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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 25 de Mayo de 2009
 199º y 150º
 
 ASUNTO: AF45-U-1995-000021		Sentencia No. 1566
 ASUNTO ANTIGUO: 876
 
 
 “Vistos con Informes de la  recurrente”
 
 Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha  18 de Agosto de 1995 por  ante el Juzgado Superior Primero  de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por el ciudadano Enrique Nevett Gimón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.772.840,  quien manifestó  proceder con el  carácter de Director Principal de la empresa “FERTEC, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la  Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 1977, bajo el No. 22,  Tomo 116-A, y asimismo manifestó estar debidamente facultado para este acto por el Documento Constitutivo - Estatutos Sociales de la mencionada empresa, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos: Leonardo Palacios Márquez, Lionel Rodríguez Alvarez y Rodrigo Egui Stolk, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 12.481 y 54.072, respectivamente,  en contra de la Resolución No. HAC-649/95  dictada por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Agosto de 1995, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente y confirmó en todas y cada una de sus partes  tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DAT-106/95 de fecha 14 de Junio de 1995, así como el Acta Fiscal No. DAT-007/95 de fecha 10 de marzo de 1995, actos mediante los cuales se determinó a la contribuyente reparo a la mencionada Alcaldía por el monto de ocho millones seiscientos dos mil setecientos siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.8.602.707,62) (Actualmente Bs.F. 8.603,oo de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria  No. 5229 de fecha 06-03-2007) mas una sanción de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) actualmente mil bolívares fuertes  (Bs. F. 1.000,00) de conformidad con el mencionado Decreto de Reconvención, todo lo cual suma la cantidad de  nueve millones seiscientos dos mil setecientos siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.9.602.707,62) actualmente NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 9.602,71).
 
 Una vez recibido por ante el mencionado Juzgado, en su carácter de distribuidor, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, en donde fue  recibido en fecha 24 de Agosto de 1995, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 19-09-1995, acordando darle entrada mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 1995, bajo el No. 876, nomenclatura de este Despacho, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.
 
 Consta en autos que se efectuaron las notificaciones acordadas;  y en fecha 07 de junio de 1996, se dictó auto de acordando la admisión del presente recurso en cuanto ha lugar en Derecho, procediéndose a la tramitación y sustanciación correspondiente.
 
 En fecha 10 de Julio de 1996, estando las partes a Derecho, se apertura la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable  rationae temporis.
 
 Vencido el  lapso probatorio, ninguna de las partes presentó pruebas en el presente juicio y en fecha 09-10-1996, este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
 
 En la oportunidad de presentar Informes en el presente juicio,  compareció el Abogado Alejandro Ramirez Van Der Velde, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente de autos y consignó Informes en el presente juicio.
 
 Se deja constancia que no fue consignado en el presente  juicio el expediente administrativo correspondiente a la Recurrente de autos.
 
 En fecha 27 de Noviembre de 1996, realizado el acto de Informes fijado para el día 26-11-1996, el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.
 
 En fecha 06 de Mayo de 1997, se dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.
 
 En fechas 11-06-1997 y  12-08-1999, compareció el Abogado Lionel Rodríguez Alvarez, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
 
 En fechas 21-07-2000 y  30-03-2001, 12-02-2004, compareció el Abogado Rodolfo Plaz Abreu en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente y solicitó se dicte  sentencia en el presente juicio.
 
 Quien suscribe, Bertha Elena Ollarves visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del cargo de Juez Suplente, en fecha 26-02-2004, se avocó al conocimiento de la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga ordenando la notificación y de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro  y a la Recurrente.
 
 Consta en autos al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente la notificación del mencionado avocamiento, debidamente fechada, sellada y firmada, librada a la recurrente de autos  consignada por el alguacil Jonathan Espinoza.
 
 Este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto acordando comisionar al Juzgado Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la notificación de los ciudadanos  Alcalde y Síndico  Procurador de la Jurisdicción del mencionado Juzgado.
 
 Consta en autos, de los folios 183  al 187 del expediente las notificaciones  debidamente fechas, selladas  y firmadas en fecha 12-03-2008, libradas  a nombre de los ciudadanos: Sindico Procurador Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
 
 
 ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS
 
 Consta en autos únicamente comunicación No. HAC-649/95 dictada por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Agosto de 1995  dirigida al ciudadano Emilio Fernández Zingg, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FERTEC, C.A.”  haciendo del conocimiento del mencionado ciudadano que el  Recurso Jerárquico intentado   contra la Resolución N° DAR-106-95 de fecha 14-06-95 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 167 de la Ordenanza sobre Tributación del Municipio Bolívar y vigente en este Municipio de fecha 23/12/87, el cual establecía que “ para interponer cualquier solicitud o recurso apelando o impugnando los actos de la Administración Tributaria, deberá cancelar previamente las planillas de liquidación correspondientes y acompañarse del Certificado de Solvencia Municipal”; y que en consecuencia la Resolución DAT-106/95 está definitivamente firme al haberse agotado la vía administrativa.
 
 FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
 
 En la oportunidad de ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario, el ciudadano Enrique Nevet Gimón, quien manifestó proceder en condición de Director Principal de la sociedad mercantil “FERTEC, C.A.” y  asistido por los Abogados Leonardo Palacios Márquez, Lionel Rodríguez Alvarez y Rodrigo Egui Stolk, solicitan la nulidad de los actos administrativos impugnados por ilegalidad y se deje sin efecto la sanción impuesta de manera desproporcionada en contra de la mencionada contribuyente por la dirección de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui,  y para sustentar sus petitorios alegan entre otras cosas lo siguiente :
 
 1.	En primer lugar la parte recurrente alega la: INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 167 DE LA ORDENANZA SOBRE TRIBUTACION DEL MUNICIPIO BOLIVAR .
 Al respecto solicitan la desaplicación del artículo 167 de la mencionada Ordenanza, que establece el ilegítimo “solve et repete”  o afianzamiento o pago previo de los derechos o sanciones, resultado de las determinaciones de oficio efectuados por los órganos de la Administración Tributaria para intentar recursos correspondientes, considerando los recurrentes que es innecesario el pago del reparo y la multa contenida en los actos administrativos impugnados, o el afianzamiento, sustentan que la aplicación de dicha norma menoscaba derechos constitucionales.
 
 2.	En segundo alegan la   INVASION DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO DEL ESTADO ANZOATEGUI EN EL PODER TRIBUTARIO DEL PODER NACIONAL AL PRETENDERSE CALCULAR EL IMPUESTO DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE EL VALOR DE LA CONSTRUCCION.
 
 Argumenta al respecto  la parte recurrente que en el presente caso existe una invasión  de la esfera competencial del Municipio al Poder Nacional, la cual se materializa en el hecho de que en la fiscalización, se determinó  en el Acta Fiscal Parcial, una supuesta deuda de la contribuyente con la municipalidad  por la cantidad de Bs. F. 8.602.707,62  los cuales, según argumentan, constituyen tributos que gravan el capital, manifestación de riqueza ésta que está reservada por la Constitución al Poder Tributario Nacional y por lo tanto vedada a los Municipios,  agregan al respecto:
 Omissis:
 “… Para el cálculo del impuesto ha sido aplicada la alícuota del tres por ciento (3%) sobre el valor de la construcción total de la obra                                  (Bs. 286.756.920,00) según el contrato de Construcción lo cual implica gravar el capital ….”
 “…El Municipio Urbaneja al pretender gravar la actividad económica y utilizar como base imponible el monto de los ingresos brutos provenientes de la actividad de los hidrocarburos invade la esfera competencial del Poder Nacional, al pretender otorgar a la base imponible la naturaleza del hecho generador de la obligación Tributaria….”
 
 
 3.	En tercer lugar esgrimen que  NO ES LE ES POSIBLE AL MUNICIPIO DE ACUERDO AL DERECHO PRETENDER GRAVAR A “FERTEC,C,A,”  por las  actividades que aun no ha realizado y en base a los ingresos que aún no ha obtenido so pena de realizar actos de ilegal ejecución, los cuales serían  nulos de nulidad absoluta.
 
 4.	En cuarto lugar ratifica sus alegatos conforme a los cuales, los procedimientos de determinación tributaria, imponen a la Administración Tributaria local una serie de limitaciones las cuales se encuentran conformadas fundamentalmente por las disposiciones dimanantes de la vigencia del bloque de legalidad conforme al artículo 14 de la Ley orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia enerva el criterio sostenido por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui  en cuanto a la argumentación contenida  en el título sobre las “Limitaciones del  Fisco Municipal durante la etapa instructora o de determinación tributaria” referidos a que  “la investigación fiscal está íntegramente sometida al Principio de Legalidad, por lo establecido en la Ordenanza sobre Tributación y no por la supletoriedad del Código”. Al respecto esgrime la recurrente que la Administración  trajo a colación criterios  doctrinales y jurisprudenciales que en nada se corresponde con los últimos avances legislativos, doctrinales y jurisprudenciales, expresa que dicha argumentación en el mejor de los casos, era posible sostener su procedencia con base al Código Orgánico Tributario de 1982, modificado en 1992 y 1994 y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, reformada en 1989.
 
 Finalmente denuncia Vicios e Ilegalidad del Acta Fiscal, Inmotivación del Acto Administrativo recurrido y violación del Principio de Proporcionalidad, para lo cual entre otras cosas agregó que la Resolución objeto del presente recurso Contencioso Tributario violeta todos los Principios señalados por las Jurisprudencias de la Corte, sostiene que se establece de manera irracional una sanción pecuniaria que no se corresponde en forma alguna con el estatuto del Contribuyente de la recurrente en el presente caso, por ante la jurisdicción de marras, que la sanción impuesta no se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes lo cual es imperativo al momento del establecimiento de la sanción pecuniaria.
 
 INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE
 
 En la oportunidad procesal a la presentación del escrito de Informes los  Apoderados Judiciales de la Recurrente reiteran los argumentos sostenidos en la oportunidad de presentar el Escrito Recursivo, referidos a la existencia de varios vicios en el Acto Administrativo recurrido. Entre ellos: Vicios de Forma, tal  como no cumplir con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos a que se refiere  el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, Vicio de Inmotivación, Incompetencia del Funcionario Actuante,  Inconstitucionalidad del Principio “Solve et Repete”, Invasión por parte del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui en el Poder Tributario del Poder Nacional al pretenderse calcular el Impuesto de Patente de Industria y comercio sobre el Valor total de la Construcción, así como la No Gravabilidad por parte del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui de la totalidad de los ingresos derivados de la construcción de una obra en su jurisdicción, Violación del Principio de Legalidad, solicitando al Tribunal la declaratoria de Nulidad de la Resolución impugnada en el presente proceso, así como los actos administrativos que le sirven de fundamento, en virtud de la ilegalidad que representa el cobro por parte de la Municipalidad de Urbaneja del Estado Anzoátegui de impuestos que están reservados al Poder Nacional y que están erróneamente calculados en  base  a ingresos que aún no han ingresado  en su totalidad al patrimonio de la contribuyente. “FERTEC, C.A.”
 
 MOTIVA
 
 Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes.
 
 Se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente, que a los fines de delimitar la controversia en el presente caso, esta Sentenciadora solo encuentra elementos de información  en  la comunicación Nro. N° HAC-649/95   emitida por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui en fecha 16-08-1995  dirigida al ciudadano Emilio Fernández Zingg, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FERTEC, C.A.” haciendo del conocimiento del mencionado ciudadano que el  Recurso Jerárquico intentado   contra la Resolución No. DAR-106-95 de fecha 14-06-1995 “no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 167 de la Ordenanza sobre Tributación del Municipio Bolívar y vigente en este Municipio de fecha 23/12/87, el cual establecía que “para interponer cualquier solicitud o recurso apelando o impugnando los actos de la Administración Tributaria, deberá cancelar previamente las planillas de liquidación correspondientes y acompañarse del Certificado de Solvencia Municipal; y que en consecuencia la Resolución DAT-106/95 está definitivamente firme al haberse agotado la vía administrativa.”
 
 Suman así mismo elementos de información del propio recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ante este Jurisdicción, del cual se evidencia que la controversia  en el presente juicio se plantea en virtud de que la mencionada Alcaldía formuló a la  contribuyente de autos un reparo fiscal  por ocho millones seiscientos dos mil setecientos siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 8.602.707,62). Actualmente Bs.F 8.603,00 de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5229 de fecha  06-03-2007, mas una sanción de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) actualmente mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) de conformidad con el mencionado Decreto de Reconvención, todo lo cual suma la cantidad de nueve millones seiscientos dos mil setecientos siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.9.602.707,62) actualmente  NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS               (Bs. 9.602,71), según expresan los recurrente en materia de Hidrocarburos, que en consecuencia de todo ello el presente Recurso se ejerce enervando la actuación de la Administración Tributaria Municipal, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos.
 
 Planteada la controversia en los términos expuestos, valoradas como han sido en un todo las defensas esgrimidas por las partes, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente manera.  El ciudadano  Enrique Nevett Gimón,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.772.840,  interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior Primero  de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), en fecha 18-08-1995, manifestando proceder con el  carácter de Director Principal de la empresa “FERTEC, C.A.” Sociedad Mercantil ampliamente identificada, asimismo manifestó estar debidamente facultado para este acto por el Documento Constitutivo - Estatutos sociales de la mencionada empresa, y asistido en este acto por los Abogados Leonardo Palacios Márquez, Lionel Rodríguez Alvarez y Rodrigo Egui Stolk.
 
 Ahora bien, se percata esta Sentenciadora, de la lectura del expediente que no consta en autos el Documento Constitutivo - Estatutos Sociales correspondiente a la Sociedad  Mercantil antes mencionada.
 
 Tampoco fue consignado al momento de interponerse el presente Recurso Contencioso el documento donde aparece el acto recurrido, razón por la cual este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen, el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, toda vez que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable  rationae temporis  establecía en cuanto al Recurso Contencioso Tributario, en el artículo 186 lo siguiente:
 Artículo 186:
 “El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresaran las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, este deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito …”
 (sic)
 
 Es preciso señalar que el deber de cada Juez, aparte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.
 
 Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
 
 Del artículo  ut supra  transcrito, se evidencia que el Código Orgánico Tributario de 1994, que estaba vigente a razón del tiempo para la presente causa, le establecía a los contribuyentes que al interponer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares debía hacerlo mediante un escrito en el cual se expresarán las razones en que se fundaba. Asimismo, se le establecía al contribuyente la obligación como requisito sine qua non de que al momento de interponer el escrito recursivo se acompañara  a éste el documento donde apareciera el acto recurrido, o en su defecto el acto administrativo impugnado debía identificarse suficientemente en el texto del escrito recursorio.
 
 Esta juzgadora conforme al artículo ut supra mencionado, observa de la revisión efectuada al expediente judicial que el  ciudadano Enrique Nevett Gimón,  al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, procediendo con carácter de Director Principal de la empresa “FERTEC, C.A.”, asistido en este acto por los Abogados: Leonardo Palacios Márquez, Lionel Rodríguez Alvarez y Rodrigo Egui Stolk, ya identificados  en contra de la Resolución No. HAC-649/95  dictada por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, del Estado Anzoátegui en fecha 16 -08 de 1995, no acompañó al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el documento fundamental en este caso el documento donde aparece el Acto Recurrido, solo acompañó una copia de la comunicación librada al ciudadano Emilio Fernández Zingg, según se evidencia, tiene para ese momento el carácter de Director de “FERTEC, C.A.” y a juicio de esta Sentenciadora esta comunicación por sí sola no basta para considerarla como documento fundamental, y por otra parte   se observa de la lectura del escrito recursivo que no se  identificó suficientemente en el texto del referido escrito la Resolución que se está impugnado.
 
 En virtud, de lo anterior este Tribunal observa al recurrente de marras que al haber dejado de acompañar al escrito recursivo interpuesto ante esta jurisdicción el Acto Administrativo que está impugnando, a esta sentenciadora se le hace imposible decidir sobre el fondo la presente controversia en vista de que no se puede apreciar el proveimiento administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal ya identificada,  Por lo tanto, esta juzgadora en virtud de que el recurrente de marras no cumplió con la obligación que establecía el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, decide en consecuencia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, conforme al artículo 186 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
 Asimismo, este Juzgado estima pertinente señalar, que del escrito recursivo interpuesto se evidencia que el ciudadano Enrique Nevett Gimón, la identificado al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior Primero  de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), en fecha 18-08-1995, manifestando proceder con el  carácter de Director Principal de la empresa “FERTEC, C.A.” Sociedad Mercantil  ampliamente identificada, asimismo manifestó estar debidamente facultado para este acto por el Documento Constitutivo - Estatutos sociales de la mencionada empresa, sin embargo no acompañó el  mencionado el Documento Constitutivo - Estatutos Sociales de la  compañía del cual dijo ser Director a los fines de demostrar su cualidad, con lo cual igualmente tal omisión acarrea la inadmisibilidad del Recurso interpuesto, razón por la cual  este Tribunal se ve impedido de entrar a conocer los alegatos de fondo esgrimidos por las partes en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con  fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano  Enrique Nevett Gimón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.772.840, quien manifestó proceder con el carácter de Director Principal de la sociedad  mercantil “FERTEC,C.A.”, Sociedad Mercantil ampliamente identificada en autos, contra del acto administrativo dictado por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Agosto de 1995, según explanó la parte recurrente, constituido  por Resolución No. HAC-649/95, por medio del cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en contra de la Resolución No. DAT-106/95  y confirmó en todas y cada una de sus partes  tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DAT-106/95 de fecha 14 de Junio de 1995, así como el Acta Fiscal No DAT-007/95 de fecha 10 de marzo de 1995, actos mediante los cuales se determinó a la contribuyente reparo por el monto de ocho  millones seiscientos dos mil setecientos siete bolívares con sesenta y dos céntimos      (Bs. 8.602.707,62). Actualmente Bs.F. 8.603,00 de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria  No. 5229 de fecha  06-03-2007, mas una sanción de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), actualmente mil bolívares fuertes                        (Bs.F. 1.000,00) de conformidad con el mencionado Decreto de Reconvención, todo lo cual suma la cantidad de  nueve millones seiscientos dos mil setecientos siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.9.602.707,62), actualmente NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.602,71), en consecuencia este Tribunal:
 
 1.	REVOCA el auto de admisión de fecha 07 de Junio de 1996,   dictado por este mismo Tribunal.
 2.	Se ordena la notificación  a los  Ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador y Contralor Municipal  de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente. Líbrense las correspondientes boletas.
 
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
 Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las  tres horas  y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) a  los veinticinco(25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 LA JUEZ   SUPLENTE
 
 Abg.  BERTHA ELENA OLLARVES H.
 
 LA SECRETARIA ACC.
 
 Abg. JUDITH HIDALGO
 La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20) p.m.
 LA SECRETARIA ACC.
 
 Abg. JUDITH HIDALGO
 
 Asunto: AF45-U-1995-000021
 Expte Antiguo 876
 BEOH/YH/ geg
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