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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Octavo  de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 26 de Mayo de 2009
 199º y 150º
 
 SENTENCIA N°: PJ0082009000110
 ASUNTO N°: AP41-U-2009-000086
 
 La Contribuyente CASA GOLFI, C.A.,  Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registrador Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15-07-1996, bajo el N° 30, Tomo 16-A, ejerció por  intermedio de su Apoderado Judicial Jaime Alfredo Vargas Herrera, INPREABOGADO N° 56.130, Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF-N-5029000665 emanada en fecha 13-01-2005 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado SIN LUGAR mediante Resolución N°  GRTI-RLL-DJT-RJ-2008-SL000007 emanada en fecha 10-01-2008 de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 
 El  presente  recurso  fue  recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en  fecha 04-02-2009 y, mediante  auto de  fecha  06-02-2009, este  Tribunal le  dió  entrada  bajo  el Asunto  N° AP41-U-2009-000086 y ordenó  las  correspondientes  notificaciones.
 
 Siendo la  oportunidad  legal  para  decidir  sobre  la admisibilidad del presente recurso, conforme  lo  establecen  los artículos 266 y 267 del Código Orgánico  Tributario,  el  Tribunal observa:
 
 Cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que fue objeto del recurso jerárquico; en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompañan los documentos donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido; no hay ilegitimidad del Apoderado de la recurrente, ya que tiene capacidad para comparecer en juicio por ser abogado y no es manifiesta la falta de representación que se atribuye quien ejerce el recurso en nombre de la Contribuyente; cumplidos  también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los  del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente agotó la vía administrativa al haber ejercido, previamente el Recurso Jerárquico;  no hay  en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni  es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación  y por cuanto la representación fiscal  no se  opuso a su admisión, este Tribunal,  conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario,  admite el presente recurso cuanto  ha lugar en derecho salvo su decisión en la definitiva. Procédase a la tramitación y sustanciación  correspondientes.
 
 Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
 
 
 
 La Jueza Superior Titular
 
 
 Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
 
 
 El Secretario Titular
 
 
 Abg. Reinaldo J. Penso R.
 
 
 
 
 
 Ppss.-
 
 
 
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