de Restitución de Custodia, por haberse producido efectivamente en fecha 14-04-09, la restitución material del niño.
Que en fecha 27 de abril del 2009, la Juez Unipersonal IX, dictó auto en el cual consideró que no existían más actuaciones a practicarse en el presente asunto, por lo que dio por terminado el asunto y ordenó el cierre y archivo del mismo; por considerar que no habían más actuaciones que practicar.
Que contra la decisión de fecha 22-04-09, ejercieron recurso de apelación.
Que el día jueves 30-04-09, al trasladarse a la Mezzanina 2 del Circuito Judicial, con el fin de compartir con el niño -------------, el régimen de convivencia familiar acordado por la Sala IX (sic) en fecha 14-04-09, les fue informado que las visitas habían sido revocadas, y que había sido participado a las partes el 23 del mismo mes y año.
Que todas las actuaciones que indicaron los accionantes, constituyen una síntesis clara, precisa y lacónica de las actuaciones efectuadas por la Juez Unipersonal IX en contravención con el proceso estipulado por la Ley para el trámite de la demanda, y que fueron señalados para el conocimiento de la juez, por lo que el procedimiento seguido por el a quo está viciado de nulidad.
En el capítulo referente a la Naturaleza y Admisibilidad de la Acción de Amparo, expresaron:
Que la Acción de Amparo constituye la única herramienta, eficaz contra las violaciones de los derechos constitucionales que le fueron violados al niño ---------.
Que el objeto de la Acción de Amparo es la restitución de los Derechos Constitucionales conculcados al niño ---------, para que le sean respetados el Orden Constitucional y los derechos que específicamente prevé la Constitución a favor de todos los ciudadanos, en especial las personas con discapacidad, como lo señala, es el niño -------.
Que le sea restituido el derecho de acceder a la justicia que de acuerdo a lo señalado por los accionantes, le fue violado al niño -------, por la tramitación de la demanda de Restitución de Responsabilidad de Crianza (sic), efectuada sin haberse observado e investigado el motivo por el cual los demandantes RAMIRO VÁSQUEZ y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ, no ejercían la crianza de su hijo, por lo que se está únicamente protegiendo a unos padres irresponsables, y desprotegiendo al niño, que es el principio de obligación indeclinable que tiene el Estado a través de sus Instituciones, tomando las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, razón por la cual alegan las actuaciones realizadas por la Juez Unipersonal IX, fueron realizadas fuera del margen de la obligatoriedad.
Que al declararse terminado el asunto AP51-V-2008-011774, en fecha 27-04-09, por parte de la Juez Unipersonal IX, y su correspondiente cierre y archivo, no se pueden ejercer recursos contra las mismas, por lo que indicaron, se les está menoscabando el derecho y las garantías al niño ---------.
Que las actuaciones realizadas por la Juez Unipersonal IX, vulneraron el Interés Superior del Niño, por cuanto el conflicto trazado entre los derechos del niño y de sus padres, prevaleció el derecho de los padres irresponsables.
En el capitulo referente a la admisibilidad y sus requisitos, expresaron:
Que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales del Niño --------, por cuanto desde el 14 de abril del 2009, no ha recibido su rehabilitación, en el Centro de Desarrollo Infantil N° 4 de Educación Especial, donde le corresponde habilitarse los días martes de cada mes.
Que el niño se encuentra en estado de desnutrición y pérdida de masa corporal; que presenta bloqueo en sus esfínteres; que la progenitora no es idónea para brindar el cuidado del niño de autos que se le brindaban en el hogar donde fue declarada la Custodia.
Que las acciones violatorias contra los derechos y garantías del niño --------, han sido ejecutadas por la Sala IX (sic) del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Que la situación jurídica infringida es reparable, restituyendo la responsabilidad de crianza y cuidados en el hogar de los accionantes, donde señalaron se le estaba dando habilitación desde que contaba 25 días de nacido.
Que no han consentido los accionantes, la violación de los derechos constitucionales del niño -------, por cuanto la Sala XVI (sic) había decretado medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta con Permanencia Temporal, en el expediente N° AP51-V-2008-015083, la cual se mantiene vigente hasta la fecha, y que fue vulnerada (sic) flagrantemente por la Sala IX (sic), al practicar la Restitución del Niño -------.
Que el niño --------, no goza de otra vía para restablecer de forma rápida, breve, expedita, eficaz y sumaria la situación jurídica infringida, por la Sala IX (sic) como responsables de crianza una familia, que nunca había tenido contacto físico y menos aún se había involucrado en la habilitación, alimentación que requiere el niño.
Que la acción de amparo la motivan son las actuaciones realizadas por la Sala IX (sic), en menoscabo de los derechos y garantías del niño -------.
Que la acción que motiva este amparo, señalaron los recurrentes, no guarda relación con decreto alguno de suspensión de derechos y garantías constitucionales; y, no existe pendiente decisión de acción de amparo en relación con los mismos hechos en que se fundamenta esta acción.
En el Capitulo sobre la competencia para conocer la acción de amparo contra decisión judicial, señalaron:
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la acción y el conocimiento de la acción, para que sea restituido el derecho y las garantías vulneradas al niño de autos, protegiendo- señalaron los accionantes- los derechos de padres irresponsables.
En el capitulo de la Solicitud de la Medida Innominada, expresaron:
Que sea decretada a favor del niño ---------, medida innominada, consistente en que, se suspendan los efectos de la Restitución de Responsabilidad de Crianza de fecha 14 de abril del 2009, y que de forma inmediata se ordene la restitución de la misma al grupo familiar de los accionantes.
Que interpone la presente acción cumpliendo los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales para la procedencia de la acción, la cual señalan- los accionantes- interponen en contra de las actuaciones dictadas y realizadas por la Sala IX, en fecha 7,14, 22 y 27 de abril del 2009, en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-011774 de la nomenclatura de ese Despacho.
Argumentos estos, que serán resueltos en el cuerpo de la presente decisión.

INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA UNIPERSONAL IX
En el escrito de informes presentado por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 15-05-09, argumentó:
1) Que ciertamente fue cometido un error material al colocar en el oficio dirigido al Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, signado con el Nº 4926 de fecha 17-12-08, la figura en forma errada al identificar como Colocación Familiar, en vez de Restitución de Custodia, hecho que señaló no constituye ningún fraude, por cuanto el sujeto de derecho, el niño --------, y dicho oficio fue librado con el fin de informar a ese órgano administrativo de la jurisdicción que pesaba sobre el caso del niño, donde no se ordenó, solicitó ningún tipo de actuación.
2) Que se encuentra conciente de cual es la causa signada con la nomenclatura del mismo, siendo que lo correcto es “DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA” y no Demanda de Responsabilidad de Crianza”, lo cual se ha confundido y mencionado a lo largo de la causa, por parte de los presuntos agraviados.
3) Que no existe constancia en el asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario N° 7, en el asunto signado con el Nro AP51-V-2008-011774, por cuanto es un órgano auxiliar, que posee sus propios controles internos para el contacto con las partes en las diferentes causas de los cuales tiene conocimiento, pero el informe –señaló- cursa en el asunto, al folio sesenta (60), el cual le atribuye la juez las facultades otorgadas en el literal b del artículo 179 de la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndose a sentencia dictada por la Corte Segunda de este Circuito Judicial, en fecha 6-04-09, en el recurso de apelación N° AP51-5-2008-008491, Juez Ponente Dra TANYA PICON G., la cual transcribió un extracto.
4) Que resultan las acusaciones hechas por la parte quejosa en contra de la imparcialidad, ética profesional, etc, de los expertos adscritos al equipo multidisciplinario, elementos contrarios al espíritu jurídico que se desarrolla en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5) Que con respecto al señalamiento efectuado por el quejoso, sobre la orden de comparecencia señalada en el auto de fecha 12 de marzo de 2009, -señaló- que fueron en esa misma fecha libradas sendas boletas de citación a nombre de los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO, siendo libradas estas últimas boletas debidamente firmada por los accionantes y cuyo acto de acuerdo a consignación presentada por el Alguacil, el acto correspondía para que formularan todos el día 06-04-09, oportunidad propicia para que formulara todos sus alegatos y las razones que los acompañaban y así poder incluso conciliar en la causa. Señaló que se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de los quejosos –indicando- la juez que lo real es que los quejosos evadieron sus responsabilidades ante el mandato del tribunal de comparecencia y restitución del niño de marras.
6) Que en relación a que en fecha 24-03-09, fue negado el expediente por encontrarse en la Sala IX –señaló la juez- que no se encuentra registrada en el historial la actuación de esa fecha por cuanto la actuación que corresponde a fecha 23-03-09, es la consignación hecha por el Alguacil.
7) Que en fecha 06-04-09, ciertamente el asunto se encontraba en Sala, porque era la fecha del acto de restitución del niño, al cual no asistieron, pero se encontraban casualmente en el Circuito.
8) Que existe una clara ambigüedad en el relato, señalan que se le negó el acceso al asunto AP51-V-2008-015083 y no indican la identificación del funcionario que les informó que la última actuación fue el 23-03-09, lo que hace detectar que se refieren a un asunto diferente de acuerdo a la nomenclatura del asunto, señalada por ellos mismos.
9) Que los presuntos agraviados ejercieron recurso de apelación, el cual fue negado por esta Sala, por cuanto el acta no es objeto de apelación, sino que puede ser anulada conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil.
10) Que con respecto a que no hubo oposición de los accionantes en el acta, señala que los mismos no indicaron ni se opusieron, sólo preguntaron si podían retirarse en ese instante y se les concedió concluir la visita de ese día.
11) Arguyó la Juez que no ha existido o se ha propiciado lesión a los derechos constitucionales, restituyendo a su padre, el niño ---------, quién posee todos los atributos conferidos en la Patria Potestad.
12) Que se le han devuelto sus derechos al niño de marras.
Argumentos que serán dilucidados en el presente fallo.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha dieciocho (18) de mayo del 2009, se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, ante la Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional, a las once de la mañana (11:00am) presidida por las Juezas DRA. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Presidente, DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, Juez Ponente y DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS, Juez Integrante de la Corte, en la cual se dejó constancia de la comparecencia la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA; de la Defensora Pública Primera, abogada MAYRA A. PASCUAL GUZMÁN, en su carácter de representante del niño -------; de los accionantes LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADOLFO JOSÉ ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.846; de los terceros coadyuvantes: NORMA COROMOTO VÁSQUEZ URBINA y RAMIRO ANTONIO VÁSQUEZ URBINA; la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “NEGRA HIPÓLITA” Lic. MIREYA LOURDES ELIS VARELA. Dejándose constancia que la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, DRA. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, no compareció al acto.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a los accionantes, quienes reiteraron lo expuesto en su solicitud de Amparo Constitucional, y adicionalmente expusieron lo atinente al ámbito emocional que les concierne, pero que no es objeto de la presente Acción de Amparo, visto que los referidos elementos no tocan lo jurisdiccional y que constan en el acta de fecha 18-05-09, la cual fue desgravada en fecha 25-05-09, y forma parte del cuerpo del presente asunto, cursando en la segunda pieza a los folios catorce (14) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive.
Acto seguido procedieron los terceros coadyuvantes a explanar alegatos del mismo modo, atinentes a situaciones de índole emocional; en las cuales en ningún momento presentaron elementos de carácter jurídico que fueran objeto a ser decididos en la presente Acción de Amparo Constitucional.
La Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, expresó que:
1. Que existen en las actuaciones que conforman la acción de Restitución de Custodia, serios vicios desde el inicio del mismo.
2. Que le fue otorgada la Custodia del niño de autos, a unos terceros.
3. Que el Juez en el auto de admisión debió establecer cual era el procedimiento que iba a aplicar.
4. Que en razón de ello se encuentra viciado el auto de admisión y por ende viciadas todas las actuaciones subsiguientes.
5. Que no puede ejecutarse la restitución de custodia, si no existe una sentencia previa.
6. Que la persona a quién fue otorgada la Custodia del niño ciudadana NORMA VÁSQUEZ, es una tercera persona que en ningún momento solicitó la restitución en el caso.
7. Que si es beneficioso para el niño de autos, la estadía en el Entidad de Atención, sean practicado los exámenes por parte del Equipo Multidisciplinario designado al efecto a la mayor brevedad posible, para que se dilucide la situación del mismo y no permanezca por un período prolongado en la Entidad de Atención.
La Defensora Pública Primera, actuando en representación de los derechos y garantías del niño ------, expresó que los familiares del niño no han sabido manejar la situación, por lo que en aras de la integridad del niño, el mismo debe permanecer en la Entidad de Atención donde se encuentra, hasta tanto sean verificada las correspondientes evaluaciones del Equipo Multidisciplinario, para constatar quién es la familia más idónea para resguardar al niño, tal como lo preceptúa el artículo 75 de la Constitución y desarrollado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La Trabajadora Social de la Entidad de Atención “NEGRA HIPÓLITA” (Sede Santa Mónica), expresó en la Audiencia Constitucional que, luego de haber oído detenidamente a las partes en la presente acción, considera que de acuerdo a su experiencia, lo pertinente es que el niño se mantenga en la Entidad, hasta tanto se hagan las evaluaciones pertinentes a cada uno de los miembros de los grupos familiares.
Concluido el acto, la Juez Presidente ordenó agregar al expediente las documentales y escritos presentados.
Finalmente, luego de las deliberaciones, esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional adelantó el dispositivo del presente fallo, declarando Con Lugar la acción propuesta, así como algunas fundamentaciones de dicho dispositivo.
II
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar el fallo en extenso, en los términos que siguen:
Esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional, declara que examinadas las exposiciones efectuadas por los intervinientes en la Audiencia y revisadas las actas procesales, incluyendo el Informe presentado por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, emite el siguiente pronunciamiento:
1. Con relación a la supuesta falsedad del informe de la Psicólogo Clínica Lic. Ana Carola Breto, esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional establece que debieron impugnarse dichas actuaciones mediante el procedimiento de Tacha, y que de la revisión de las actas no se evidencia la realización de tal procedimiento; no prospera la denuncia. Y así se establece.
2. En cuanto al alegato de los accionantes sobre las informaciones suministradas en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, en razón de que las mismas no fueron constatadas y no cursa en las acta procesales que ciertamente la parte presuntamente agraviada haya efectuado las mismas, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, dispone que no prospera la denuncia. Y así se establece
3. En relación a la procedencia o no de la Acción de Restitución de Responsabilidad de Crianza, que plantea la parte accionante en la querella, la misma deberá ser resuelta por el Juez a quién corresponda conocer del fondo del asunto principal, al ser redistribuido en la Primera Instancia. Y así se establece
4. En cuanto a la supuesta oposición alegada por la parte accionante, a la medida dictada mediante el acta de fecha 14-04-09, la cual fue suscrita por todos los presentes, no evidenciándose del acta la referida oposición de parte de los accionantes, por lo que no prospera la denuncia. Y así lo establece.
5. En relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7-04-09, el accionante no complementó la idea, es decir no solicitó nada al respecto, por lo que no prospera la denuncia. Y así se establece
6. Con respecto a la denuncia contenida en el ítem que expresa que una empleada del Equipo Multidisciplinario N° 7, adscrita al Circuito Judicial del Tribunal de Protección, les informó que el contacto que deberían mantener los ciudadanos MARILEIVA JUGO y LUÍS RODRÍGUEZ PAREDES, con el niño -----, establecido en el acta de restitución, no se podría llevar a cabo esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, en razón de que los accionantes no demostraron lo alegado, toda vez que no solicitaron al Tribunal Constitucional se llamara a la miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito, a declarar al respecto, por lo tanto lo relativo a tal denuncia, no prospera . Y así se establece.
7. En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Juez Unipersonal IX desde el Numeral 1° al 8°, se establece que los mismos ya fueron resueltos ut supra Y así se establece.
8. En cuanto a lo argumentado en el numeral 9° por la Juez Unipersonal IX, se establece que si bien es cierto que se trata de un acta, la misma constituye con su dictamen elementos que causan gravamen, toda vez que se proveyó como una Resolución que resolvió un punto del proceso, por lo que mal puede considerarse como una simple acta, aunado a que estaba pendiente la resolución del recurso de hecho por ante esta Corte, tal como se señaló con anterioridad., por lo que no prospera tal alegato. Y así se establece.
9. En atención al numeral 10° de los argumentos esgrimidos por la Juez presuntamente agraviante, en el cual señaló que los accionantes MARILEIVA JUGO SEGOVIA y LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES, quienes en el asunto contentivo de la Restitución, son la parte demandada, al momento de ser levantada el acta de restitución, no se opusieron a la entrega del niño que se efectuó en fecha 14-04-09, sino que únicamente preguntaron si podían retirarse en ese instante y les fue concedida la conclusión de la visita, no prospera la denuncia formulada sobre el no pronunciamiento por parte de la juez presuntamente agraviante, ya que no existía ninguna actuación que providenciar en ese respecto. Y así se establece.
10. En otro orden de ideas, considera pertinente esta Corte resolver lo alegado por la Juez supuestamente agraviante, en cuanto a la motivación que tuvo para Restituir el niño de marras, fundamentándose en la Garantía Constitucional que establece, que los niños tienen derecho de permanecer con su familia de origen, según el segundo aparte del artículo 75 Constitucional, en tal sentido se deja sentado, que la Juez de la Primera Instancia debió observar que si bien es cierto que el progenitor biológico no está privado de la Patria Potestad, también es cierto que en virtud de las condiciones especiales de la madre y del niño, existe una Medida de Protección constituida por una Colocación Familiar en trámite, dictada por la Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual deben realizarse una cantidad de evaluaciones por parte del Equipo Multidisciplinario, todo ello en virtud de la situación psico-biológica del niño, y que el juez que conoce el asunto debe tener en cuenta, para no atentar contra el derecho al desarrollo integral y al Interés Superior del niño de autos. Y así se establece
Desechados los argumentos anteriores, se pasa a revisar las siguientes denuncias:
11.-Que los dictámenes existentes en el acta de restitución levantada por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 14-04-09, así como la decisión dictada por la prenombrada Juez, en fecha 22-04-09, causan gravamen, por lo que fueron objeto de apelación por la parte accionante en la presente Acción de Amparo, situación que implicaría la inadmisibilidad de la misma; sin embargo al observar que dentro de las violaciones en que incurrió la Juez presuntamente agraviante, se encuentran violaciones de Orden Público, como lo es el error en la citación, se hizo imperativo para la Corte actuando en Sede Constitucional Admitir y Tramitar la Acción de Amparo, con el fin de proceder a restituir las garantías que alegaron los accionantes fueron violentadas al niño de autos. Y así lo establece.
12. Que las situaciones de hecho referidas de las Garantías Constitucionales del niño de autos, pero que han sido proferidas por los terceros coadyuvantes o por terceras personas, por ejemplo el hecho del niño de autos de seguir siendo habilitado en cuanto a su salud se refiere, no pueden ser ventilados ni dilucidados a través de una Acción de Amparo contra Sentencia, dado que la misma esta destinada a subsanar violaciones de carácter Constitucional causadas por un Juez a través de su actividad jurisdiccional, sea por acción o por omisión dentro del iter procesal que se desarrollo en un asunto. Y así se establece.
13. En cuanto a la denuncia ejercida por los accionantes, en el sentido de señalar que la Juez Unipersonal IX no reaperturó el asunto a los efectos de oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo del día 22-04-09, la misma prospera visto que tal omisión consta en las actas procesales. Y así se establece.
14. Con relación a los vicios alegados por los accionantes referentes a la Citación, en el sentido de que en el auto de fecha 16-07-08 la Juez Unipersonal IX admitió y fijó el quinto día para hacer la entrega del niño de autos y posteriormente, en fecha 12 de marzo del 2009 mediante un auto distinto ordenó la comparecencia únicamente de la ciudadana MARILEIVA JUGO para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana; librando sendas boletas de citación al efecto, sin haber sido acordadas nuevamente en el prenombrado auto.
A los fines de decidir este punto, la Corte trae a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 638 dictada en fecha 17-04-01, que estableció:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.
Asimismo criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro 312, dictada en fecha 11-10- 01, que estableció:

“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, “ se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
En el mismo sentido establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
De acuerdo a los criterios sentados supra y lo establecido por la norma transcrita parcialmente, las actuaciones efectuadas produjeron violación a la Garantía Constitucional
del Debido Proceso y generaron indefensión a la parte accionante en Amparo, razón por la cual prospera la denuncia interpuesta. Y así se establece.
15 En cuanto a la imposibilidad material de cumplir o tener acceso al régimen de convivencia familiar, establecido en el acta de fecha 14-04-09, se evidencia que se violentó el derecho a la defensa, al ordenarse el cierre y archivo del asunto, por lo que prospera la denuncia. Y así se establece.
16 En cuanto al recurso de hecho derivado de la negativa del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en fecha 15-04-09, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no esperar la Juez de la Primera Instancia, las resultas del recurso para dictar la decisión correspondiente a la restitución de custodia, por lo que prospera la denuncia. Y así se establece
17. En cuanto a los argumentos esgrimidos tanto por la Parte Accionante en Amparo como por la parte conformada por los Terceros Coadyuvantes relativos al fondo del asunto, pertenecientes a la Acción de Restitución propiamente dicha, los mismos deberán ser resueltos por el Juez de la Primera Instancia a quién le corresponda conocer de la solicitud de Restitución de Custodia, así como el que conozca de la solicitud de Colocación Familiar. Y así se establece
18. En cuanto a la decisión dictada por la Juez, de ordenar el cierre y archivo del expediente impidiendo el ejercicio de los recursos ordinarios pertinentes, y violentando con ello, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prospera la denuncia. Y así lo establece.
19. En atención al recurso de apelación existente, esta Corte declara que en virtud del Amparo Constitucional, y que dicho recurso interpuesto por los accionantes, correspondió a la misma Juez Ponente del Amparo, integrante de esta Corte Superior Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, este Órgano se pronunciará una vez dilucidada la Acción de Amparo Constitucional que se está decidiendo al efecto. Y así se establece.
20.Con relación a los numerales 11° y 12° de los argumentos esgrimidos por la Juez Unipersonal IX, se establece que ciertamente el progenitor biológico no está privado de la Patria Potestad y existe una medida de Protección en tramite, constituida por una Colocación Familiar dictada por la Juez Unipersonal XVI, en la cual no han sido practicadas las evaluaciones correspondientes por parte del Equipo Multidisciplinario, evaluaciones que la juez debe tener en cuenta para no atentar contra el derecho del niño de autos, en relación a su interés superior. Y así se establece.
Vistas las violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa evidenciadas en el presente asunto, esta Corte actuando en ejercicio de su función pedagógica, y a los efectos de ilustrar a la Sala, transcribe de seguidas extractos de dos doctrinas, las cuales son las siguientes:
“..El artículo 390 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”
La intención del legislador en la referida norma es que de producirse, de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su guarda, o retiene indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.
En este sentido, conminar judicialmente significa que un juez pronuncie una sentencia en la que se ordene al infractor entregar al hijo a su legitimo guardián, a pagar los daños ocasionados al menor y los gastos realizados para obtener su restitución; advirtiéndole que de no hacerlo así se le sancionará de acuerdo con la ley, por no obedecer la orden impartida por el Juez.
De modo que esta norma citada contiene dos pretensiones: la restitución del niño o adolescente a quien lo tiene legalmente bajo su guarda, lo cual es un asunto referido estrictamente a la protección del niño y del adolescente, pues se trata de que existe disconformidad sobre la permanencia del hijo al lado de uno de sus progenitores.
La otra pretensión es de carácter pecuniario deriva de la retención, y comprende la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que la misma le pudiere ocasionar al niño o adolescente, y el reintegro de los gastos en los cuales haya incurrido el guardador para lograr la restitución; pretensiones de carácter accesorio a la principal que es la restitución.
Ahora bien, para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a este su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele su derecho a opinar.
Así tenemos, que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño; es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda, sino la protección del derecho del guardador legitimo del niño o adolescente por lo que los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención…”.
Del mismo modo se permite traer a colación y con el objeto de determinar de manera cónsona lo aquí debatido, y que es menester dejar establecido de una manera diáfana, que si existe un procedimiento a seguir en materia de Restitución de Custodia de Niños y Adolescentes, y que el mismo fue establecido expresamente en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-07, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nro 07-0130, la cual es de carácter vinculante por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que conozcan la materia de Protección de Niños y Adolescentes, decisión que esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional transcribe seguidamente:
“…Ello ha dado lugar a que esta misma Sala en un caso en que una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente desconoció el trámite para el restablecimiento de una guarda, y acumuló una solicitud de guarda a una que tenía por objeto el restablecerla, señalara con preocupación lo siguiente:
“En primer término, estima este Máximo Tribunal que la acumulación de dos procedimientos incompatibles resulta un error grave, ya que la atribución de guarda y restitución de guarda, son excluyentes por su naturaleza y objetivo, porque la primera busca que se le otorgue la guarda del hijo a un solo progenitor y el segundo busca la entrega del hijo al padre que tenga el ejercicio de la guarda que hubiere sido previamente otorgada –legal o judicialmente-, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre. En el caso de autos, es evidente que la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó la acumulación de las dos causas, incurrió en una seria inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas que contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, observa esta Sala que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de entrega del niño que se retenga indebidamente, pero la norma no preceptúa un procedimiento para que se realice dicha entrega; simplemente señala que se conminará judicialmente a que se restituya el niño a la persona que ejerce la guarda. En el caso bajo examen, la Juez Unipersonal n° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el que acordó la aplicación supletoria del procedimiento que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la restitución de guarda, lo cual contradice e impide la consecución del fin del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la entrega inmediata del hijo que hubiere retenido indebidamente por el padre que no ejerce la guarda.
Esta Sala hizo las consideraciones que preceden ya que ve con suma preocupación que una institución como la restitución de guarda, que es tan expedita (vid. artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el caso de autos tenga una tramitación de casi dos años. La materia de protección del niño y del adolescente, es intensamente delicada, porque en ella se debaten instituciones familiares, tales como en el caso de autos -la guarda-, en la cual los jueces deben tener un amplio conocimiento sobre el significado, contenido y procedimientos aplicables. En el futuro se deben evitar los graves errores en los que se incurrió en esta causa para que no ocurran dilaciones que entorpezcan la estabilidad y contraríen el interés superior de los niños que están involucrados en estos juicios”. (Sentencia número 2.609 del 17 de noviembre de 2004, caso: Maoly García).
Así las cosas, estima esta Sala conveniente determinar con precisión cuál es la actividad judicial que debe desplegarse, cuando se incoa una solicitud de restitución de guarda ante el juez competente. En este sentido, esta Sala considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:
“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una restitución indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la guarda, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la guarda sino la protección del derecho del guardador legítimo del niño o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
Al respecto, observa esta Alzada que a los folios (…) corre inserto el Informe Integral relativo a las evaluaciones practicadas al grupo familiar UGARTE-MARCOS, por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de la Región Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, realizado a petición del Tribunal a-quo, el cual esta Corte desecha, en virtud de que el mismo no guarda relación con los hechos debatidos en el presente procedimiento de Restitución de Guarda; Y ASI SE DECLARA.
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas.
En tal sentido, es importante dejar sentado que los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de visitas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.
…”.
Nótese que la Corte Superior sostiene que “de ser necesario” se abre la articulación, es decir, sólo si de los argumentos y elementos particulares del caso se desprende que es imperioso contar con un lapso de prueba para demostrar algún hecho, situación o circunstancia. Pero no necesariamente hay que hacerlo, de manera que, debe considerarse como excepcional el que se ordene la apertura de aquella, lo que, en todo caso, amerita -estima esta Sala- un auto motivado.
La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida, bien sea a través de una sentencia que, por procedimiento previo, la haya determinado, o que ha sido convenida por quien o quienes ejerce la guarda, o por disponerlo así la Ley. Ello así, considera esta Sala que no fue la intención del legislador la tramitación de un proceso como tal, para la resolución de una solicitud de este tipo. Por eso, señaló también la Sala en la sentencia antes indicada, número 2.779 del 12 de agosto de 2005, para resolver el amparo, lo siguiente:
“En el caso sub lite, a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el fallo emitido por la Sala de Juicio n° 4 (…) el Juzgador de alzada aplicó el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo artículo 454 consagra las distintas etapas en que se desarrolla dicho procedimiento, lo cual contradice e impide la consecución del fin previsto en el artículo 390 eiusdem, cual es la entrega inmediata del hijo que hubiere sido retenido indebidamente por aquel padre que no ejerce la guarda.
Manifestó la accionante, seguida de la representación del Ministerio Público, la evidente confusión en que incurrió el Juzgado de alzada al considerar la existencia de una acción de distinta naturaleza a la restitución del niño, como la demanda por guarda que sí tiene un procedimiento establecido, pues de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 390, la acción concluía con la restitución de guarda.
En el caso de autos, verifica la Sala que una vez ejercida la restitución de guarda del niño (…) y revisadas las actuaciones, el juzgado de la causa ordenó su entrega inmediata a la ciudadana Claudia María Zambrano Castro, hoy accionante en amparo y progenitora del mismo, decisión contra la cual el ciudadano (…) interpuso recurso ordinario de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
A criterio de esta Sala, si bien no consagra la Ley Especial en la materia un procedimiento exclusivo aplicable a la solicitud de restitución, debe dicha Institución concluir con el cumplimiento del mencionado fallo; es decir, con la entrega inmediata del niño a su madre en esta ocasión, lo cual constituye su fin primordial, lógicamente, una vez que la misma haya sido declarada, como evidentemente ocurrió en el caso objeto de estudio”.
Valga destacar, por otra parte, que la Juez señalada como agraviante indicó en la actuación impugnada “Cuando los progenitores tienen residencias separadas, la guarda y custodia de los hijos da lugar a debates judiciales, tales como: 1) Privación de guarda que, está dirigida a obtener un cambio en la titularidad de la tenencia de los hijos. 2) La modificación de la guarda, aquí se discute judicialmente alguno de los atributos de ésta (ejemplo: educación, la vigilancia o disciplina, etc.) sin pretender la privación de la guarda. 3) La restitución del niño, donde se busca que el legítimo guardador logre que se le entregue su hijo cuando el otro cónyuge o tercero (sic) lo haya retenido indebidamente”.
Ahora bien, en relación con este último particular, expresa la juez supuestamente agraviante que “…la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estableció el procedimiento a seguir con relación a la restitución, sólo nos señala el contenido de los artículos 380 antes mencionado y el 272 que nos reza: Sustracción y retención de niños o adolescentes Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente. El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su lugar de procedencia. Quedando al criterio personal de cada juez las formas procesales a seguirse: 1) unos se han limitado a examinar los recaudos que acompañan la solicitud y han procedido a decretar la restitución del niño al solicitante sin más trámite; 2) otros se han detenido a revisar atentamente el caso, y de acuerdo con las circunstancias y los hechos narrados, han procedido a citar el supuesto retenedor del niño antes de pronunciarse sobre la petición, y 3) otros jueces siempre citan al que se encuentra incurso en la supuesta retención indebida; por todo lo que considera la que suscribe que la restitución es un procedimiento de inmediato cumplimiento, una vez admitida la solicitud y citada la parte involucrada, ésta deberá comparecer ante el Tribunal acompañada del niño, niña o adolescente, a los fines de que sea restituido inmediatamente los niños a sus padres, tal como lo establece el artículo 390 ejusdem, ‘…debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda…’, todo ello en virtud de que existe sanción al respecto, establecida en el artículo 272 ejusdem”.
Considera esta Sala que la opinión de la juez es acertada y que, por tanto, su proceder estuvo ajustado a derecho y, en este sentido, valga señalar, siguiendo la doctrina expuesta de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que, ante solicitudes de restitución de guarda, solo si es necesario, el juez debe ordenar la apertura de una articulación probatoria innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no distraer el proceso con la realización de exámenes, informes o pruebas que terminen demorando el trámite y desvirtuando lo preceptuado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, considera la Sala que no es posible prescindir de la citación previa del accionado, para que pueda ser oído, con el fin de que se respete su derecho a la defensa, e incluso del niño o adolescente en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la referida ley, considerando que su grado de madurez así lo permita. Pero ello no debe desconocer el carácter de urgencia que reviste esta solicitud, por lo que no es posible prolongar la tramitación del asunto con fundamento en la dificultad que exista en hacer efectiva la citación, en tales casos el juez, como director del proceso, debe servirse de todos los medios posibles para lograr decretar cuantas medidas sean necesarias. Así se establece.
Otro aspecto a dilucidar, y que ha sido en realidad el que motivó el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, es el referido a la ejecución de la sentencia que ordena la restitución.
En este sentido debe destacarse que no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una regulación para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo de restitución de guarda, puesto que la ley sólo se limita a señalar en el artículo 272: “Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente(…)”.
La ausencia en dicha Ley de una fórmula reglamentada para lograr la materialización de la orden de restitución de guarda, ha propiciado una disparidad de criterios entre los juzgados de protección del niño y del adolescente, que concluyen en procesos dispares, nada pacíficos entre los involucrados, incluyendo al niño o adolescente objeto de la medida, pues, la forma como se realiza su ejecución ha creado serios inconvenientes con el correspondiente perjuicio emocional que ello comporta a éstos, ya que en ocasiones resulta traumática la manera en que se despoja al no guardador del niño o adolescente, lo que resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 78 constitucional.
La situación planteada obliga a la Sala a definir un sistema, con fundamento en una interpretación coordinada ce diversos textos normativos, para garantizar la restitución de la guarda como ejecución de las sentencias que la declaran, es decir, que haga posible la restitución cierta del niño o adolescente, con estricta sujeción al principio del interés superior del niño, es decir, sin que con ello se le cause un perjuicio o gravamen irreparable a sus derechos y garantías, todo de conformidad con los principios que inspiran la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 del 29 de agosto de 1990 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además de garantizar la eficacia de la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que efectivamente se cumpla el fallo.
En tal sentido, debe destacarse que el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes referido establece claramente que el juez debe conminar al padre o a la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero. La cuestión sin embargo está en establecer cómo o en qué consiste la actuación del juez tendiente a conminar al padre o madre que sustrajo o retuvo indebidamente al hijo, esto es, cuál es el contenido de esa actuación.
Ciertamente, el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”. Sin embargo, con posterioridad a la vigencia de esta disposición, en nuestro ordenamiento jurídico se crearon unos órganos judiciales –antes entes administrativos- especializados en la ejecución de providencias cautelares o definitivas de forma concentrada y específica, tales son los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, que se encuentran regulados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo contenido se dispone:”Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: (…omissis…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.
Ahora bien, debe anotarse que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó resolución el 4 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036 del 14 de septiembre de 2000, por la que expresamente atribuyó a estos órganos competencia para ejecutar decisiones en materia de niños y adolescentes; a saber: “Resolución por la cual se asigna a los Jueces de Municipio ejecutores de medidas, la ejecución de las medidas cautelares o definitivas decretadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”, instrumento normativo éste que además establece una serie de atribuciones especiales en esta materia especial.
No obstante esta normativa, debe señalar la Sala que, ante casos de restitución de guarda de niños y o adolescentes, fue y aún es una práctica de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como otrora fuera de los Juzgados de Familia, incluso de esta misma Sala, ordenar la entrega de los niños con una comisión especial de un órgano de policía.
Empero, observa la Sala que, la naturaleza de la orden a ejecutar, consistente en la separación forzada del niño o adolescente, bien a través del órgano de policía o por medio de un Juez Ejecutor de Medidas, de quien lo tiene consigo, esto es, del padre o la madre, con quien naturalmente mantiene una relación afectiva, no es adecuada para la estabilidad emocional del niño.
La experiencia permite establecer de manera inequívoca que los niños manejan una definición muy restringida del funcionario policial; de hecho, lo perciben con una connotación simplemente represiva; además, no hay que olvidar que para el niño se trata de una persona extraña, absolutamente desconocida, cuya función es constreñirlo para irse de manera obligada de las manos de uno de sus progenitores, similar situación ocurre con los jueces especializados en la ejecución de medida, aunque con éstos funcionarios –a juicio de la Sala- la medida puede resultar menos gravosa para el niño.
Colocar entonces al niño a que se refiere la restitución de guarda en semejante situación podría dificultar su percepción sobre el problema que le afecta. De allí que la comprensión del conflicto, el análisis del asunto desde el aspecto donde más incide, esto es, desde el respeto de los derechos de los niños y o adolescente y desde la satisfacción del principio del interés superior de los niños y adolescente que prescribe la antes referida Convención y la Constitución, exige que órdenes de tanta complejidad como la que implica una restitución del niño, sean ejecutadas por los mismos órganos especiales de la jurisdicción de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y si bien en el caso de los Tribunales Ejecutores de Medidas su competencia es la de ejecución de fallos judiciales, lo cierto es que ordinariamente las ejecuciones que practican los jueces ejecutores de medidas tienen un sustrato patrimonial, que se aleja mucho de los principios y directrices que rigen las instituciones familiares.
En efecto, estima la Sala que una orden de esta trascendencia amerita de un juez especializado en instituciones familiares, de allí que, considera la Sala que lo aconsejable es humanizar el sistema de ejecución de este tipo de fallos, para lograr la efectiva materialización del fallo sin afectar la condición psicológica de los niños y de los parientes involucrados.
Para tal fin, considera esta Sala que, conforme a los principios constitucionales del interés superior del niño y de su protección integral, así como de acuerdo con los principios procesales de competencia y de independencia, lo conveniente es que los mismos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, practiquen este tipo de decisiones, que ordenan una restitución, o cualesquiera otra de la misma índole, con el auxilio, preferiblemente con la ayuda de los auxiliares de justicia especializados que considere pertinente o de los órganos del sistema de protección del niño y del adolescente previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente que estime pertinente, de acuerdo con las circunstancias del caso, y también con la presencia del guardador reclamante, a menos que las circunstancias del caso no lo hagan conveniente.
Estima la Sala que los jueces y demás órganos del sistema de protección del niño y del adolescente se encuentran formados en la doctrina de la protección integral del niño y o adolescente y, por tanto, son los funcionarios más aptos e idóneos para el cumplimiento de la restitución de la guarda, producto de un fallo que la ordene. Y dentro de éstos, considera la Sala que específicamente y en principio, debe ser el mismo juez de la causa, esto es, la Sala de Juicio que ha dado la orden de restitución, la que practique dicha ejecución, siempre que las circunstancias territoriales lo permitan.
Por otra parte, es preciso indicar que naturalmente la ejecución sólo se circunscribe a decisiones de esta naturaleza. y no, por ejemplo, aquellas que persigan garantizar obligaciones dinerarias, las cuales pueden ser ejecutadas por los jueces de municipio especializados en la ejecución de medidas, toda vez que lo que justifica la exclusión de éstos para casos como el analizado es su falta de formación para medidas que poseen un carácter no económico, sino social y afectivo.
Sin embargo, considera esta Sala conveniente dejar establecido que si la urgencia o circunstancias del caso así lo ameritan, y con la finalidad de evitar cualquier daño o situación que haga más gravosa la retención indebida del niño, niña o adolescente, puede el Juez de Protección de Niños y Adolescentes ordenar que la restitución la realice un órgano de policía, sin perjuicio igualmente de lo establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, a los fines de darle cumplimiento a los compromisos internacionales de la República.
En consecuencia, y en virtud de los argumentos expuestos, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, reconoce a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente competencia para practicar la restitución de la guarda, y de esta manera ejecutar los fallos que estas mismas Salas emitan en este tipo solicitudes relacionadas con la guarda, con el auxilio de personal especializado y de los órganos previstos en el artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, e incluso en presencia del otro progenitor y con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario. Asimismo, quedan autorizadas, conforme al mismo Código, para exhortar a otro juzgado de la misma categoría la práctica de la medida si hubiere lugar a ello. Así se establece.
Con ello –insiste esta Sala - no se pretende desconocer las atribuciones de los jueces de municipio especializados en ejecución de medidas con respecto a los juicios relacionados con niños y adolescentes, sino satisfacer aun más los principios constitucionales y procesales antes mencionados. (subrayados y negrillas de la Corte Superior en Sede Constitucional)…”.
Expuesto lo anterior, analizado el contenido de las actas procesales, y el estudio realizado en reiteradas oportunidades a la norma sustantiva contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la doctrina preexistente en la materia dictada por esta misma Corte Superior Primera, en fecha 08-07-04, en el asunto C-03-1430, y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, de fecha 27-04-07, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente N° 07-0130, que fue transcrita supra, esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional declara que la Juez Unipersonal IX, subvirtió el procedimiento, al dictar y efectuar una ejecución y posterior a ello dictar la Sentencia de Restitución, toda vez que lo procedente era dictar la sentencia expresando si se cumplen o no los extremos de ley del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir sustracción ilegal o retención indebida y luego ejecutar su fallo y no al revés, como hizo la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial, siendo que el procedimiento es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución, el cual al ser subvertido, violó normas de orden público, además de la contenida en el artículo 49 eiusdem, vale decir, que la jueza no actuó ajustada a derecho, toda vez que no dio cumplimiento a los principios procesales en el asunto referente a la RESTITUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (sic), violentando las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso en el asunto N° AP51-V-2008-011774, contentivo de la acción de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, como se establecerá adecuadamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
En vista de lo expuesto, al estar fijado por la doctrina un procedimiento que rige la materia de fondo sobre el cual debió conocer el Tribunal de Primera Instancia, que fija pautas procesales para los diferentes actos del proceso, resulta imperativo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, señalar que el juez de causa a quién corresponda conocer de esta materia, deberá velar porque se cumplan los principios generales de derecho, actuando en ejercicio del principio contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 450 literal a de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen que el Juez es director del proceso, por lo que debe fijar oportunidades dentro del iter procesal, a fin de ampliar el espectro de su visión y de su área cognoscitiva a través de las diversas herramientas que nos ofrece la Ley y la Constitución, por lo que de ser necesario aperturar la articulación probatoria, corresponderá tramitarse el referido procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, indicándole claramente a las partes en dicho auto de admisión, el procedimiento aplicable, toda vez que sólo de este modo, las mismas conocerán los recursos a ejercer. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional, ordena la Reposición de la Causa al estado que sea dictado el correspondiente auto de admisión, acogiéndose al criterio vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-07, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente N° 07-0130; que fue transcrita ut supra, fijando todas las pautas procedimentales pertinentes y en caso de que el Juez de Causa lo considere necesario, aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, dejando a salvo las citaciones efectuadas, siendo que todas las partes se encuentran a derecho, en virtud de que las mismas constituyen cargas procesales atinentes a las partes y el Estado Y así se establece.
En virtud de que hasta la fecha, las partes involucradas en el asunto relativo a la Colocación Familiar, que se sigue por ante el Despacho de la Juez Unipersonal XVI, asunto signado con el Nro AP51-V-2008-15083, no se han realizado las correspondientes evaluaciones, tal como lo expresó en su opinión emitida en la Audiencia Constitucional, la Defensora Pública Primera, y que fue ratificado por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga al niño -------, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “NEGRA HIPÓLITA” (Sede Santa Mónica), esta Corte Superior Primera, actuando en Sede Constitucional decreta con carácter provisional, medida de protección a favor del niño -------, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN NEGRA HIPÓLITA, hasta tanto todas las partes involucradas en el referido de la Colocación Familiar, , les sea realizado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, todas las evaluaciones pertinentes que ordene la Juez Unipersonal XVI, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-015083. Dejando esta Corte Superior expresado que aún y cuando existe la orden de reposición de la causa y por ende la nulidad de las actuaciones señaladas ut supra, el niño permanecerá en la Entidad de Atención “NEGRA HIPÓLITA”, bajo la medida de protección señalada, hasta tanto sean cumplidas las evaluaciones indicadas. Y así se establece.
Siguiendo el orden de ideas, por cuanto las actuaciones referentes al Recurso de Hecho signado con el Nro. AP51-R-2009-006665 y el Recurso de Apelación signado con el Nro. AP51-R-2009- 006956 interpuesto por los accionantes de la presente Acción de Amparo Constitucional, en razón de la orden de reposición de la causa en el asunto contentivo de Restitución de Custodia, se declara su decaimiento.

III
Por todo lo expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, identificados precedentemente, por violación de las Garantías Constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados ambos en el artículo 49 Constitucional contra las actuaciones dictadas por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fechas 7, 14, 22 y 27 de abril de 2009. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que sea dictado el correspondiente auto de admisión, estableciendo el procedimiento conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-07, con Ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 07-0130, fijando todas las pautas procedimentales pertinentes y en caso de que el Juez de Causa lo considere necesario, aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, dejando a salvo las citaciones efectuadas. CUARTO: Se decreta con carácter provisional, Medida de Protección a favor del niño -------, en la Entidad de Atención “NEGRA HIPÓLITA” (Sede Santa Mónica), hasta tanto todas las partes intervinientes en la acción de Colocación Familiar les sean realizadas las evaluaciones pertinentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial que ordene la Juez Unipersonal XVI, en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-015083, no pudiendo ser retirado el mismo de la referida Institución hasta tanto se cumpla lo ordenado, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena a la Entidad de Atención “NEGRA HIPÓLITA” (Sede Santa Mónica), abocarse a la realización y cumplimiento de los exámenes médicos y terapias correspondientes al diagnóstico clínico del niño -------. SEXTO: En vista de la reposición de la causa al estado de nueva admisión establecida en el presente fallo, consecuentemente decae el Recurso de Hecho signado con el Nro AP51-R-2009-6665 y el Recurso de Apelación AP51-R-2009- 006956, interpuestos por los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, plenamente identificados, en fechas 23-04-09 y 28-04-09, respectivamente, los cuales fueron asignados a la DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN quién es la ponente, compúlsese copia de la presente decisión a los referidos asuntos, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Con respecto a la medida innominada solicitada, consistente en que se suspendan los efectos de la práctica de la medida de Restitución de Custodia, en fecha 14-04-09, la misma es consecuencia de la presente decisión. OCTAVO: Con respecto a la comparecencia del niño ---------, a la sede de la presente Corte Superior, se establece que se emitió pronunciamiento en el auto de admisión, por lo que la medida fue acordada en esa oportunidad.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

LA JUEZ,

DRA. ENOE M. CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.

YM/ESCS/ECC/DF/Ajc.