ASUNTO ANTIGUO: 2365 SENTENCIA No. 1241
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2003-000039

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano ORLANDO JAVIER DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.436.329, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TECNOLOGIA Y AUTOMATIZACION INDUSTRIAL T.A.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 94, Tomo 5-A-VII, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.095; contra la Resolución No. CJ-210-100-001-001, de fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por falta de asistencia de abogado y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2093, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 840.259,00) (Bs. F 840,26), por aportes insolutos según determinación fiscal sobre base cierta, referidos al aporte del dos por ciento (2%) según el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.711,00) (Bs. F 69,71), por aportes del medio por ciento (1/2 %) según ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y multa total por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.085.142,00) (Bs. F 1.085,14), por existir concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, 74 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, por diferencias de aportes para los períodos comprendidos entre el tercer trimestre de 1998 y el segundo trimestre de 2002, referidos a sueldo, vacaciones, bono vacaciones y utilidades.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Tercero Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor) remitió el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), (folio 32).

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las boletas de notificación de ley (folio 64), siendo consignada en el expediente la boleta de notificación del Fiscal General de la República, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004) (folios 44 al 46); la del Contralor General de la República, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), (folios 47 al 49); la del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005) (folios 70 al 72); y en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), se consignó la notificación del Procurador General de la República, (folios 73 al 75).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), se consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 50 al 69).
Siendo la oportunidad legal, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria N° 11/05, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), (folios 76 y 77).

En fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 78).

Por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), se declaró vencido el lapso para oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 79).

Por auto de este Tribunal, de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), se declaró vencido el lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, (folio 80).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, por auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes en el presente juicio, (folio 81).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la Vista de la Causa, (folio 85).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó extemporáneamente escrito de informes, (folios 86 al 90).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución No. CJ-210-100-001-001, notificada a la recurrente en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por falta de asistencia de abogado y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2093, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 840.259,00) (Bs. F 840,26), por aportes insolutos según determinación fiscal sobre base cierta, referidos al aporte del dos por ciento (2%) según el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.711,00) (Bs. F 69,71), por aportes del medio por ciento (1/2 %) según ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y multa total por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.085.142,00) (Bs. F 1.085,14), por existir concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, 74 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, por diferencias de aportes para los períodos comprendidos entre el tercer trimestre de 1998 y el segundo trimestre de 2002, referidos a sueldo, vacaciones, bono vacaciones y utilidades.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo la representación judicial de la recurrente alegó que mal pueden imponerse sanciones a su representada cuando la misma ha cancelado sus obligaciones para con el Instituto, tal como se desprende de la copia de depósito bancario que acompañó a su escrito, con fecha 31 de julio de 2002, por la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 909.970,00) y que tuvo su fundamento en el reparo N° 048218, de fecha 23 de julio de 2002.

Que igualmente consta que la recurrente se inscribió como aportante INCE en fecha 28 de noviembre de 2001, tal como se evidencia del Comprobante del Registro Nacional de Aportantes que se acompañó al escrito recursivo y cursa al folio 31 del expediente, razón por la cual no puede pretender la Administración Parafiscal que se le deban aportes correspondientes desde el tercer trimestre de 1998 hasta el tercer trimestre del año 2001, pues para esa fecha la recurrente no tenía la condición de aportante a esa Institución, por lo que se está aplicando retroactivamente la normativa contenida en el acto impugnado.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el recurso jerárquico correspondiente al presente asunto fue declarado inadmisible por cuanto la representación legal de la recurrente no estuvo asistida por abogado en esa instancia y visto igualmente que el referido vicio fue subsanado en esta instancia al haber interpuesto el recurso contencioso tributario con la asistencia de un abogado en ejercicio, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la cantidad exigida como aporte insoluto por el Instituto Parafiscal ya había sido cancelada por la recurrente mediante depósito efectuado en la cuenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y ii) Si el Instituto Parafiscal está determinando retroactivamente aportes con cargo a la recurrente por períodos en los que la misma no estaba inscrita como aportante a esa institución.

i) Respecto al argumento de que la recurrente ya había efectuado el pago de la deuda determinada en el Acta de Reparo N° 048218, de fecha 23 de julio de 2002, este Tribunal observa que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 2093, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), expresamente establece que la misma es producto del acta de reparo antes mencionada, así mismo, de la copia del recibo de depósito N° 4330362417, correspondiente a la cuenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el Banco Mercantil, que no fue impugnada por la representación judicial del ente Parafiscal, se desprende que la recurrente TECNOLOGÍA Y AUTOMATIZACION INDUSTRIAL T.A.I., C.A., depositó en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2009), la suma de NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 909.970,00), ahora bien, los artículos 185, 186 y 111 del Código Orgánico Tributario disponen:

“Artículo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
PARAGRAFO UNICO: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”

“Artículo 186.- Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo, formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
PARAGRAFO UNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos”.

“Artículo 111.- …omissis…
PRAGRAFO SEGUNDO: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido”.

Ahora bien, visto que la recurrente se allanó al reparo formulado y pago la suma total de la diferencia de aportes detectada por la fiscalización, mediante depósito bancario en el Banco Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2009), por la suma de NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 909.970,00), de la normativa antes citada se desprende que lo procedente no era abrir el sumario administrativo, sino dictar una resolución donde procediera a dejar constancia de ello y liquidar los intereses moratorios a que hubiera lugar, y determinar la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, esto es, el diez por ciento (10%) del Tributo omitido, por lo que la actuación de la Administración Parafiscal , al abrir el sumario administrativo e imponer multas de conformidad con lo establecido en los artículos 97, 74 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que su actuación no se ajustó al procedimiento legalmente establecido, siendo forzoso para este tribunal estimar la delación efectuada por la recurrente. Así se declara.

ii) Respecto al argumento referido a que la recurrente se inscribió como aportante INCE en fecha 28 de noviembre de 2001, tal como se evidencia del Comprobante del Registro Nacional de Aportantes, que se acompañó al escrito recursivo y cursa al folio 31 del expediente, razón por la cual no puede pretender la Administración Parafiscal que se le deban aportes correspondientes desde el tercer trimestre de 1998 hasta el tercer trimestre del año 2001, pues para esa fecha la recurrente no tenía la condición de aportante a esa institución, por lo que se está aplicando retroactivamente la normativa contenida en el acto impugnado, no consta en el acto recurrido que, a pesar de su inscripción en el año 2001, la recurrente calificara como aportante a ese Instituto antes de esa fecha, lo que si se encuentra demostrado en autos, por una certificación emitida por el propio Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es que TECNOLOGIA Y AUTOMATIZACION INDUSTRIAL T.A.I., C.A., se inscribió y fue incorporada en el Registro Nacional de Aportantes en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001) y si la Administración Parafiscal pretendió determinar aportes por trimestres anteriores a esa fecha, debió dejar demostrado en su acto, así como en la copia certificada del expediente administrativo, que la recurrente calificaba como aportante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) antes de su fecha de inscripción, con la finalidad de que se demostrara una hipotética evasión de dicho aporte durante los períodos comprendidos entre el tercer trimestre de 1998 y el tercer trimestre del 2001, pues no basta con probar que la empresa se constituyó en el año 1998, según su acta constitutiva y estatutos, sino que es necesario también demostrar los demás requisitos que exige la Ley para calificar como aportante INCE, lo cual no consta en el expediente, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la denuncia hecha por la recurrente en su escrito, ya que se aplicaron las disposiciones de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en forma retroactiva a períodos en los que no quedó demostrado que la recurrente era aportante de la referida contribución parafiscal así se declara.

V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano ORLANDO JAVIER DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.436.329, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TECNOLOGIA Y AUTOMATIZACION INDUSTRIAL T.A.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 94, Tomo 5-A-VII, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY RONDON OLIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.095; contra la Resolución No. CJ-210-100-001-001, de fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por falta de asistencia de abogado y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2093, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 840.259,00) (Bs. F 840,26), por aportes insolutos según determinación fiscal sobre base cierta, referidos al aporte del dos por ciento (2%) según el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.711,00) (Bs. F 69,71), por aportes del medio por ciento (1/2 %) según ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y multa total por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.085.142,00) (Bs. F 1.085,14), por existir concurso de infracciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, 74 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, por diferencias de aportes para los períodos comprendidos entre el tercer trimestre de 1998 y el segundo trimestre de 2002, referidos a sueldo, vacaciones, bono vacaciones y utilidades.

En consecuencia:

1.- SE ANULA la Resolución No. CJ-210-100-001-001, de fecha seis (06) de enero de dos mil cuatro (2004), notificada en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),

2.- SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2093, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),

3.- SE CONDENA EN COSTAS al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la suma del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ



Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.).
EL SECRETARIO,



Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.