REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8340

El 10 de diciembre de 2008, el abogado ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977, obrando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 682-08, dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DALEXY LEONOR CARREÑO GÓMEZ. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de enero de 2009, se insto a la parte recurrente a consignar los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso, dando esta última cumplimiento a lo solicitado en fecha 19 de enero de 2009.

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley. En la misma fecha se libraron los Oficios Nos. 424, 425, 426 y 427 y boleta de notificación a la ciudadana Dalexy Leonor Carreño.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual, observa:

Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, para su decreto debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Del dispositivo en comento se evidencia que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, a saber la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad) y los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso solicitó el apoderado actor, abogado ALFREDO AGUSTÍN ARANGO, se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 682-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, alegando que en el curso del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Caracas Norte, se le violo a su representada el derecho a la defensa, por haberse omitido su notificación y no haberse ordenado la apertura del lapso probatorio correspondiente, hecho que afirma vicia de nulidad el citado acto administrativo, y así solicita sea establecido por este juzgador.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo original de la Providencia Administrativa Nº 682-08, y copias certificadas del expediente Nº 023-08-010305 contentivo del procedimiento aperturado a solicitud de la ciudadana Dalexy Leonor Carreño.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, consta en el Capítulo del libelo denominado PETITUM, el apoderado actor, se limitó a señalar lo siguiente:

“(…) Solicitamos la nulidad de la providencia administrativa dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por La Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Mayor (Sede Norte), así como la suspensión de los efectos administrativos por considerar que causaran a nuestra representada un daño material grave y no reparables. (…)”

Esto es, sin especificar cuales son los elementos de los cuales se deriva la existencia de los requisitos de procedencia para su decreto, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, motivo por el cual, al no existir indicio alguno en el expediente que le permita a este Juzgador deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir la parte actora en el curso del proceso, no reparables por la sentencia definitiva (periculum in mora), estando impedido de sustituir a la partes en su labor argumentativa, declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia referido al fumus boni iuris, dado que su cumplimiento debe ser concurrente.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado ALFREDO AGUSTÍN ARANGO GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL INSTITUTO MÉDICO DEL ESTE, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (9:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 72-2009.


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA








JNM/npl
Exp. 8340