REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8369

El 17 de febrero de 2009, el ciudadano CARLOS PEÑA ISSA, titular de la cédula de identidad No.2.155.402, asistido por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.530, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00012680 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, constituido por la Oficina Nº 6-4, ubicada en el Piso 6 del Edificio Oficentro Edal, Avenida Catedral Este 6, entre esquinas Colón a Doctor Díaz.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 125 del expediente, que en fecha 25 de febrero de 2009 se le dio entrada al mismo.

El 22 de abril de 2009 se admitió el recurso y ordenó librar las notificaciones de ley, así como el cartel previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refieren el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos. 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Para su decreto afirma la Sala en comento, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El artículo 81 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios, instrumento que le sirvió de sustento a la empresa accionante para fundamentar su solicitud, textualmente dispone:

“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva; en tales casos, él Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada.”

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, procede el decreto de esa medida, a saber: 1) Que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad referidos a la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), así como los de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

Solicita el actor se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 012680 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por adolecer del vicio de inmotivación. Afirma que ese vicio se configuró al no admitir, evacuar ni tomar en cuenta la Administración las pruebas que promovió en el procedimiento de regulación.

Que el citado organismo infringió los dispositivos contenidos en los artículos 12 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado el valor del inmueble con pruebas que no constan en autos, ni en el Informe Técnico elaborado por él, configurándose el vicio de falso supuesto. Que también inobservó lo establecido en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tomar en cuenta los factores de obligatoria observancia para la determinación del valor del inmueble, a los fines indicados en el artículo 29 eiusdem. Que la suspensión de los efectos del acto recurrido, es necesaria ya que su inmediata ejecución comportaría evidentes e inobjetables perjuicios económicos de difícil reparación por la definitiva, que afectarían su esfera patrimonial ante una eventual decisión anulatoria del mismo.

Que a los fines de su decreto, el fumus boni iuris se patentiza por: 1) “(…) la infracción de los artículos 26, 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al encontrarse la Resolución recurrida “…viciada de inmotivación, falsa suposición, violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y no estar sometida de pleno a la ley y al derecho (…)”; 2) Por el hecho de estar excluido el inmueble que ocupa del procedimiento regulatorio instaurado por la Administración, por expreso mandato del literal b del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento que excluye de la fijación de cánones de arrendamiento, entre otros, a aquellos inmuebles destinados a oficina cuya “Cédula de Habitabilidad” sea posterior al 2 de enero de 1987; y 3) Del propio contenido de la resolución impugnada, así como de los “Informes Técnicos” elaborados por la Sala de Avaluós de la Dirección General de Inquilinato, por no derivarse de estos últimos que el avalúo efectuado estuviese sustentado en pruebas validamente producidas en el curso del procedimiento administrativo y al no ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, careciendo el acto administrativo de la legalidad sustancial de que debe estar investido, estando por ello viciado en su causa por un falso supuesto lo cual deviene en que el mismo sea defectuoso y carezca de efecto legal alguno.

En cuanto al periculum in mora se limitó a expresar que éste guarda relación con el fumus boni iuris y queda concretado con la existencia de aquel, por lo que la demostración del fumus boni iuris conlleva a la prescindencia de la evaluación del periculum in mora, de conformidad con la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal. Citó en apoyo de lo expuesto, sentencia Nº 00291 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2004, que establece que ese requisito es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo con el escrito del recurso los siguientes instrumentos:

1.- Copia simple de la Resolución N° 00012723 de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, objeto del presente recurso (folio 18 al 20 del expediente principal).

2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble identificado con la C, No.505 (C-505), del piso cinco 5, Edificio “C” de la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA PINEDA (folios 26 al 28 del expediente).

3.- Copia simple de la solicitud de regulación y del comprobante de recepción ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 21 al 23 del expediente).

4.- Copia simple del auto que ordenó darle curso al procedimiento de regulación y del auto de admisión de la solicitud de regulación expedido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 24 y 25 del expediente).

Ahora bien, con relación al periculum in mora se observa que el actor partiendo de una falsa premisa, esto es, que la acreditación del fumus boni iuris lo exime de demostrar el periculum in mora. Cito en apoyo de lo expuesto el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00291 del 13 de abril de 2004, aplicable a los supuestos de procedencia del amparo constitucional como medida cautelar, pero no, para el decreto de la medida típica del contencioso administrativo de anulación; considero innecesario demostrar la existencia del periculum in mora y asimismo exponer las razones que hacen necesario el decreto de la tutela cautelar solicitada, bien a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva o para evitar que el fallo quede ilusorio, limitándose sólo a invocar las circunstancias que, a su criterio demuestran la existencia del fumus boni iuris, razón por la cual, al ser los extremos requeridos para el acuerdo de la precitada medida cautelar una formalidad de obligatoria concurrencia, se desestima la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar solicitada por el abogado CARLOS PEÑA ISSA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso contra la Resolución Nº 00012680 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN


En la misma fecha de hoy, siendo nueve y diez (9:10 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 73-2009.



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN




Exp. Nº 8369.
JNM/ycp.