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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Octavo  de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 06 de mayo de 2009
 199º y 150º
 
 Asunto N° AP41-U-2009-000030
 
 Sentencia Interlocutoria N° PJ0082009000093
 
 La Contribuyente LICORERIA LA PROVINCIANA, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal J-00197495-4, ejerció en fecha 20-07-2005 por intermedio de su Presidente Ciudadano Manuel Lóbrega Da Gama, debidamente asistido por la Abogada Priscila Bautista del R., INPREABOGADO N° 35.008 Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000492, emanada en fecha 17-09-2004 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y notificada en fecha 15-06-2005, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de imposición de Sanción Nº RCA-DFL-2002-11176-00371, emanada en fecha 03-02-2003 de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001762, de fecha 13 05 2003.
 
 El  presente  recurso  fue  recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas  en  fecha  19-01-2009 y, mediante  auto de  fecha  22-01-2009, este  Tribunal le  dió  entrada  bajo  el Asunto  N° AP41-U-2009-000030 y ordenó  las  correspondientes  notificaciones.
 
 Siendo la  oportunidad  legal  para  decidir  sobre  la admisibilidad del presente recurso, conforme  lo  establecen  los artículos 266 y 267  del  Código  Orgánico  Tributario,  el  Tribunal observa:
 
 Cumplidos como han sido los requisitos  de admisibilidad previstos en los artículos  259 y siguientes y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos  particulares  que fue objeto del  recurso  jerárquico; en  el  escrito se expresan  las  razones  por  las cuales  se  interpone  el recurso, se acompañan los documentos donde aparece  el  texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad  e interés  dada  su  condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, el recurso fue interpuesto dentro del lapso de caducidad de  veinticinco (25) días  hábiles previsto  en  el artículo 261 ejusdem; no ha caducado, como se vió, el lapso para ejercer el recurso; no hay ilegitimidad de la Abogada asistente de la  recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio por ser abogada y no es manifiesta la falta de representación que se atribuyen quien ejercen el recurso en nombre de la Contribuyente; cumplidos  también como han sido  los requisitos de admisibilidad  previstos en el  artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los  del Código Orgánico Tributario, se tiene que la recurrente agotó la vía administrativa al haber ejercido, previamente, el Recurso Jerárquico;  no hay  en  el caso  un  recurso paralelo; no  existe prohibición  legal  de admitir  el  recurso;  el  conocimiento  del  recurso  no  compete  a  otro  Tribunal; no  se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos  procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni  es  de  tal modo  ininteligible o contradictorio  que  resulte  imposible su  tramitación  y  por  cuanto la  representación  fiscal  no se  opuso  a  su admisión, este Tribunal,  conforme  lo  establece el  artículo 267  del  citado  Código Orgánico Tributario,  admite  el presente  recurso cuanto  ha lugar en  derecho  salvo  su  decisión  en la definitiva.  Procédase a  la tramitación  y  sustanciación  correspondientes.
 
 Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
 
 
 
 
 La Jueza Superior Titular,
 
 
 
 Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
 
 
 La Secretaria Temporal
 
 
 
 Abg. Linoska González
 
 
 
 JCSM.-
 
 
 
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